REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. nº 7.639
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Anna Montaruli de Di Modugno y Vincenzo Di Modugno Benedeto, extranjera la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E-96.539 y V-10.103.839, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado judicial de la ciudadana Anna Montaruli de Di Modugno: Abg. Panagiótis Paraskevas Collitiri, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-20.200.915, inscrito en el I.PS.A. bajo el nº 80.276, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Los Próceres, urbanización “Los Pinos”, quinta “San Benito”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, titular de la cédula de identidad nº V-4.486.849, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Wilmer Argenis Zambrano Medina y Rafael Miliani y Rafael Humberto Miliani Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.391.663 y V-8.022.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.972 y 28.082, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 05, oficina nº 54, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada ante el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Panagiótis Paraskevas Collitiri y Tommaso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno y Anna Montaruli de Di Modugno, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 05 de junio de 2013 (fs. 401), el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO a dar contestación de la demanda, se librarón los respectivos recaudos de citación. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado de secuestro.
Riela a los folios 403 al 413 escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte demandante en fecha 11 de junio de 2013.
Al folio 419, se encuentra inserto auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 17 de junio de 2013.
Se desprende del folio 444, diligencia estampada por el Alguacil Accidental del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber recibido de la parte demandante, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Cursa inserta al folio 445, diligencia de fecha 10 de julio de 2013 estampada por el Alguacil Accidental del juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de su traslado al domicilio de la parte de mandada, donde no se pudo realizar la citación por cuanto el local se encontraba cerrado.
Cursa inserta al folio 446, diligencia de fecha 19 de julio de 2013 estampada por el Alguacil Accidental del juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de su traslado al domicilio de la parte de mandada, donde no se pudo realizar la citación por cuanto el local se encontraba cerrado.
Cursa inserta al folio 447, diligencia de fecha 01 de agosto de 2013 estampada por el Alguacil Accidental del juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de su traslado al domicilio de la parte de mandada, donde no se pudo realizar la citación por cuanto el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ no se encontraba en el lugar.
Corre inserto al folio 449, diligencia de fecha 02 de agosto de 2013 suscrita por el ciudadano Tommaso Di Modugno, mediante la cual solicitó la citación personal de la parte demandada conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil.
Corre inserto al folio 450, auto de fecha 07 de agosto de 2013 mediante el cual el Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial ordena librar boleta de notificación conforme a lo solicitado para su publicación en prensa.
Al folio 452, riela diligencia mediante la cual, la parte demandante retira carteles para su publicación en prensa.
En el folio 453, se encuentra inserta diligencia mediante la cual, la parte demandante consigna ejemplares donde fueron publicados carteles de notificación.
Riela al folio, 460, diligencia estampada por el secretario del tribunal primero ejecutor de medidas, de los municipios Libertador y Santos Marquina, de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual hace constar que en fecha 19 de septiembre de 2013, fijó cartel de citación en el domicilio señalado por la parte demandante.
Al folio 461, se riela inserta diligencia suscrita por el ciudadano Tommaso Di Modugno, mediante la cual, solicita se designe defensor judicial.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, folio 462, se dictó auto mediante el cual, se designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
En fecha 11 de noviembre de 2013, folio 464, riela inserta diligencia suscrita por el alguacil temporal del tribunal Primero ejecutor de medidas, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
En fecha 14 de noviembre de 2013, diligenció el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, aceptando el cargo de defensor judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la parte demandante, solicitó se libren recaudos de citación al defensor judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se libraron recaudos de citación al defensor conforme a lo solicitado (f. 468).
En fecha 05 de diciembre de 2013, el alguacil temporal del tribunal Primero ejecutor de medidas, consignó recaudos de citación firmados por el defensor judicial.
Al folio 474, cursa diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz parte demandada, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados Rafael H. Miliani R. y Wilmer A. Zambrano M.
Cursa a los folios 476 al 481, escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de Diciembre de 2013, constante de 5 folios útiles promovido por los abogados Rafael H. Miliani R. y Wilmer A. Zambrano M., apoderados judiciales de la parte de mandada.
Al folio 482, se encuentra inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, de fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el tribunal primero de municipio Ejecutor de Medidas, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó los actos solicitados.
Al folio 485, corre inserto escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 16 de diciembre de 2013.
Al folio 524, corre inserto auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 14 de marzo de 2014, el tribunal primero de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, dicta sentencia mediante la cual, declara la conexidad existente entre el expediente 7266 y el presente expediente, por lo que ordena la remisión del expediente al tribunal segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial.
En fecha 01 de abril de 2014, la juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de reforma de demanda, la representación judicial de la parte actora, expuso:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de diciembre de 1995, el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.486.849, suscribe conjuntamente con “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.” representada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.686.628; Contrato de Arrendamiento Privado signado con el N°: 151/95, donde el primero de ellos funge como Arrendatario y el último como Arrendador, sobre un galpón ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca identificado con el N°: 4, contrato el cual tiene las siguientes particularidades:
1º) El término del contrato es de seis (06) meses contados a partir del 01 de diciembre de 1995, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, automáticamente. (Cláusula Tercera)
2º) El canon de arrendamiento se ha de pagar, por adelantado, durante los cinco (5) primeros días de cada mes. (Cláusula Segunda)
3º) El Arrendatario (Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz), NO podrá ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble objeto de este contrato. (Cláusula Décima Cuarta)
4º) Tal condición de prohibición expresa de ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble objeto de este contrato, no podrá hacerlo ni tan siquiera de manera parcial. (Cláusula Décima Cuarta)
5º) En caso de violentar alguna cláusula, existe la penalización de su inminente Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento. (Cláusula Décima Cuarta)
Si bien hubo una relación cónsona entre la compañía Arrendadora “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones C.A.” y el Arrendatario, ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz; no existió una relación perpetua entre aquella empresa arrendadora y los propietarios del inmueble, ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y ANNA MONTARULI de DI MODUGNO; es por lo que en fecha 25 de enero de 2008, tal compañía-arrendadora cede el respectivo Contrato de Arrendamiento a su propietario de manera pura y simple; cesión que fue debidamente notificada a la parte arrendataria, ciudadano Edilbrando Rodríguez.
Ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, plenamente identificado en autos, suscribió un poder de administración correspondiente al galpón en cuestión, poder éste que quedó autenticado por ante la Notarla Pública Tercera del estado Mérida bajo el N° : 14, Tomo: 05 y, en base a dicho poder de administración, seguidamente en fecha 25 de junio de 2008, entre Panagiótis Paraskevás Collitiri y el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, se suscribió un anexo al contrato privado de arrendamiento 151/95 donde se dejaba con plena eficacia aquel y se replanteaba el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400, 00) hasta el mes de noviembre de 2008 inclusive.
I.I
De la cesión de uso de una parcialidad
del inmueble objeto de arrendamiento
Cedido el Contrato de Arrendamiento por parte de VIMECA como primigenia Arrendadora del Galpón y de la integridad del inmueble y conferido al antedicho ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, la Administración del Galpón en cuestión, surge una gran preocupación de una circunstancia de hecho que nunca se aclaró, como fue el particular que en una zona contigua al Galpón N°: 4, visto de frente, en el pasillo lateral izquierdo, se encontraba una Firma Personal totalmente distinta a la del ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, donde realizaban reparaciones de aire acondicionado de vehículos, es decir, no se sabía con certeza, si la parte externa del galpón que de por sí estaba ocupada por otra persona desconocida había sido arrendada por VIMECA y faltó por ceder el respectivo contrato de arrendamiento o esa firma personal que allí funcionaba de reparaciones de aire acondicionado automotriz era invasora o bajo qué figura jurídica ocupaba el mismo, no se tenía idea alguna.
A los efectos se trató de averiguar con VIMECA tal circunstancia de la ocupación de una persona extraña en el inmueble y la respuesta a ello era que ya dichos inmuebles se realizaron la correspondiente cesión del contrato de arrendamiento y que no tenía nada que ver con algún otro ocupante que no fuere el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz o la empresa que él regentaba.
Tal hecho preocupó de sobremanera a los propietarios del inmueble, pues no sólo tal inmueble lo ocupaba el legítimo arrendatario, ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, sino que también lo ocupaba paralela y conjuntamente otra persona sin título conocido y, confiando de la buena fe y de la cláusula contractual décima Cuarta, no se sospechaba siquiera que fuere el ciudadano Edilbrando Rodríguez quien subarrendó o cedió siquiera parte del inmueble, por lo tanto, en fecha 26 de mayo de 2008, se solicitó a los tribunales de la República, que se trasladara y se constituyera in situs, para que dejara constancia y aclarara definitivamente tal situación mediante una Inspección Judicial.
No obstante, al habérsele pedido explicación al Arrendatario del ocupante contiguo del Galpón, no dio respuesta satisfactoria alguna, es por lo que se insistió en que se llevara a cabo la correspondiente Inspección Judicial y dejara constancia, qué situación reinaba con ese ocupante ilegítimo, es por lo que acuerda el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que el día lunes 01 de diciembre de 2008, se llevaría a cabo tal inspección judicial.
De la misma se desprendió las siguientes circunstancias que resultaron preocupantes:
1º) Que existe sobre el lote de terreno un Galpón identificado con el N°: 4 y en su costado izquierdo, visto de frente, se encuentra al fondo, un pequeño local comercial con techo de zinc y paredes de bloque sin frisar pintado de azul.
2º) Que en dicho local se encuentra publicado un cartel que indica lo siguiente: “Servicio de Aire Richard de Richard Alexander Sánchez” con un Número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) V-11959447-9 y un Número de Información Tributaria (NIT) 0381944611.
3º) Que las labores allí realizadas es de Reparación de Aire Acondicionado Automotriz.
4º) Que lo que allí realizan es en descargo y a favor de Taller Servi-Motors, que presuntamente eran empleados de ellos.
5º) Que esa Firma Personal “Servicios de Aire Richard” ocupan un pasillo que comienza desde la calle y termina en el fondo con el local comercial en cuestión.
6º) Que al momento de tomar nota y dejar constancia de las Publicaciones Fiscales que se encontraban en las paredes interiores del local, no se logró, pues rotundamente no permitió al Tribunal el acceso al mismo y que a los efectos se entendiera con el arrendatario del Galpón N°: 4.
