República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 14 de agosto de 2.015.

205° y 156°
SOLICITUD NRO. 15-420.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: HÉCTOR DE JESÚS RONDÓN RAMÍREZ y RITA OLIVA GUILLÉN DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.983.094 y V- 11.465.727, en su orden, domiciliados el primero en Residencias Villa Lara, bloque 5, apartamento 05-03, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle Jáuregui, casa Nº 21, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.197.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.368.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 02 de junio de 2.015, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: HÉCTOR DE JESÚS RONDÓN RAMÍREZ y RITA OLIVA GUILLÉN DE RONDÓN, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio del 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado abogado Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Abogado EDDYLEYBA BALZA PÉREZ, con el carácter de fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia Del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2015.


M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Los solicitantes HÉCTOR DE JESÚS RONDÓN RAMÍREZ y RITA OLIVA GUILLÉN DE RONDÓN, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de marzo del año 1.994, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 02, emitida por el Registro Civil de dicho Municipio.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon tres hijos y que hoy son mayores de edad, GLENDA ROSMERY RONDÓN GUILLEN, títular de la cédula de identidad Nº V-19.421.856, mayor de edad de acuerdo al contenido de Partida de Nacimiento Nº 106, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, SALVADOR DAVID RONDÓN GUILLEN, títular de la cédula de identidad Nº V-23.499.033, mayor de edad de acuerdo al contenido de Partida de Nacimiento Nº 190, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y DANIELA AUXILIADORA DEL SOCORRO RONDÓN GUILLEN, títular de la cédula de identidad Nº V-24.880.977, mayor de edad de acuerdo al contenido de Partida de Nacimiento Nº 122, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Residencia Villa Lara, bloque 5, apartamento 05-03, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; que la vida en común se interrumpió el 10 del mes de mayo de 2007, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho

DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 02, de los cónyuges, HÉCTOR DE JESÚS RONDÓN RAMÍREZ y RITA OLIVA GUILLÉN DE RONDÓN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 02 y 03).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 106, perteneciente a la ciudadana GLENDA ROSMERY RONDÓN GUILLEN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caraciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 04).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 190, perteneciente al ciudadano SALVADOR DAVID RONDÓN GUILLEN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 05).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 122, perteneciente a la ciudadana DANIELA AUXILIADORA DEL SOCORRO RONDÓN GUILLEN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 06).

- Constancia de residencia perteneciente al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS RONDÓN RAMÍREZ, emitida por el Consejo Comunal Villa Lara, Ejido Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 07).

- Constancia de residencia perteneciente a la ciudadana RITA OLIVA GUILLÉN DE RONDÓN, emitida por la Coordinación de Prefecturas del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 08).

- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS RONDÓN RAMÍREZ, SALVADOR DAVID RONDÓN GUILLEN y GLENDA ROSMERY RONDÓN GUILLEN. (Folio 09).

- Copia simple de documento de identificación de las ciudadanas RITA OLIVA GUILLÉN DE RONDÓN y DANIELA AUXILIADORA DEL SOCORRO RONDÓN GUILLEN. (Folio 10).



Analizado el contenido del escrito de solicitud, y verificados los recaudos anexos a la misma, resulta evidente que los Ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS RONDÓN RAMÍREZ y RITA OLIVA GUILLÉN DE RONDÓN, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS RONDÓN RAMÍREZ y RITA OLIVA GUILLÉN DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.983.094 y V- 11.465.727, en su orden, domiciliados el primero en Residencias Villa Lara, bloque 5, apartamento 05-03, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle Jáuregui, casa Nº 21, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de marzo del año 1.994, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 02, de la misma fecha. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe