REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 8946.

SOLICITANTES: GILBERTO RAMÓN MORILLO y MARIELA FRANCESCA AGOSTINELLI DE MORILLO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE MAYO DE 2015


VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GILBERTO RAMÓN MORILLO y MARIELA FRANCESCA AGOSTINELLI DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.318.563 y 8.028.486, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogado ANA CIRENÍA DURÁN UZCÁTEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.966, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.176, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es


competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges GILBERTO RAMÓN MORILLO y MARIELA FRANCESCA AGOSTINELLI DE MORILLO, antes identificados. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación. Debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal, es por lo que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, año 1.996, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los cónyuges solicitantes, antes identificados. SEGUNDO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los cónyuges solicitantes. TERCERO: Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento y su respectiva copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORILLO AGOSTINELLI, en su condición de hijo de los cónyuges solicitantes. CUARTO: notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana SONIA YAMIRI CARRERO MOLINA. QUINTO: escrito de ratificación de la solicitud de divorcio consignada por los cónyuges solicitantes, donde manifiestan haber permanecido separados desde hace más de cinco (5) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Cuarenta ….(40)


L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GILBERTO RAMÓN MORILLO y MARIELA FRANCESCA AGOSTINELLI DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.318.563 y 8.028.486, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio celebrado en fecha 16 de mayo de 1.996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 16, año 1.996.
SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Así mismo, se les hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Doce días del mes de Agosto de Dos Mil Quince.
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.



LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,