REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO., TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Nueva Bolivia; 12 de Agosto del año 2015.
204° y 155°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la Abg. NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.048.795, en su condición de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según Resolución Nº: 17-2014, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: ENIO JESUS CHOURIO CHOURIO Y YAJAIRA COROMOTO BLANCO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.614.419 y V-17.436.314, respectivamente en su orden, el primero es de ocupación: MOTO TAXI y la segunda es de ocupación: COMERCIANTE, residenciados el primero en la Popita parte baja cerca de la escuela, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Popita parte Alta, cerca del bohío, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, progenitores de los niños y adolescentes: (se omiten los nombres por disposición legal), de Once, Diez, Ocho y Tres (11, 10, 08 y 03) años de edad, y que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 20 de Mayo de 2015 y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:

PRIMERO: El ciudadano: ENIO JESUS CHOURIO CHOURIO , ya identificado en su condición de Padre de los niños: progenitores de los niños: (se omiten los nombres por disposición legal), de Once, Diez, Ocho y Tres (11, 10, 08 y 03) años de edad, fechas de nacimientos: 15-06-2004, 24-11-2005, 12-08-2007 y 12-02-2011, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N, N y A, ofrece la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00) y que le entregara a la madre de los niños de forma MENSUAL, que serán depositados en la cuenta de AHORRO aperturada posteriormente, en el banco B.O.D, los cuales serán usados para cubrir parte de la alimentación, así mismo DOS bonos especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES por la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), un bono para el mes de DICIEMBRE para cubrir GASTOS DE ROPA Y ZAPATOS por la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), además de 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y extras.

SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un Treinta (30%) sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo.

TERCERO: Los padres se comprometen y están de acuerdo a los términos aquí establecidos.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 20 de Mayo de 2015, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores.

En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes ciudadanos: ENIO JESUS CHOURIO CHOURIO Y YAJAIRA COROMOTO BLANCO PARRA, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Notifíquese a la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, en su condición de defensora de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Población de Nueva Bolivia, para que tenga conocimiento del mismo. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal. Archívese el expediente.
La Jueza Titular,


Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria,

Msc. Carmen Cedeño Ruiz.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once (11:00am) de la mañana.

Conste
La Sria.

EXP. Nº 2015-021.