Seguidamente, con la explicación del ciudadano Richard Alexander Sánchez, donde insistió que cualquier otra pregunta la realizáramos directamente al arrendatario del Galpón N°: 4, es decir, presumimos que se la realizáramos al ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, negando rotundamente el paso al interior del local al Tribunal para completar la Inspección Judicial para efectos de tomar nota de las Publicaciones Fiscales de dicha Firma Personal “Servicio de Aire Richard”, es por lo que efectivamente se le exigió explicación lógica y racional de tal circunstancia al Arrendatario, ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, quien manifestó que: “Efectivamente él había autorizado que esta persona ocupara parte del inmueble que él disfruta en arrendamiento”, pasando por encima flagrantemente sobre lo contratado y que "los propietarios hiciesen lo que a bien creyeran, pues era su voluntad y nadie podía negarle ni menos refutarle esa ocupación parcial, pues era un Arrendatario solvente en el pago de los cánones de arrendamiento acordados.”
En consecuencia, se acudió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se solicitó el expediente de la Firma Personal denominada “SERVICIO DE AIRE RICHARD” de RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ y a los efectos suministraron el expediente signado con el N°: 42.595 de fecha 11 de enero de 2005 y anotado bajo el N°: 22, Tomo: B-1, donde realmente sorprendió la situación que en la cláusula segunda del documento constitutivo de la Firma Personal, declare el ciudadano Richard Alexander Sánchez, que el domicilio principal será a partir de tal fecha (enero de 2005) y por una duración de veinte (20) años, el Galpón N°: 4 de la Zona Industrial Herdeca.
Hecho éste que la parte arrendadora se vio en la obligación de demandar la respectiva resolución del contrato de arrendamiento por ante los Tribunales de la República, por haber incumplido el arrendatario, en las cláusulas correspondientes a no ceder el uso de parcialidad alguna del inmueble arrendado. Demanda ésta que fuere conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 08 de enero de 2009, asignándosele el expediente signado con el N°: 28.076, el cual, por eventualidades procesales, fuere declarada la perención breve de la instancia en la causa, pero del mismo existen pruebas fehacientes de supremo interés en la presente causa que aquí se solicita y a continuación se indican.
I.II
Del cúmulo probatorio contenido en el expediente signado con el N°: 28.076 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
De la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por efectos de la cesión de uso de una parcialidad del inmueble objeto de arrendamiento, se logró promover y a su vez evacuar válidamente pruebas que se consideran fundamentales en la presente causa como son:
1. Oficio N°: SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/2009/E/871 de fecha 14 de mayo de 2009, emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde indica que el domicilio fiscal de la Firma Mercantil del contribuyente “RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ - SERVICIOS DE AIRE RICHARD” titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.959.447 es la avenida Los Próceres, Galpón N°: 4 del Sector La Pedregosa. Domicilio fiscal igual e idéntico al del funcionamiento del “Taller Servi-Motors C.A.” propiedad del arrendatario, ciudadano Edilbrando Rodríguez. Folios 259 y 238 respectivamente del expediente 28.076.
2. Copia del expediente signado con el N°: 42.595 del Registro Mercantil Primero del estado Mérida, donde el ciudadano Richard Alexander Sánchez titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.959.447, en fecha 11 de enero de 2005 constituye la Firma Personal “Servicio de Aire Richard” con domicilio principal en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, galpón N°: 4. Folio 269 del expediente 28.076.
De ambas pruebas instrumentales públicas se desprenden los indicios probatorios fehacientes e indubitables que desde la constitución de la firma personal “Servicios de Aire Richard” del Richard Alexander Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.959.447 en fecha 11 de enero de 2005, e inclusive a la fecha de sí la inspección judicial llevada a cabo el día 01 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Mérida; en una parcialidad del inmueble objeto de arrendamiento, funciona dicha firma personal sin autorización expresa de la parte arrendadora y contraviniendo flagrantemente la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
No obstante, una vez que el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, parte arrendataria del bien objeto de arrendamiento se vio acorralado con la explicación dada por aquella cesión de una parcialidad del inmueble en cuestión, acudió ante los tribunales de la jurisdicción del estado Mérida e inició el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignando a los efectos el canon mensual de arrendamiento a partir del mes calendario correspondiente a diciembre del 2008, y hasta la presente fecha, aún sigue consignando la misma cantidad de dinero mensualmente, contraviniendo flagrantemente el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
El artículo 33 del Decreto-ley de Arrendamiento Inmobiliario, indica que el procedimiento a seguir para la resolución de un Contrato de Arrendamiento, por efectos del incumplimiento de alguna cláusula contractual, se ha de tramitar y decidir por el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Título XII al cual expresamente nos acogemos y solicitamos en derecho.
El artículo 1159 del Código Civil indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
El artículo 1160 eiusdem igualmente indica por su parte que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos por su incumplimiento.
El artículo 1167 eiusdem también menciona que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por su parte, el Contrato Privado de Arrendamiento identificado con el N°: 151/95 indica también en la Cláusula Décima Cuarta que el Arrendatario NO podrá ceder, traspasar ni mucho menos subarrendar el Inmueble en su totalidad y ni siquiera parcialmente, pues será causal de resolución del contrato de arrendamiento.
