REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8811.
DEMANDANTE: LUZ MARINA PARRA.
DEMANDADO: ELIRIS SABRINA ZERPA.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de Agosto de 2014.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana LUZ MARINA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº3.990.911, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.390; por DESALOJO, CONTRA la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº14.916.815.
La ciudadana Luz Marina Parra, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.390, en el libelo de la demanda expone:
Bien Inmueble de mi Propiedad. Según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador bajo el Nº42, folio 276 al folio 280, protocolo primero, tomo décimo quinto, segundo trimestre de fecha 15 de mayo de 2003, cuya copia anexo marcada “a”, soy legítima propietaria de un bien inmueble, constituido por una casa Nº2-45, ubicada en la calle 2, Urbanización Santa Ana, de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador, estado Mérida… “omissis…”.
Autorización para Arrendar.
En fecha 16 de Junio de 2006, autoricé a mi hijo, el ciudadano Silvio Parra, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº11.954.866, de mi mismo domicilio y hábil, para que procediera en arrendar para su beneficio, a la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, el citado bien inmueble de mi propiedad, todo según consta en documento que agrego, marcado “b”.
Relación Arrendaticia.
En fecha 01 de julio del año 2006, mi hijo Silvio Parra, ya identificado, por medio de contrato firmado, cuya copia anexo marcado “c”, dio en arrendamiento a la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.916.815, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil; el bien inmueble de mi propiedad, constituido por la casa Nº2-45, ubicada en la calle 2, Urbanización Santa Ana de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador, estado Mérida, la cual consta de dos habitaciones, un baño con sus respectivos accesorios…, ambas partes contratantes acordaron que la duración del referido contrato sería de un año fijo, contados desde la firma del contrato, mas sin embargo llegada la fecha de su vencimiento La Arrendataria continuó en la posesión del bien inmueble locatado; y en un mismo orden figuraron el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.300,oo…
Familiares Sin Vivienda Propia.
Soy madre de la ciudadana Zulay Coromoto Parra…, como consta en acta de nacimiento …, marcada “d”, quien a su vez es madre soltera de Edwar Alejandro Parra…., según partida de nacimiento…marcada “e”; el cual cursa estudios universitarios en la Universidad de los Andes, según constancia de estudio anexo “f”.
Necesidad de Habitar el Bien Inmueble.
Ahora bien, debido a que mi hija Zulay Coromoto Parra, ya identificada, no posee vivienda propia, según se evidencia en la Declaración de No Poseer Vivienda, autenticada por ante la Notaría tercera de Mérida estado Mérida, bajo el Nº22, Tomo 112, folio 72 al folio 74, de fecha 07 de agosto de 2014, copia que agrego “g”, y en la constancia, de fecha 05 de agosto de 2014, emitida por la Jefatura del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, del estado Mérida, cuya copia agrego marcada con la letra “h”, por lo que tal hecho produjo que mi hija y mi nieto se hayan visto en la necesidad de vivir en mi modesta y pequeña vivienda, ubicada en la casa Nº0-9, av. Universidad, pasaje La Concordia de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador, estado Mérida, tal como se constata en la constancia emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, que agrego marcada “i”, en donde no posee las comodidades y los beneficios necesarios para un buen desarrollo del habitad familiar, es por lo que necesito que se me entregue la vivienda arrendada, para así poder alojar allí a mi hija, para que de esta manera mis familiares directos puedan vivir cómodamente, por tal razón le he solicitado a la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa de manera amistosa proceda a desocupar el inmueble, lo cual ha sido imposible lograr.
Tipo de Contrato de Arrendamiento.
Toda vez que llegada la fecha 01 de julio de 2007 y la arrendataria, continuó en la posesión del bien locatado, es por lo que en fundamento a lo pautado en los artículos 1600 y 1914 del Código Civil de Venezuela, opero de Ley la Tácita Reconducción, con lo cual, el contrato de renovó (sic) pero se ha de tomar como sin determinación de fecha de vencimiento, se concluye entonces que es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Procedencia de la Acción.
