REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.819
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jesús Antonio Bermúdez Silva, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.164.523, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Oranneg Oliva Velásquez Cano, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.504.226, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Alberto Carnevalli”, residencias “Campo Neblina”, primera etapa, apartamento n° 518, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Josefa María Fernández y Miriam Josefina Briceño Fernández, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-2.455.443 y V-8.042.956, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida “Urdaneta”, residencias “Tibisay”, apartamento n° 14-D, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
En fecha 30 de julio de 2015 (f. 114), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por la abogado en ejercicio Oranneg Oliva Velásquez Cano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Bermúdez Silva, contra las ciudadanas Josefa María Fernández y Miriam Josefina Briceño Fernández, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015 (f. 115), se le dio entrada a la causa bajo el nº 7.819, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, señaló:
…omisis…
acudo ante usted para demandar por desalojo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la ciudadana JOSEFA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V-2.455.443, (…) en su condición de arrendataria del inmueble propiedad de mi representado y subsidiariamente a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.956, en su condición de cesionaria y ocupante del inmueble propiedad de mi representado (…) (subrayado agregado).

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción incoada por la parte actora, aplicando el principio de conducción judicial, el cual ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10/04/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción por DESALOJO, basándose en el dispositivo técnico legal 91, numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, considera prudente esta juzgadora, transcribir la cláusula que señala la temporalidad del único contrato que vinculó a las partes:
TERCERA; La duración de este contrato es por un año contando a partir de la firma del mismo, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual si la arrendadora no manifestare con dos meses de anticipación su decisión de no prorrogar. (subrayado agregado).

Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1.599 del Código Civil, que estatuye: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (negritas y subrayado agregados).
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1.600, ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente: “Si en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”. (negritas y subrayado agregados).
Vista la doctrina anterior, resulta necesario concluir que al encontrarnos con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuyo contenido se establecen prórrogas automáticas, sucesivas y por períodos determinados, el arrendamiento no se reputará como a tiempo determinado. En efecto, la presunción contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, será aplicable en caso de que culminado el arrendamiento en el tiempo fijado por las partes, y el arrendatario continúa poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado. Sin embargo, no se puede presumir la renovación del contrato, si el mismo prevé prórrogas automáticas por períodos determinados, por cuanto no se materializa uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.600 del Código Civil, que no es mas que la terminación del contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de que mientras que las prórrogas automáticas tenga lugar, no se puede considerar como terminada la relación arrendataria.
En el caso de marras, la actora consignó junto a su libelo de demanda un único contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. En su cláusula TERCERA se convino que la duración de dicho contrato era por un año, contado a partir de la firma del mismo, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual si la arrendadora no manifestare con dos meses de anticipación su decisión de no prorrogar.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes, aunado al hecho que el arrendatario no le notificó a la arrendataria su deseo de no continuar con la relación arrendaticia con dos (02) meses de anticipación, tal y como así lo acordaron en la cláusula TERCERA del contrato que vinculó a las partes.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la abogado en ejercicio Oranneg Oliva Velásquez Cano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Bermúdez Silva, contra las ciudadanas Josefa María Fernández y Miriam Josefina Briceño Fernández, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que la acción que escogió la actora no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, por cuanto la vía a accionar una vez haya concluido la relación arrendaticia, la acción correcta debe ser el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, o en su defecto, la resolución de contrato, según el caso, y no una acción de desalojo; así debe ser establecido.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por la abogado en ejercicio Oranneg Oliva Velásquez Cano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Bermúdez Silva, contra las ciudadanas Josefa María Fernández y Miriam Josefina Briceño Fernández, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-