Mutatis Mutandi, si colegimos todas estas circunstancias de hecho que se dejaron plasmadas fehacientemente con la prueba preconstituida de la Inspección Judicial que se llevó a cabo el día 01 de diciembre de 2008, donde en una parcialidad del inmueble existe un ocupante denominado Richard Alexander Sánchez, quien repara aires acondicionados automotrices y que fuere cedido la parcialidad del inmueble por el arrendatario del Galpón N°: 4, llámese Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, para que funcionase en ese -sitio, haciéndose responsable de su ocupación, aunado que con tal permiso violó flagrantemente la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, es por lo que se acude ante la autoridad judicial competente para demandar que sea decretada la Resolución de dicho Contrato de Arrendamiento, por efectos de su incumplimiento por parte del arrendatario como consecuencia expresa de dicha cláusula y la aplicación directa de las máximas de experiencia que infieren que este ciudadano Richard Alexander Sánchez ocupa una parcialidad del Galpón en cuestión violando la antedicha cláusula contractual que expresamente lo prohíbe.
CAPÍTULO III
DE LAS INFERENCIAS PROBATORIAS
Si bien para poder presumir ciertos hechos que se subsume con las consecuencias jurídicas que a ello conlleva, es necesario realizar el estudio de las probáticas judiciales necesarias para poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una cesión de una parcialidad del inmueble o, de lo contrario no existe violación contractual para solicitar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento N°: 151/95; por lo tanto, la ocupación en una parcialidad del inmueble es un hecho y como tal, la única prueba válida para demostrarla es mediante una Inspección Judicial, como prueba preconstituida, donde una autoridad competente, llámese Tribunal de la República, deja constancia en principio que tal parcialidad se encuentra ocupada pero no por el legítimo arrendatario, sino por una tercera persona totalmente extraña a la relación arrendaticia y, para nuestro caso particular, la Firma Personal denominada “SERVICIO DE AIRE RICHARD” de RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ, siendo ésta la ilegítima ocupante de dicha parcialidad física del inmueble.
Otro indicio grave que nos hace concluir que una parcialidad del inmueble se encuentra ocupada por una tercera persona totalmente extraña a la relación arrendaticia contratada, es que al momento de dirigirme ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, encontramos el expediente N°: 42.595 de la Firma Personal denominada “SERVICIOS DE AIRE RICHARD” de RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ y, en su cláusula segunda del documento constitutivo, indique como lugar o domicilio de funcionamiento es, el Galpón N°: 4 de la Zona Industrial Herdeca, hecho más que suficiente para concluir igualmente que hoy por hoy, estando el inmueble bajo el dominio del ciudadano Edilbrando Rodríguez, permitió y en consecuencia cedió una parcialidad del inmueble, aunque rotundamente se lo prohíba la cláusula Décima Cuarta del Contrato Privado de Arrendamiento N°: 151/95.
Finalmente el indicio que más hace sospechar una ocupación parcial e ilegítima del inmueble por parte de un tercero, causal suficiente para poner en movimiento la maquinaria judicial en solicitar la resolución del contrato de arrendamiento aquí solicitada es, que de manera confabulada llegaron el arrendatario Edilbrando Rodríguez y el ocupante ilegitimo, ciudadano Richard Alexander Sánchez, en la rotunda negativa de dejar pasar al interior del local al Tribunal para tomar nota en la Inspección Judicial, sobre la Firma Personal que publicó en las paredes interiores del local, las Publicaciones Fiscales del SENIAT de “Servicios de Aire Richard” con RIF N°: V-11959447-9, pues si así tomaran nota en ese momento de que Edilbrando Rodríguez con su Firma Personal “Servi-Motors” y la otra Firma Personal de “Servicios de Aire Richard” son dos totalmente distintas y diferentes, sería muy sencillo demostrar tal ocupación parcial del inmueble prohibida por el contrato de arrendamiento y cuya consecuencia es la resolución del mismo que aquí se solicita sea decretado.
Finalmente, al recibir las pruebas de oficio por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en el expediente 28.076 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se observa fehacientemente que el domicilio fiscal de la firma personal denominada “Servicios de Aire Richard” correspondiente al ciudadano Richard Alexander Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.959.447 igualmente coincide con el inmueble objeto de arrendamiento.
Es interesante conocer el vocablo de la palabra “ceder” que nos indica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y, sobre el particular dice que es: “dar, transferir, traspasar a alguien una cosa, acción o derecho” y como podemos apreciar de lo sucedido, podemos inferir igualmente que el arrendatario aquí demandado, dio en uso una parcialidad del local desautorizadamente, para que funcione la Firma Personal del ciudadano Richard Alexander Sánchez.
El interés procesal de resolver el presente contrato de arrendamiento sigue vigente aún y cuando por el hecho de que aunque por la eventualidad procedimental se haya decretado la perención breve en el expediente signado con el N°: 28.076 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no se quiere seguir manteniendo la relación arrendaticia por efectos del incumplimiento contractual por parte del arrendatario.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteriormente se indicaron, es por lo que se solicita:
1) Decrete la Resolución del Contrato Privado de Arrendamiento N°: 151/95, y su correspondiente anexo suscrito en fecha 25 de junio de 2008; por el incumplimiento de la Cláusula Décima Cuarta por parte del arrendatario por haber cedido una parcialidad del inmueble desautorizadamente.
2) Decrete el desahucio de todos los ocupantes y se entregue el inmueble libre de cosas y personas en su totalidad e integralidad.
3) Sea condenada la parte demandada en las costas del proceso si así fuere procedente.