Ciudadana Jueza, por cuanto la base de la relación arrendaticia es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así como el hecho de que la arrendadora necesita el bien inmueble locatado para que vivan en familiares cercanos (sic), aunado a que ya he agotado el procedimiento administrativo previo, que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 94, 95 y 96, el cual fue tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…., agrego en copia “j”, es entonces forzoso concluir en la procedencia de la presente acción de desalojo, por necesidad justificada de ocupar el inmueble, con lo cual, la arrendataria debe ser conminada a la extinción de la relación Arrendaticia y a la posterior entrega del bien locatado, según lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Pedimento.
Ciudadana Jueza, en fundamento al derecho que me asiste y a los hechos antes expuestos, es que acudo ante usted para demandar, como en efecto formalmente demando vía Desalojo a la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa…, para que en su condición de arrendataria, en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador le obligue a desalojar el inmueble de mi propiedad, constituido por la casa Nº2-45, ubicada en la calle 2, urbanización sanata Ana, de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador, estado Mérida, con fundamento en la imperiosa y justificada necesidad de dar a mi hija dicho inmueble para que pueda vivir con su hijo, todo fundamentado con el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Pruebas: “…omissis…”.
Cuantía: Bs.30.000,oo; 236U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Fundamento Legal.
Fundamenta la acción en los arts.1, 2, 3, 94, 96, 97 al 124 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los Arts.1133, 1143, 1159 del Código Civil y con los Arts.1, 3,11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al libelo: copia del documento de propiedad del inmueble; Carta de Autorización; Declaración de Voluntad; copia del Contrato de Arrendamiento; Dos Actas de Nacimiento; Constancia de Estudios, Declaración de No Poseer Vivienda; Constancia de la Alcaldía; Constancia de Residencia; Dictamen de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y cinco copias de cédulas de identidad.
El 13 de Agosto de 2014, el Tribunal admite la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma por cuanto no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa…, para que comparezca por ante este Juzgado a la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana.
El 21 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 29 de Octubre de 2014, la ciudadana Luz Marina Parra, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.390, solicita al Tribunal libre carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada en el presente litigio….
El 10 de Noviembre de 2014, comparece la ciudadana Luz Marina Parra, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.390, consigna los ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel citación de la parte demandada.
El 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose del cartel de citación de la parte demandada publicado en el periódico y agregarlo al expediente.
El 04 de Diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación en la puerta de su domicilio.
El 19 de Enero de 2015, la ciudadana Luz Marina Parra, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.390, solicita se le nombre defensor ad litem a la parte demandada.
El 22 de Enero de 2015, el Tribunal nombre como defensor ad litem a la abogada Leyda Parra, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de ponerla en conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 05 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Parra y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 09 de Febrero de 2015, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, solicita fije oportunidad para el juramento de Ley.
El 12 de Febrero de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación del cargo de defensor ad litem, a la diez de la mañana.
El 20 de Febrero de 2015, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, comparece la abogada Leyda Parra, y se le tomó el juramento de Ley.
El 25 de Febrero de 2015, se ordena la citación de la defensor ad litem, abogada Leyda Parra, para que en nombre de su defendida comparezca por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación , a las diez de la mañana, para la celebración de la audiencia de mediación….
El 12 de Marzo de 2015, el Tribunal observa que por error involuntario realizó nombramiento de defensor ad litem, es por lo que este Juzgado deja sin efecto dicho auto y repone la causa al estado de nombrar defensor público arrendaticio de conformidad con el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 16 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna oficio debidamente firmado por la ciudadana Ileana Martinez Mora, Secretaria de la Defensoría Pública en Materia Arrendaticia y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 20 de Marzo de 2015, la abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, en su carácter de Defensor Público Arrendaticio, consigna escrito asumiendo la defensa técnica de la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, riela al folio 60 del expediente.
El 25 de Marzo de 2015, la abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, en su carácter de Defensora Pública Arrendaticia de la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, solicita se libren los recaudos de citación.
