REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Seis (07) de Agosto del Dos Mil Quince (2015).
205º y 156°
Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.795, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: JOHAN JOSE ARAUJO BARRIOS y ROSA CAROLINA SALCEDO ALIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.043.795 y V-.24.189.891, respectivamente, Obrero y Manicurista, el primero domiciliado en: La Macarena via Panamericana diagonal a la bloquera Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y La segunda en Sector Las San Pedro via Panamericana, Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del niño,: (se omite el nombre del niño, por razones de confidencialidad), de un (01), año de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 04 de Mayo de 2015; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: JOHAN JOSE ARAUJO BARRIOS, ya identificado en su condición de Padre del Niño: BRAYAN JOSE ARAUJO SALCEDO, de Siete (07) año de edad, Fechas de Nacimiento: 07-07-2007, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 2.000,oo) de manera mensual que serán depositados en la Cuenta de AHORRO, APERTURADA POSTERIORMENTE, así mismo Dos bonos Especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS de UTILES y UNIFORMES ESCOLARES por la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.000,oo), Y Un Bono para el mes de DICIEMBRE para cubrir GASTOS POR ROPA Y ZAPATOS, por la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.000,oo), además del 50% de los Gastos Médicos, medicinas, recreación y extras. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un TREINTA por ciento (30%) anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, JOHAN JOSE ARAUJO BARRIOS, ya identificado y Padre del niño antes mencionado acepto y esta conforme y conviene en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo, ROSA CAROLINA SALCEDO, arriba identificada acepta y esta conforme con lo fijado por el padre de su hijo, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 25 de Mayo de 2015, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y las Adolescentes y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño y las Adolescentes, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: JOHAN JOSE ARAUJO BARRIOS y ROSA CAROLINA SALCEDO ALIZO, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once y Treinta y Cinco minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2015-021.
Conste
Sria.
sc
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