Para efectos de estimar la presente demanda, se indica el monto correspondiente a un mes del canon de arrendamiento que paga el aquí demandado y arrendatario, que ascienda a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), los cuales convertidos en Unidades Tributarias a un costo de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) cada una, equivale a Veintidós coma Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (22,42 U.T.) para efectos de la competencia de la cuantía del Tribunal competente. (omissis).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron:
CAPITULO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL
ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO
AI observar detenidamente las actas procesales que conforman este expediente y específicamente el seudo contrato que corre inserto a los folios 29, 30, 31, 32 y su vuelto de este expediente, y muy específicamente al vuelto del folio 32 de dicho expediente, se observa una cesión del seudo contrato, dicha cesión se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de le establecido en el Artículo 1.549 del Código Civil Venezolano el cual establece “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el PRECIO, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del titulo que justifique al crédito o derecho cedido.
El Artículo 1.551 del Código Civil Venezolano establece la obligatoriedad del cedente o del cesionario de hacer la respectiva notificación al deudor del crédito cedido.
Existe violación diáfana y expresa de los dos artículos anteriores por cuanto el sendo documento que funge como documento fundamental de la acción carece de dos elementos fundamentales para que acarreé las consecuencia (sic) jurídicas alegadas por el demandante: PRIMERO: La cesión carece de precio como se evidencia al vuelto del folio 32 del presente expediente, SEGUNDO: Nunca hubo ni de parte del cedente ni de parte del cesionario la respectiva notificación de la cesión al deudor. Y como consecuencia de ello, la empresa VIMECA Administradora de Inmueble e Inversiones S.R.L., es la única persona jurídica con cualidad e interés para demandarme y no los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, partes demandantes en el presente juicio. Con respecto a la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, tampoco tiene cualidad e interés paira sostener el presente juicio lo cual se evidencia en el hecho concreto de que al observar el documento fundamental de la acción “CONTRATO PRIVADO” celebrado entre VIMECA Administradora de Inmueble e Inversiones S.R.L por un lado y mi representado por el otro y que carece de precio y por lo tanto dicha cesión esta viciada de nulidad absoluta, se evidencia que por ninguna parte en la cesión viciada de nulidad absoluta aparece la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, como cesionaria y en consecuencia mal puede ser parte demandante en el presiente juicio”.
CAPITULO II
ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 346
LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO
Establece el Artículo 36 del Código Civil Venezolano: El demandante no domiciliado en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales. Se evidencia del poder que corre inserto al folio 34, 35, 36 y 37 con sus vueltos, que los demandantes VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE DI MOGUGNO, se encuentran domiciliados en VÍA G. BOZZI, BARI - ITALIA, y al vuelto del folio 20 se evidencia que dicho poder fue autenticado en el Consulado General de Nápoles, República de Italia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente de este honorable juzgado se ordene a los demandantes afianzar el pago de las resultas de este juicio para continuar con el presente procedimiento.
ORDINAL III
DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENAE COMO APODERADO REPRESENTANTE DEL ACTOR.
La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente. Por ser esta la primera oportunidad de estar presente en el juicio, IMPUGNO el poder que se encuentra registrado por ante la Oficina Publica de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 24 de Mayo de 2006, Anotado bajo el N° 33, Tomo Primero,, Protocolo Tercero del citado año; lo interior lo hago en atención al Artículo 2 de la Ley de Abogados y Articulo 166 del Código de Prendimiento Civil Venezolano. Solicito muy respetuosamente de este honorable juzgado se pronuncie expresamente sobre el presente alegato en la sentencia definitiva.
ARTICULO 346 ORDINAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
VENEZOLANO. CUESTIÓN PREJUDICIAL
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En la nueva Ley dictada recientemente por el Gobierno Nacional y que se encuentra referida específicamente al trato que debe dársele a los contratos de Arrendamiento de locales comerciales, establece un novísimo procedimiento en el cual antes de acudir a la vía jurisdiccional, previamente debe realizarse un procedimiento administrativo, el cual debe realizarse ante la superintendencia según Decreto especial de control y Regularización De los Arrendamientos vinculados al comercio. Solicito muy respetuosamente de este honorable juzgado se pronuncie expresamente sobre el presente alegato en la sentencia definitiva.
