TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

205º Y 156º

EXPEDIENTE No.- S044-2015

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: MARIA BENITA DELGADO Y JONIS ALBERTO COLINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-13.629.773 y 13.065.649 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: ALEXIS EDUARDO NORATO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-14.343.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-145.545.

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARIA BENITA DELGADO Y JONIS ALBERTO COLINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-13.629.773 y 13.065.649 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Asistidos por el Abogado en ejercicio: ALEXIS EDUARDO NORATO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-14.343.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-145.545; quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que en fecha 13 de Agosto del año 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del antes Municipio hoy parroquia Gibraltar del Municipio Sucre de estado Zulia; tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Numero. 13 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre del 2013.-
Que esta unión duro hasta el mes de Abril año 1991, cuando se separaron, sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiestan que no procrearon hijos y no existen bienes a liquidar. Y Solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de Junio del 2015, e inserto en el folio Siete (7), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 06 de Julio del 2015, se recibe Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folios 9 y 10).
En fecha 05 de Agosto del 2015, mediante escrito la abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Decima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: DELGADO MARIA BENITA, titular de la cédula de identidad No.- 13.629.773 y COLINA JONIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No.-13.065.649, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 14)

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges DELGADO MARIA BENITA, y COLINA JONIS ALBERTO, antes identificados, (folio 1) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide.-

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: MARIA BENITA DELGADO Y JONIS ALBERTO COLINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-13.629.773 y 13.065.649 respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 13 de fecha 13 de Agosto de 1986; Expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gibraltar de Municipio Sucre del estado Zulia. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes no están debidamente identificados en el acta; al no constar el número de cedula de los contrayentes, por tal motivo el documento fundamental de la acción de Divorcio, no reúne los requisitos legales, para su eficacia, por lo que los solicitantes deben rectificar el acta de matrimonio previo a la solicitud de divorcio. Así se Decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: MARIA BENITA DELGADO Y JONIS ALBERTO COLINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-13.629.773 y 13.065.649 respectivamente, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria
Msc. Carmen Cedeño Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp- S-044-2015.