El 26 de Marzo de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y le informa que para el acto de Audiencia de Mediación y Conciliación se computa a partir del escrito donde informa la Tribunal que asume la defensa técnica y en lo que respecta a los recaudos de citación, el Tribunal no lo acuerda porque es designada para asumir la defensa de la parte demandada.
El 27 de Marzo de 2015, a la Diez de la mañana, se realizó la Audiencia de Mediación y Conciliación. No llegando las partes a ningún acuerdo se le exhortó a la Defensor Público a realizar la contestación al fondo de la demanda.
El 31 de Marzo de 2015, la abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, Defensor Público Arrendaticio de la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, parte demandada en el presente litigio, consigna escrito donde apela de la sentencia interlocutoria dictada…, riela al folio 64 del expediente.
En la misma fecha, el Tribunal no admite la apelación formulada al auto de fecha 26-03-2015, porque no es una sentencia interlocutoria ni definitiva…, riela al folio 65 del expediente.
El 16 de Abril de 2015, la ciudadana Eliris Zabrina Zerpa, parte demandada en el presente litigio, a través de la abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, Defensor Público Arrendaticio, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
A todo evento, niego, rechazo y contradigo en cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Marina Parra, en contra de la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa…. Esta Defensa Pública ha realizado todas las diligencias correspondientes para informarle a la ciudadana demandada antes identificada, del procedimiento que se lleva en su contra para ser asistida a los actos del proceso pero han sido infructuosas dichas diligencias para que comparezca ante este despacho.
De las Pruebas.
Invoco el mérito y valor jurídico de la comunidad de la prueba, que fueran promovidas por la parte demandante.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva, declare sin lugar la solicitud desalojo interpuesta.
El 22 de Abril de 2015, el Tribunal fija como punto controversial en el proceso: “la necesidad justificada que tiene la demandante de ocupación del inmueble, objeto del litigio”. Y abre la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
El 06 de Mayo de 2015, la ciudadana Luz Marina Parra, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 75 al 86 del expediente.
El 15 de Mayo de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena su evacuación.
El 02 de Julio de 2015, el Tribunal agrega al expediente resultas del recurso de hecho, proveniente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.
+++++++++++++++Precluído el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal fija la Audiencia de Juicio.
+++++++++Concluida la Audiencia, el Tribunal procede a dirimir y fundamentar en derecho la controversia planteada en los términos siguientes.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Luz Marina Parra, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.390; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 1, 2, 3, 94, 96, 97 al 124 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los Arts.1133, 1143, 1159 del Código Civil y los Arts.1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y al no comparecer a darse por citada, se le nombró Defensor Público Arrendaticio, para que ejerciera su defensa; en consecuencia, la parte demandada está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado, y la Defensor Público Arrendaticio de la parte demandada. Y no llegándose a ningún acuerdo satisfactorio, la Defensor Público Arrendaticio de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de contestación al Fondo de la Demanda.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Luz Marina Parra, parte demandante, ya identificada, asistida por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.390, en el libelo de la demanda destaca:
• Soy legítima propietaria de un bien inmueble, constituido por una casa Nº2-45, ubicada en la calle 2, Urbanización Santa Ana, de la ciudad de Mérida.
• El 16 de Junio de 2006, autoricé a mi hijo, el ciudadano Silvio Parra…, para que arrendara para su beneficio, a la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, el inmueble de mi propiedad.
• El 01 de Julio de 2006, mi hijo Silvio Parra, ya identificado, por medio de contrato firmado en vía privada, cuya copia anexo marcado con la letra “c”, dio en arrendamiento a la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa…, el bien inmueble de mi propiedad, constituido por la casa….
• Soy madre de la ciudadana Zulay Coromoto Parra…, quien a su vez es madre soltera de Edwar Alejandro Parra, que cursa estudios en la Universidad de los Andes.
• Debido a que mi hija Zulay Coromoto Parra, no posee vivienda propia…, se ven en la necesidad ella y mi nieto de vivir en mi modesta y pequeña vivienda, ubicada en la casa Nº0-09, de la Av. Universidad….