ARTICULO 346 ORDINAL 9 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. LA COSA JUZGADA
La cosa juzgada es una presunción creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Previa a la presente demanda, ya fue presentado por la parte demandante un libelo de demanda donde los demandantes realizan el mismo alegato referido a la supuesta cesión de una parte del local comercial, situación que rechazamos categóricamente por ser falsa, temeraria y mal intencionada, dicho expediente fue tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, expediente Nº 28076 en el cual se dicto sentencia, quedando definitivamente firme sin que la parte demandante haya ejercido ninguno de los recursos establecidos en la Ley para atacar dicha decisión. Solicito muy respetuosamente de este honorable juzgado se pronuncie expresamente sobre el presente alegato en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en torios y cada una de sus partes la presente demanda por carecer de fundamento jurídico, pruebas que las sustenten y por ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Rechazo categóricamente que haya cedido ni de manera total ni de manera parcial el local comercial que me fue arrendado por la empresa VIMECA, representada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMAN titular de la cédula de identidad N° V.-3.686.628 según documento privado N° 151/95 en un galpón ubicado en la Avenida los Próceres, zona Industrial Herdeca, identificado con el N° 4 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Originalmente cuando me fue alquilado el galpón por la empresa VIMECA y con la autorización de La administradora, y por cuanto al fondo del galpón empezó a desplazarse el terreno que era de tierra en esa oportunidad, y que en época de lluvia aflojaba el terreno, y que estaba enmontada lo que traía la proliferación de alimañas y roedores procedí a realizar a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio unas mejoras al fondo de dicho galpón, consistentes en unos muros de contención, se le coloco piso de cemento en toda esta zona e igualmente al fondo del pasillo lateral izquierdo del galpón que actualmente ocupo desde 1990 se realizo un pequeño local con techo de zing y paredes de bloque sin frisar pintado de color azul, una escalera de cemento armado que comunica el fondo del local con la pequeña habitación la cual siempre se ha utilizado única y exclusivamente para guardar herramientas o como depósito de desechos o de repuestos inservibles, a dicha mejora le coloque también puertas de acero con sus respectivas cerraduras. Nunca he cedido o subarrendado o traspasado a asevera que logro válidamente promover y evacuar pruebas que se consideran fundamentales para la presente causa. Al respecto pongo en conocimiento de este honorable Juzgado que dicho cúmulo de pruebas llegaron al expediente N° 28076 con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio de dicho procedimiento en consecuencia, impugno el valor probatorio de dichas pruebas y tendría la parte demandante solicitarlas dentro del presente procedimiento de manera de darle a mi representado la oportunidad de controvertir dichas pruebas o impugnarlas de lo contrario se estaría violando flagrantemente el principio de comunidad de la prueba contradiciendo el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Impugno el valor probatorio del seudo contrato de arrendamiento 151/95 que fue consignado como documento fundamental de la acción, lo hago en atención al hecho cierto de que de que debe ser consignado el documento original y no en fotocopia. Solicito muy respetuosamente de este honorable juzgado se pronuncie expresamente sobre el presente alegato en la sentencia definitiva. Con respecto al hecho de que en la firma personal del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ, pongo en conocimiento de este honorable Juzgado de que coloco esa dirección sin mi consentimiento y que al reclamárselo me dijo que era un requisito sin importancia que le había solicitado su abogado para el registro dicha firma comercial, por cuanto el trabajaba fuera del horario de trabajo de mi empresa las noches, las tardes y los fines de semana y algunos clientes le solicitaban facturas, pero nunca de los clientes que acudían a mi taller, le dije que me había traído consecuencias jurídicas y que iba a modificarla. Es de hacer notar ciudadana Juez, que al observar detenidamente la inspección judicial consignada junto con La presente demanda se evidencia que la parte demandante hace referencia a un pasillo que se encuentra al lado izquierdo del local, es de hacer notar que entre cada local comercial existen servidumbres de paso a cada lado de ellos y que no forman parte del local que me fue alquilado y que puede ser utilizado indistintamente por cualquiera de los arrendatarios y no forman parte del contrato de alquiler.
CAPITULO V
Es de hacer notar ciudadana Juez, que al observar detenidamente el libelo de demanda que el demandante no haya procedido a demandar al supuesto ocupante o subarrendatario con lo cual ayudaría a esclarecer como se sucedieron los hechos y cual es su veracidad. Explana en el libelo de demanda que tiene supuestamente plenamente ninguna persona natural o jurídica dicho espacio y siempre he sido el que lo ha ocupado, teniendo pleno conocimiento de ello la empresa Administradora VIMECA con la que suscribí contrato de arrendamiento. En de hacer notar ciudadana Juez que entre los locales comerciales que conforman la zona industrial existe como división unos pasillos de cemento que comienzan en la calle y que terminan al fondo de los locales comerciales, dichos pasillos aunque se encuentran fuera de dicho local pueden ser ocupados por los arrendatarios. Mi empresa SERVIMOTOR C.A., se dedica exclusivamente a taller mecánico donde se hace reparaciones a vehículos marca JEEP o CHRYSLER; dentro de los trabajos a realizar, se reparan motores, se reparan cajas de velocidades, se realizan trabajos de electricidad, reparación de tren delantero, reparación de cajas de velocidades, reparación de tren motriz, aire acondicionado. Es el caso ciudadana Juez, que por las pequeñas dimensiones del galpón existen ciertas reparaciones que se realizan en los pasillos exteriores del local, no solamente en el pasillo del lado izquierdo visto de frente, sino también en el pasillo lateral derecho visto de frente igualmente una vez finalizada las reparaciones que se hacen a los vehículos dentro del taller y para descongestionarlo los vehículos se estacionan en la parte exterior del local, tanto el en pasillo lateral izquierdo como en el pasillo lateral derecho, esa es la realidad de los hechos ciudadana Juez y no como falsamente pretende hacer creer a este honorable Juzgado de que se ha cedido, traspasado o subarrendado parcial o totalmente el inmueble que me fue arrendado.
Rechazo, niego y contradigo categóricamente que el local comercial que ocupo como inquilino, lo ocupe paralela y conjuntamente con otra persona sin titulo conocido. Sin embargo el demandante en su libelo de demanda asevera que al solicitar una explicación al arrendatario del ocupante contiguo del local no se dio una respuesta satisfactoria a su entender, sin embargo mi representado EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ en su oportunidad y en respuesta a su solicitud le dio la explicación explanada en esta contestación al fondo de la demanda. Con respecto al ciudadano RICHAR SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.-11.959.447, pongo en conocimiento a este honorable juzgado que dicho ciudadano se desempeño durante mucho tiempo como trabajador de esta empresa y que inclusive por ser mi taller mecánico en esa época concesionario exclusive de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., lo envíe en varias oportunidades a la planta de dicha compañía a realizar cursos de electricidad y de aire acondicionado, esto con la finalidad de prestar un mejor servicio a mis clientes.
Con respecto al supuesto cúmulo probatorio a que se refiere el demandante, falsamente identificada a la persona que ocupa ilegalmente el galpón arrendado, sus datos de registro mercantil, su domicilio; cabe hacerse la siguiente pregunta: Porque demanda a una sola de las partes, es reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia patria en el sentido de que al realizar este tipo de procedimiento debería también ser llamado ajuicio el supuesto subarrendatario y al no hacerlo traería como consecuencia que la presente demanda sea desechada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
El demandante no cumplió legal y formalmente la manera un que debe ser demandado cualquier entidad. Al observar detenidamente el Capitulo Quinto referido al petitorio y que corre inserta al folio 412 de este expediente, se evidencia que el demandante ni legalmente, ni formalmente ha demandado a mi representado. Al momento de hacer el petitorio escribió textualmente “por las razones de hecho y de derecho que anteriormente se indicaron es que se solicita:
1.- Decrete la resolución del contrato privado de arrendamiento correspondiente anexo suscrito......”, y no demando a mi representada. A debido el demandante en el petitorio de la siguiente manera “por las razones de hecho y de derecho que anteriormente se indicaron es que se solicita demandar como formalmente lo hago al ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ.....” y al no hacerlo esta demanda debe ser desechada por no llenar los requisitos de forma y de fondo para llevarla a su culminación. Solicito muy respetuosamente de este honorable juzgado se pronuncie expresamente sobre el presente alegato en sentencia definitiva.
CAPITULO VI
Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la inspección Judicial a que se alude en el libelo de demanda fue por practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado fue realizada en fecha 01 de Diciembre de 2008 hace mas de cinco años y que además en el libelo de demanda se aseveran hechos que no se corresponden con el acta levantada en dicha oportunidad, sino opiniones personales del demandante.
CAPITULO VII
DE LA LITISPENDENCIA
Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, de cualquier estado y grado de la causa, declarará lititispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código de Procedimiento Civil.
Artículo 353: Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Ciudadana Juez al observar detenidamente las actas procesales que conforman este expediente se evidencia fehacientemente que en el expediente Nº 0042 se encuentran los siguientes aspectos comunes e idénticos a dos demandas como DEMANDANTES: DI MODUGNO VINCENZO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO; como son: DEMANDADO: RODRÍGUEZ MUÑOZ EDILBRANDO ANTONIO; TITULO: documento fundamental de la acción CONTRATO Nº 151/95 de fecha 01 de Diciembre de 1.995 entre la SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L con el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, OBJETO DEL CONTRATO EL LOCAL UBICADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES ZONA INDUSTRIAL HERDECA, GALPÓN Nº 4.
Consta en el expediente Nº 7266 que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA donde se evidencia aspectos comunes e idénticos al expediente 0042 como son: DEMANDANTES: DI MODUGNO VINCENZO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO; como DEMANDADO: RODRÍGUEZ MUÑUZ EDILBRANDO ANTONIO; TITULO: documento fundamental de la acción CONTRATO Nº 151/95 de fecha 01 de Diciembre de 1.995 entre la SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L con el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, OBJETO DEL CONTRATO EL LOCAL UBICADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES ZONA INDUSTRIAL HERDECA, GALPÓN Nº 4.
CONCLUSION
Son idénticas las partes; demandantes y demandados, es el mismo título y tienen el mismo objeto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil
En atención a lo establecido en el Articulo 61 del Código de Procedimiento solicito formal y expresamente de este juzgado DECLARAR LA LITISPENDENCIA de la presente causa y ordene el archivo del presente expediente quedando extinta la presente causa, por cuanto en el presente expediente la citación se realizo con posterioridad al presente expediente. Establece el Artículo 61 en concordancia con el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil que la litispendencia a parte de la competencia y la jurisdicción, podrán solicitarse en cualquier estado y grado de la causa, y a parte de poder ser solicitada como lo hago a través de este escrito, aun de oficio el Tribunal puede y debe declararla. Lo anteriormente establecido evidencia que la jurisdicción la competencia y la LITISPENDENCIA son de ORDEN PUBLICO, lo cual implica que no puede ser derogada por las partes y es obligatoria para los jueces que ejercen su jurisdicción.
La LITISPENDENCIA supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios, por identidad de los elementos señalados en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil sujeto, objeto y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. No se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya.
Por último quiero dejar constancia que la presente solicitud la hago antes del vencimiento del lapso probatorio y que de acuerdo al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en éste Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”, como la ley no establece un lapso para el pronunciamiento de la presente solicitud, se pronuncie este Tribunal al Tercer día hábil siguiente a la presente solicitud.
