REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Seis (06) de Agosto del Dos Mil Quince.
205º y 156°
Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.795, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 202 literal (F) y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: JESUS ALBERTO MONTILLA CENTENO y YUSMAIRA RAMONA MELERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.715.186 y V-22.200.210, el primero es agricultor; y la segunda ama de casa, el primero domiciliado en Santa Apolonia, sector la Fría, parte alta, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; y, la segunda en Santa Ana “A” vía San Pedro, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero, progenitores de los niños: (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), de cuatro (04), tres (03) y dos (02) años de edad, y diez (10) meses, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 04 de Junio de 2015; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano Jesús Alberto M. ya identificado en su condición de Padre de los niños: (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), de 4, 3, 2 años y 10 meses. F.N. 31/07/10, 07/12/11, 4/4/13, 07/07/14, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. PRIMERO: El progenitor ofreció la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500=) de manera mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorro, aperturada posteriormente, así mismo DOS bonos Especiales, un bono para el mes de AGOSTO, para cubrir gastos por útiles y uniformes por la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs.5000=) y un bono para el mes de DICIEMBRE, para cubrir gastos de ROPA y ZAPATOS por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.500=), además del 50% de los gastos médicos, medicinas y Extras. SEGUNDO: Así mismo propuso el incremento automático y proporcional de Treinta por ciento (30%) anual sobre la base del aumento antes mencionado tonándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: El progenitor Jesús Alberto Montilla, ya identificado y padre de los niños, acepó y está conforme y convino en dar lo aquí fijado, por concepto de Obligación de Manutención. Y Yasmaira Melero, arriba identificada aceptó y está conforme con lo fijado por el padre de sus hijos, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 04 de Junio de 2015, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: JESUS ALBERTO MONTILLA CENTENO y YUSMAIRA RAMONA MELERO, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve y Cinco minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2015-018.
Conste
Sria.
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