• En fundamento al derecho que me asiste y a los hechos expuestos, es que acudo ante usted para demandar, como en efecto formalmente demando vía desalojo, a la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa…, para que en su condición de Arrendataria, este Juzgador le obligue a desalojar el inmueble de mi propiedad, con fundamento en la imperiosa necesidad de dar a mi hija dicho inmueble para que pueda vivir con su hijo, todo fundamentado con el Art.91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, parte demandada en el presente litigio, a través de su Defensor Público Arrendaticio, abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, contesta al fondo de la demanda así:
• A todo evento, niego, rechazo y contradigo en cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Marina Parra en contra de la ciudadana Liris Sabrina Zerpa.
• Esta Defensa Pública ha realizado todas las diligencias correspodientes para informarle a la ciudadana demandada del procedimiento que se lleva en su contra.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas por éstos, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA LUZ MARINA PARRA, PARTE ACTORA, ASISTIDA POR LA ABOGADA ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE.
1.- Valor y mérito probatorio del acta de nacimiento Nº999 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, marcada “a”, en la que consta el parentesco directo por consanguinidad con la ciudadana Zulay Coromoto Parra.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 77 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Zulay Comoroto, hija legítima de la ciudadana Luz Marina Parra. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la relación de consanguinidad existente entre ambas ciudadanas y ASI DECIDE.
2.- Valor y mérito probatorio del acta de nacimiento N141, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada “b”, por medio de la cual hace constar el parentesco directo por consanguinidad del ciudadano Edwar Alejandro Peña con mi hija la ciudadana Zulay Coromoto Parra, por cuanto dicho ciudadano es mi nieto, medio que justifica la necesidad de ocupar el inmueble.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 78 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Edwar Alejandro, hijo legítimo de la ciudadana Zulay Coromoto Parra. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la relación de consanguinidad existente entre ambos y nieto de la ciudadana Luz Marina Parra y ASI DECIDE.
3.- Valor y mérito probatorio de copia fotostática del carnet estudiantil, emitido por la Universidad de los Andes, agregado “c”, instrumento que permite probar que el ciudadano Edwar Alejandro Parra, es estudiante regular y necesita vivir cómodamente con su madre en pro de su desarrollo habitacional.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 79 del expediente, copia del carnet estudiantil del ciudadano Edwar Alejandro Parra. Dicha copia simple tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI DECIDE.
4.- Valor y mérito probatorio de la Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, autenticada por ante la Notaría Tercera de Mérida Estado Mérida, inscrita bajo el N’22, Tomo 112, folio 72 al 74 de fecha 07 de agosto de 2014, anexo “d”, cuyo original riela en el presente expediente.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 16 y vuelto del expediente, documento original de la ciudadana Zulay Coromoto Parra, que declara bajo fe de juramento “No poseer Vivienda”. Dicho documento tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI DECIDE.
5.- Valor y mérito probatorio de la Constancia de No Poseer Vivienda, de fecha 05 de agosto de 2014, emitida por la Jefatura del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, anexo “e”…, que justifica la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 18 del expediente, constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, a favor de la ciudadana Zulay Coromoto Parra, que señala: “No aparece registrado (a) en nuestros archivos como propietario (a) de bienes inmuebles”. Dicha constancia tiene valor probatorio por cuanto fue expedido por una autoridad pública competente y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI DECIDE.
6.- Valor y mérito probatorio de la Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de mi hija la ciudadana Zulay Coromoto Parra, anexo “f”, prueba que demuestra que mi hija vive en un total hacinamiento en mi vivienda.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 19 del expediente, Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, a favor de la ciudadana Zulay Coromoto Parra. Dicha constancia tiene valor probatorio por cuanto fue expedido por una autoridad pública competente y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI DECIDE.
7.- Valor y mérito probatorio de Constancia de Estudio de mi nieto el ciudadano Edwar Alejandro Parra, emitida por la Universidad de los Andes, la cual justifica que mi nieto e hija, necesitan vivir en un lugar donde se desarrollen sus necesidades, anexo “g”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 84 del expediente, constancia de estudios expedida por la Universidad de los Andes, al Bachiller Edwar Alejandro Parra, cursante de la carrera Administración de Empresas, período A-2015. Dicha constancia tiene valor probatorio por cuanto fue expedido por una autoridad pública competente y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI DECIDE.
8.- Valor y mérito probatorio de las copias de las cédulas de identidad de mi hija la ciudadana Zulay Coromoto Parra y de mi nieto Edwar Alejandro Parra, anexo “h” e “i”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 84 y 85 del expediente, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Edwar Alejandro Parra y Zulay Coromoto Parra. Dichas copias tienen valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, adquiriendo pleno valor probatorio. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI DECIDE.
9.- Promuevo el valor probatorio de Inspección Judicial, la cual solicito a este honorable tribunal se sirva realizar en la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, Carrizal “A”, calle Guayacán, quinta San Judas Tadeo, N’105, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: “…omissis…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijada por el Tribunal, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada por la solicitante y notificó a la ocupante del referido inmueble. Entonces, el Tribunal procedió a dejar constancia de las partes, demandante, y la demandada a través de su defensor público arrendaticio y desarrolló los particulares solicitados. Realizada la inspección esta Juzgadora observa que estuvo dirigida a dejar constancia de la existencia de una gran cantidad de bienes muebles para equipar una casa comprados por la hija de la demandante, ciudadana Zulay Parra y que se encuentran en depósito en dicha casa. La notificada informó al Tribunal que recibe un cánon de arrendamiento por concepto de depósito de dichos bienes. Acto seguido, el Tribunal deja constancia que las partes no solicitaron el derecho de palabra.
Es importante destacar, que los juicios de desalojos, por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlos, la carga de la prueba recae en éste; de manera que, el desalojo sólo procede cuando se cumplen y prueban tres requisitos: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; 2) la cualidad del propietario del inmueble…; y, 3) la necesidad del propietario de ocupar el inmueble…. Los dos primeros requisitos están llenos pero respecto al tercer requisito, aún esta Juzgadora no observa satisfactoriamente la necesidad que tiene la hija y el nieto de la demandante de ocupar por necesidad dicho inmueble. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
10.-TESTIMONIALES.
Promuevo el testimonio de las declaraciones de los ciudadanos que a continuación señalaré y de los cuales se encuentra anexa copias de las cédulas de identidad en el referido expediente y de otras personas que en la oportunidad procesal presentaré ante este honorable tribunal.
1.-Delibet Coromoto Avendaño Avendaño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N’13.524.430, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
2.-Gerardo Alexander Uzcátegui Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N’10.104.092, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
3.-Juan Ramón Zerpa Lobo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N’9.476.456, domicliado en la ciudad de Mérida y hábil.
4.-María Elizabeth Ramirez Moreno, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N’8.026.006, de este domicilio y hábil.
5.-Nelson Alberto Gómez Parra, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N’17.456.075, de este domicilio y hábil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ELIRIS SABRINA ZERPA, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO, ABOGADA AMARILIS QUINTERO DUGARTE.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovido ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presentes la ciudadana Luz Marina Parra, parte actora, asistida por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.390, y la abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, en su carácter de Defensor Público Arrendaticio de la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, parte demandada. Oída la exposición de las partes y el testigo presentado por la parte actora, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y ninguna promovida por la parte demandada, para desvirtuar la pretensión del actor, esta Juzgadora debe señalar que aunque la inspección judicial realizada es deficiente pero que la defensor público arrendaticia no realizó ninguna oposición ni argumentó su deficiencia al respecto, significa que la parte actora demostró el vínculo existente delatado, la titularidad de la propiedad y la necesidad que tiene que tiene su hija ocupe el inmueble en cuestión, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO; interpuesta por la ciudadana Luz Marina Parra, asistida por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante; contra la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Luz Marina Parra, en su condición de propietaria, solvente y pagado todos los servicios públicos. Igualmente, se le notifica a las partes, que el inmueble no puede ser destinado a arrendamiento por un período de tres años.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Eliris Sabrina Zerpa, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 03 de Agosto de 2015.
LA JUEZ TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30am., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
|