República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 14 de agosto de 2.015.

205° y 156°
SOLICITUD NRO. 14-306.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: IRMA CHACÓN GUILLÉN Y JESÚS ARGENIS DUGARTE TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.959.312 y V- 10.711.679, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 03, casa Nº 101, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector Las González, residencias Villa Libertad, apartamento Nº 9, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. JESÚS MARÍA MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.623.591, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.141.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 23 de octubre de 2.014, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: IRMA CHACÓN GUILLÉN y JESÚS ARGENIS DUGARTE TORO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA MORA GUERRERO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado abogado Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Abogado Sonia Carrero, con el carácter de Fiscal Decima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2014, la Abogado SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Decima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Mérida, manifestó que el Ministerio Público, a través de su representación fiscal no tiene objeción, ni en cuanto al procedimiento ni en cuanto a la materia a decidir en la presente solicitud de divorcio.


M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Los solicitantes IRMA CHACÓN GUILLÉN y JESÚS ARGENIS DUGARTE TORO, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de junio del año 1.988, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 35, emitida por el Registro Civil de dicho Municipio.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon tres hijos, y que son mayores de edad: IRVIN JESÚS DUGARTE CHACÓN, títular de la cédula de identidad Nº V-18.965.832, mayor de edad de acuerdo al contenido de Partida de Nacimiento Nº 306, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ARGENIS AMILCAR DUGARTE CHACÓN, títular de la cédula de identidad Nº V-20.848.995, mayor de edad de acuerdo al contenido de Partida de Nacimiento Nº 53, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y MARYURY DUGARTE CHACÓN, títular de la cédula de identidad Nº V-21.181.795, mayor de edad de acuerdo al contenido de Partida de Nacimiento Nº 487, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 3, casa Nº 101, Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; que la vida en común se interrumpió el 19 del mes de agosto de 1.988, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho

DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 35, de los cónyuges, IRMA CHACÓN GUILLÉN y JESÚS ARGENIS DUGARTE TORO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 03 y 04).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 306, perteneciente al ciudadano IRVIN JESÚS DUGARTE CHACÓN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 05).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 53, perteneciente al ciudadano ARGENIS AMILCAR DUGARTE CHACÓN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 06).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 487, perteneciente a la ciudadana MARYURY IRMA DUGARTE CHACÓN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 07).

- Copia simple de documentos de identificación de los ciudadanos IRMA CHACÓN GUILLÉN y JESÚS ARGENIS DUGARTE TORO. (Folio 08).

- Copia simple de documento de identificación del ciudadano IRVIN JESÚS DUGARTE CHACÓN. (Folio 09).

- Copia simple de documento de identificación del ciudadano ARGENIS AMILCAR DUGARTE CHACÓN. (Folio 10).

- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana MARYURY IRMA DUGARTE CHACÓN. (Folio 11).



Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos IRMA CHACÓN GUILLÉN y JESÚS ARGENIS DUGARTE TORO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos IRMA CHACÓN GUILLÉN Y JESÚS ARGENIS DUGARTE TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.959.312 y V- 10.711.679, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 03, casa Nº 101, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector Las González, residencias Villa Libertad, apartamento Nº 9, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de junio del año 1.988, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 35, de la misma fecha.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe