TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DEL MERIDA.

205° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 8843

D E M A N D A N T E: FRANCY YANIRA MORENO ANDRADE, asistida por el abogado Jose Angel Zambrano Lobo.


D E M A N D A D A S: DIANA CAROLINA RAMIREZ PAREDES Y DAILLELING ELIANCE CARLACIO QUINTERO.


M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.


FECHA DE ADMISION: 28 DE OCTUBRE DE 2014.


VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 28 de Octubre de 2014, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por la ciudadana FRANCY YANIRA MORENO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº10.164.359, de este domicilio, hábil, asistida por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133; POR COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMATORIA; CONTRA las ciudadanas DIANA CAROLINA RAMIREZ PAREDES Y DAILLELING ELIANGE CARLACIO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nº17.894.449 y 16.445.865, de este domicilio y hábil.
La ciudadana FRANCY YANIRA MORENO ANDRADE, ya identificada, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Jose Angel Zambrano Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, en el libelo de la demanda destaca:
Es el caso, ciudadana Juez, que soy portadora y beneficiaria de un (01) instrumento cambiario, el cual identificare más adelante y es el caso, que en fecha quince (15) de agosto del año 2013, le facilite a titulo de préstamo un dinero de licito comercio, a la ciudadana Diana Carolina Ramirez Paredes, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº17.894.449, domiciliada en la calle Páez, Local Nº8, Planta Baja, Centro Comercial Las Candelaria, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida; dicho préstamo fue por la cantidad de Bs.163.500,oo, y por el plazo de un (01) mes, contados a partir del día quince (15) de agosto del año 2013, hasta el día quince (15) de noviembre del año 2013, y para garantizar el pago de dicha obligación, emitió a mi favor Una Letra Unica de Cambio, sin aviso y sin protesto, signada con el Nº1/1, debidamente aceptada y firmada, en la cual se evidencia: fecha de su emisión (15) de agosto de 2013, con fecha de vencimiento para el día 15 de noviembre de 2013, por un monto de Bs.163.500,oo; Valor Convenido; igualmente para garantizar dicha obligación se constituyó como Fiadora a la ciudadana Dailleling Eliange Carlacio Quintero, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº16.445.865, domicilio en la calle Páez, Local Nº8, Planta Baja, Centro Comercial La Candelaria, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida; lo cual se evidencia en el citado instrumento cambiario y que acompaño al presente escrito, marcado con la letra “a”.
Ahora bién, ciudadana Juez, es el caso que el referido instrumento cambiario se encuentra de plazo vencido y a pesar que desde su vencimiento hasta la presente fecha, he procurado y gestionado por vía extrajudicial la cancelación total y definitiva del monto que se me adeuda, habiendo resultado nugatorias todas las gestiones amistosas realizadas tendientes al cobro de dichas obligaciones, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad en mi condición de beneficiaria del instrumento cambiario antes identificado, para demandar, como en efecto formalmente demando, por el procedimiento por intimación, a las ciudadanas Diana Carolina Ramirez Paredes, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº17.894.449, domiciliada en la calle Páez, Local Nº8, Planta Baja, Centro Comercial La Candelaria, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida; Fiadora a la ciudadana Dailleling Eliange Carlacio Quintero, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº16.445.865, con domicilio en la calle Páez, Local Nº8, Planta Baja, Centro Comercial La Candelaria, La Parroquia Municipio Libertador del Estado Mérida; en su condición de Librada Aceptante y Fiadora, para que paguen o sean condenadas por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de Bs.163.500,oo, correspondiente a la letra de cambio signada con el Nº1/1, e indicando en el mencionado instrumento cambiario, cantidad líquida y exigible de la deuda, obligación demandada y objeto de esta pretensión.
SEGUNDO: La cantidad de Bs.6.812,50, por concepto de intereses moratorios, a razón de Bs.681,50 mensual, esto resulta del 5% anual de Bs.163,500, causados por el incumplimiento de la obligación, calculados desde el 15 de diciembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2014, 10 meses ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal segundo, del Código de Comercio, calculados a la tasa del 5% anual sobre el capital.
TERCERO: En las costas del presente procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal.
Así mismo solicito que al momento de dicta sentencia, se les aplique la corrección monetaria o Indexación Judicial, desde el momento de la admisión de la demanda, conforme a los índices inflacionarios indicados por el banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo.
Para que no se hagan nugatorias las resultas de este juicio, de conformidad con lo establecido en el Art.646 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un instrumento cambiario, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas a fin de la práctica de la misma.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs.170.315,50, o Bs.1,341,06 U.T., más las costas del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicito la intimación de las demandas las ciudadanas Diana Carolina Ramirez Paredes…, en su condición de librada aceptante y a la fiadora Dailleling Eliange Carlacio Quintero….
Fundamento la presente acción en el artículo 1804 del Código Civil, en concordancia con los arts.486, 456 numeral segundo y numeral cuarto del Código de Comercio; 174, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al libelo: original del instrumento cambiario y copia de la cédula de identidad de la demandante.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además, por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, intimándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a pagar o a formular oposición….

El 29 de octubre de 2014, la ciudadana Francy Yanira Moreno Andrade, titular de la cédula de identidad Nº10.164.359, parte actora, asistida de abogado, otorga poder apud acta al abogado José Ángel Zambrano Lobo, inscrito en el Inprreabogado bajo el Nº48.133….

El 09 de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar por las ciudadanas Diana Carolina Ramírez Paredes y Dailleling Eliange Carlacio Quintero, porque no fue posible lograr su intimación; el Tribunal ordena agregar a los autos junto con los recaudos de intimación.

El 13 de Enero de 2015, el abogado Jose Angel Zambrano Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, apoderado actor, solicita se libre Cartel de Intimación a la parte demandada….

El 15 de Enero de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar los carteles de intimación de la parte demandada para su publicación….

El 12, 17, 20 y 25 de marzo de 2015, el abogado José Ángel Zambrano Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, apoderado actor, consigna los carteles de intimación publicados en prensa para ser agregados a los autos. El Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel de intimación de las demandadas y agregarlas al expediente.

El 08 de abril de 2015, el abogado José Ángel Zambrano Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, apoderado actor, consigna los carteles de intimación publicados en prensa para ser agregados a los autos. El Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel de intimación de las demandadas y agregarlas al expediente.

El 18 de Mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel de intimación librada a las demandadas en la puerta de su domicilio.

El 08 de Junio de 2015, las ciudadanas Diana Carolina Ramírez Paredes y Darlleling Eliange Carlacio Quintero, demandadas en el presente litigio, se dan por citada y hacen oposición al decreto intimatorio….

El 15 de Junio de 2015, las ciudadanas Diana Carolina Ramírez Paredes y Darlleling Eliange Carlacio Quintero, demandadas en el presente litigio, ya identificadas, asistidas por la abogada María Auxiliadora Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda y exponen:
PRIMERO: Es el caso ciudadana Juez, que nosotras mantuvimos relaciones comerciales con la ciudadana Francy Yanira Moreno Andrade, la cual nos vendió una empresa mercantil denominada Gente In Style C.A, consistente en un Salón de Belleza, ubicado en el Centro Comercial La Candelaria, frente a la Plaza Bolívar de la Parroquia en jurisdicción de la parroquia Juan Rodriguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en el documento inscrito en el Tomo 5-A Mérida, Número 14 del año 2013, Expediente Nº379-6741, perteneciente Gente In Style C.A. y de esa transacción quedó una deuda por la cual se firmó la letra de cambio de fecha 15 de agosto del año 2013, que sirve de fundamento a la demanda incoada contra nosotras. No por préstamo de dinero (deudas por inmobiliario de la peluquería).
SEGUNDO: Que la letra de cambio objeto de la presente demanda, fue firmado por mi Diana Carolina Ramirez Paredes como efectivamente aparece en la letra de cambio, por la cantidad de Bs.163.500, la cual fue avalada por Dailleling Eliange Carlacio Quintero.
TERCERO: Es de hacer notar que esta letra de cambio, se le hicieron pagos de la siguiente manera: 1) el día 26 de Diciembre de 2013, le fue abonado Bs.60.000,oo, mediante depósito de la entidad bancaria Banco Provincial a la empresa propiedad de la demandante y de su esposo de nombre Carlos Osorio, de allí que la empresa se llame Y C (Yanira y Carlos) YC Cosmetodo de Venezuela C.A; 2) Esa misma fecha, le fue depositado la cantidad de Bs.5.000,oo, mediante transferencia Nº1652 del banco provincial. 3) el día 16 de Enero de 2014, se le efectuó otra transferencia bancaria por la cantidad de Bs.30.000, del mismo banco. 4) el día 10 de Febrero de 2014 se efectuó de nuevo otra transferencia, del mismo banco por la cantidad de Bs.35.000,oo, así como también se efectuó un depósito de fecha 27 de Diciembre, por la cantidad de Bs.3.500,oo, en el año 2014, todos los depositados y transferencias se hicieron a la cuenta Nº(…), del Banco Provincial, cuenta corriente de la empresa mercantil YC Cosmetodo de Venezuela C.A., quedando un remanente de la deuda de Bs.30.000,oo.
CUARTO: Niego y rechazo que adeudo la cantidad de Bs.163.500,oo demandada por cuanto en su oportunidad demostraré las cantidades señaladas en el numeral tercero del presente escrito y consignare sus respectivos bauches y soportes de lo aquí alegado. Así mismo niego y rechazo que adeude la cantidad de Bs.6.812,50, por concepto de interés anual, por cuanto los pagos se hicieron los años 2013 y 2014.
QUINTO: A la fecha, solo se adeuda la cantidad de Bs.30.000,oo, cantidad no cancelada aun por cuanto estoy recién dada a luz, de morochas, y me dificultó hace el pago con más antelación, pero consiente que se adeudan y dispuesta a cancelar en la primera oportunidad.
Expresado nuestros alegatos queda de esta manera contestada la demanda en el presente juicio, así lo decimos y firmamos en la fecha de su presentación.

El 15 de Febrero de 2015, las ciudadanas Diana Carolina Ramírez Paredes y Dailleling Eliange Carlacio Quintero, parte demandada en el presente litigio, ya identificadas, asistidas de abogado, confieren poder apud acta a la abogada María Auxiliadora Albarrán Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138….

El 06 de Julio de 2015, las ciudadanas Diana Carolina Ramírez Paredes y Dailleling Eliange Carlacio Quintero, parte demandada en el presente litigio, ya identificadas, a través de su apoderada judicial abogada María Auxiliadora Albarrán Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 49 al 97 del expediente.

El 07 de Julio de 2015, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que las ciudadanas Diana Carolina Ramírez Paredes y Dailleling Eliange Carlacio Quintero, demandadas en el presente litigio, fueron legalmente citadas por carteles y la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la puerta de su domicilio, cumpliendo con el extremo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así, esta Juzgadora observa que las demandadas están a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que se opuso al decreto intimatorio y realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.



THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por la ciudadana Francy Yanira Moreno Andrade, asistida por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, parte actora, expone:
• Soy portadora y beneficiaria de un instrumento cambiario, que en el 15 de agosto de 2013, le facilité a título de préstamo un dinero a la ciudadana Diana Carolina Ramírez Paredes, por la cantidad de Bs.163.500,oo, por el plazo de un mes, contados a partir del 15 de agosto de 2013 al 15 de noviembre de 2013, y para garantizar la obligación emití una letra única de cambio, sin aviso y sin protesto por Bs.163.500,oo.
• Para garantizar dicha obligación se constituyó como fiadora a la ciudadana Dailleling Eliange Carlacio Quintero….
• …habiendo resultado nugatorias todas las gestiones amistosas realizadas tendientes al cobro de dichas obligaciones, es razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por el procedimiento por intimación, a las Diana Carolina Ramírez Paredes y Dailleling Eliange Carlacio Quintero, para que paguen o sean condenadas por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Bs.163.500,oo, correspondiente a la letra de cambio…
Segundo: La cantidad de Bs.6.812,50 por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 15 de diciembre de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2014.
Tercero: En las costas del presente procedimiento y la Indexación Judicial.
Por su parte, las ciudadanas Diana Carolina Ramírez Paredes y Dailleling Eliange Carlacio Quintero, parte demandada, asistidas por la abogada María Auxiliadora Albarrán Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138, exponen:
• Mantuvimos relaciones comerciales con la ciudadana Francy Yanira Moreno Andrade, la cual nos vendió una empresa mercantil Gente In Style C.A, y de esa transacción quedó una deuda por lo cual se firmó una letra de cambio.
• La letra de cambio fur firmada por mi Diana Carolina Ramírez Paredes por Bs.163.500,oo y avalada por Dailleling Eliange Carlacio Quintero.
• Se le hicieron pagos de la siguiente manera: 1) el día 26 de diciembre de 2013, Bs.60.000,oo, mediante depósito al Banco Provincial a la empresa YC Cosmetodo de Venezuela; 2) esa misma fecha, mediante transferencia Banco Provincial, Nº1652, por Bs.5.000,oo; 3) el 16 de enero de 2014, mediante transferencia bancaria por Bs.30.000,oo; 4) el día 10 de febrero de 2014, mediante transferencia por Bs.35.000,oo; 5) el 27 de diciembre, mediante depósito por Bs.3.500,oo…, quedando un remanente de Bs.30.000,oo.
• Niego y rechazo que adeudo la cantidad de Bs.163.500,oo. Así mismo niego y rechazo que adeude la cantidad de Bs.6.812,50, por concepto de interés anual.
• A la fecha sólo adeudo la cantidad de Bs.30.000,oo.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CIUDADANAS DIANA CAROLINA RAMIREZ PAREDES Y DAILLELING ELIANGE CARLACIO QUINTERO, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU ABOGADA MARIA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE.
PRIMERO: Valor jurídico del Registro de Comercio de la empresa Mercantil Gente Style C.A., donde demuestra que la demandante Francy Yanira Moreno Andrade era la única propietaria de la empresa antes indicada donde mis representadas le compraron esta empresa y cancelaron el total del capital social y de allí quedo la deuda por mobiliario, correspondiente a la cantidad demandada de Bs.163.500,oo, que anexo “a”, el objeto de esta prueba es probar la vinculación que existe entre mis representadas y la letra de cambio demandada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 50 al 75 del expediente, copia certificada del Registro de Comercio de la empresa mercantil Gente In Style C.A., el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocida ni tachada en su oportunidad legal. Igualmente, esta Juzgadora observa a los folios 61 y vuelto y, 67 y vuelto del expediente dos actas de asamblea de accionistas que establecieron en el segundo punto, la venta de acciones. Las aquí demandadas compran las acciones que le vende la ciudadana Francy Yanira Moreno Andrade y pasan a ser accionistas y dueñas de esta empresa, los cuales tiene valor probatorio. La promovente de esta prueba afirma que la cantidad de Bs.163.500,oo corresponde a deuda por mobiliario. Visto, que la parte actora no rechazó ni promovió pruebas que desvirtuara lo alegado por la parte demandada, es inexorable para esta Juzgadora declarar válida lo alegado; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor jurídico Recibo de Depósito a la cuenta corriente Nº(…), por la cantidad Bs.60.000,oo, a nombre de la empresa YC Cosmetodo de Venezuela C.A., propiedad de la demandante y del ciudadano Carlos Eduardo Soto, anexo “b”, el objeto de la presente prueba es demostrar que a través de Cosmetodo de Venezuela C.A., se hicieron los pagos a la deuda contraída en la letra de cambio.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa al folio 76 del expediente, recibo o planilla de depósito del Banco Provincial, a la cuenta Nº(…), depósito por Bs.60.000,oo, a favor de YC Cosmetodo de Venezuela C.A., depositado por nombre ilegible. Este depósito tiene pleno valor por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por la parte actora adquiriendo pleno valor, lo que significa que las demandadas le han realizado pagos parciales a la parte actora, disminuyendo el monto demandado en la letra de cambio y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Valor jurídico del Estado de Cuenta emitido por el Banco Provincial, debidamente certificado donde se indican transferencias a la cuenta corriente Nº(…), de YC Cosmetodo de Venezuela C.A., de fechas 30-02-14, por Bs.35.000,oo; 16-01-2014, por Bs.30.000,oo; más una transferencia de Bs.5.000,oo de fecha 26-12-2013 y transferencia de fecha 27 de diciembre 2013 por Bs.3.500,oo, que anexo marcada con la letra “c”. El objeto de la presente prueba es para probar el pago que las demandadas le hicieron a la demandada a través de esta empresa.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 77 al 86 del expediente, copia simple del estado de cuenta corriente emitida por el banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana Ramírez Paredes Diana Carolina, en la cual señala en detalle los movimientos cambiarios. Acto seguido, esta Juzgadora procede a la revisión detallada de las transferencias señaladas para su análisis de la forma siguiente:
1) Se observa al folio 81 del expediente, Transferencia de fecha 30-02-14, por Bs.35.000,oo, Banco Provincial, a favor de YC Cosmetodo de Venezuela. Dicha transferencia tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, adquiriendo pleno valor probatorio, lo cual evidencia un pago parcial a la deuda contraída a favor de la parte actora; en co secuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Se observa al folio 83 del expediente, Transferencia de fecha 16-01-2014, por Bs.30.000,oo, Banco Provincial, a favor de YC Cosmetodo de Venezuela. Dicha transferencia tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, adquiriendo pleno valor probatorio, lo cual evidencia un pago parcial a la deuda contraída a favor de la parte actora; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3) Se observa al folio 85 del expediente, Transferencia de fecha 26-12-2013, por Bs.5.000,oo, Banco Provincial, a favor de YC Cosmetodo de Venezuela. Dicha transferencia tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, adquiriendo pleno valor probatorio, lo cual evidencia un pago parcial a la deuda contraída a favor de la parte actora; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
4) Se observa al folio 79 del expediente, Transferencia de fecha 27-12-2013, por Bs.3.500,oo, Banco Provincial, a favor de YC Cosmetodo de Venezuela. Dicha transferencia tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, adquiriendo pleno valor probatorio, lo cual evidencia un pago parcial a la deuda contraída a favor de la parte actora; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En atención a las transferencias realizadas a favor de la empresa YC Cosmetodo de Venezuela, propiedad de la ciudadana Francy Yanira Moreno Andrade, por las demandadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se considera abonada a la deuda aquí demandada, la cantidad de Bs.133.500,oo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor jurídico de copia del Registro Mercantil de la empresa YC Cosmetodo de Venezuela C.A., lo cual prueba la vinculación de la demandante y por donde las demandadas han efectuado los pagos indicados ut supra.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 87 al 97 del expediente, registro de comercio de la empresa mercantil YC Cosmetodo de Venezuela C.A., donde la ciudadana Francy Yanira Moreno Andrade, es la principal accionista y directora general de la referida empresa; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por la parte actora; además evidencia que las transferencias realizadas por las demandadas a la parte actora, a través de su empresa, tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente que no es tal el monto adeudado debido a los abonos realizados quedando un saldo a favor de la parte actora de Bs.30.000,oo; en consecuencia es inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA FRANCY YANIRA MORENO ANDRADE, PARTE ACTORA, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO.
UNICO: Esta Juzgadora observa que la parte actora no promovió ningún escrito de promoción de pruebas, ni por sí ni mediante apoderado judicial.
L A D I S P O S I T I V A
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana Francy Yanira Moreno Andrade, asistida por el abogado José Ángel Zambrano Lobo; Contra las ciudadanas Diana Carolina Ramírez Paredes y Dailleling Eliance Carlacio Quintero.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs30.000,oo), y pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento de las letras de cambio hasta su pago definitivo, calculado al 5% anual conforme a lo establecido por el Código de Comercio.
Tercero: No hay condenatoria de costas porque no hay vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.
Mérida, 11 de Agosto de 2015.

LA JUEZA TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo la 03:00p.m., así lo certifico.

La Secretaria