CAPITULO VIII
El abogado PANAGIÓTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2:0.200,915 e inscrito en el l.P.S.A bajo el N° 80.276, actualmente es trabajador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en consecuencia no puede litigar de manera privada tal como pretende hacerlo en la presente causa y solicito expresamente de este honorable Juzgado expresamente y por escrito a la presente solicitud de manera perentoria puesto que de permitírselo se estaría violando flagrantemente el artículo 12 de la Ley de abogados que establece: Artículo 12: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; y Capítulo II De los Deberes, Prohibiciones, Incompatibilidades y Responsabilidades de los Funcionarios del SENIAT de la Sección Tercera de las Incompatibilidades del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Artículo 120 que establece: “La prestación de servicios en el SENIAT es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, profesión o actividad, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes compatibles con el ejercicio de las funciones y deberes inherentes al cargo público que ejerza en el SENIAT.”
FUNDAMENTO JURÍDICO
Fundamento el presente escrito de contestación a la demanda en los Artículos 1.149, 1.151, 1.160, 1.264, 1.364 del Código Civil Venezolano y 36, 38, 174, 346, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Artículo 12 de la Ley de Abogados y Artículo 120 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
…omissis…
Solicito que la presente contestación de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda por temeraria en la definitiva.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 01 de diciembre de 1995, el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, suscribió conjuntamente con “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.”, representada por el ciudadano Williams José Ramírez Guzmán, contrato de arrendamiento privado, signado con el n° 151/95, donde el primero de ellos funge como arrendatario y el último como arrendador, sobre un galpón ubicado en la avenida “Los Próceres”, zona industrial “Herdeca”, identificado con el n° 4.
Que dicho contrato tiene las siguientes particularidades:
1º) El término del contrato es de seis (06) meses contados a partir del 01 de diciembre de 1995, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, automáticamente. (Cláusula Tercera)
2º) El canon de arrendamiento se ha de pagar, por adelantado, durante los cinco (5) primeros días de cada mes. (Cláusula Segunda)
3º) El Arrendatario (Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz), NO podrá ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble objeto de este contrato. (Cláusula Décima Cuarta)
4º) Tal condición de prohibición expresa de ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble objeto de este contrato, no podrá hacerlo ni tan siquiera de manera parcial. (Cláusula Décima Cuarta)
5º) En caso de violentar alguna cláusula, existe la penalización de su inminente Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento. (Cláusula Décima Cuarta)
Que si bien hubo una relación cónsona entre la compañía arrendadora “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones C.A.” y el arrendatario, ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz; no existió una relación perpetua entre aquella empresa arrendadora y los propietarios del inmueble, ciudadanos Vicenzo Di Modugno y Anna Montaruli de Di Modugno.
Que en fecha 25 de enero de 2008, tal compañía-arrendadora, cedió el respectivo contrato de arrendamiento a su propietario de manera pura y simple; cesión que fue debidamente notificada a la parte arrendataria, ciudadano Edilbrando Rodríguez.
Que en fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, plenamente identificado en autos, suscribió un poder de administración correspondiente al galpón en cuestión, y que dicho poder quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, bajo el n° 14, tomo 05.
Que en base a dicho poder de administración, en fecha 25 de junio de 2008, entre Panagiótis Paraskevás Collitiri y el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, se suscribió un anexo al contrato privado de arrendamiento 151/95, donde se dejaba con plena eficacia aquél y se replanteaba el canon mensual de arrendamiento, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), hasta el mes de noviembre de 2008, inclusive.
Que cedido el contrato de arrendamiento por parte de VIMECA como primigenia arrendadora del galpón y de la integridad del inmueble, conferido al ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, la administración del galpón en cuestión, surgió una gran preocupación de una circunstancia de hecho que nunca se aclaró, como fue el particular que en una zona contigua al galpón n° 4, visto de frente, en el pasillo lateral izquierdo, se encontraba una firma personal totalmente distinta a la del ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, donde realizaban reparaciones de aire acondicionado de vehículos, es decir, no se sabía con certeza, si la parte externa del galpón que de por sí estaba ocupada por otra persona desconocida, había sido arrendada por VIMECA y faltó por ceder el respectivo contrato de arrendamiento o esa firma personal que allí funcionaba de reparaciones de aire acondicionado automotriz era invasora o bajo qué figura jurídica ocupaba el mismo, no se tenía idea alguna.
Que se trató de averiguar con VIMECA de tal circunstancia de la ocupación de una persona extraña en el inmueble, y que la respuesta de ello era que a dichos inmuebles se les había realizado la correspondiente cesión del contrato de arrendamiento y que no tenía nada que ver con algún otro ocupante que no fuere el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, o la empresa que él regentaba.
Que tal hecho preocupó de sobremanera a los propietarios del inmueble, pues no sólo tal inmueble lo ocupaba el legítimo arrendatario, ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, sino que también lo ocupaba paralela y conjuntamente otra persona sin título conocido y, confiando de la buena fe y de la cláusula contractual décima Cuarta, no se sospechaba siquiera que fuere el ciudadano Edilbrando Rodríguez, quien subarrendó o cedió siquiera parte del inmueble, por lo tanto, en fecha 26 de mayo de 2008, se solicitó a los tribunales de la República, que se trasladara y se constituyera in situs, para que dejara constancia y aclarara definitivamente tal situación mediante una inspección judicial.
Que no obstante, al habérsele pedido explicación al arrendatario del ocupante contiguo del galpón, no dio respuesta satisfactoria alguna, es por lo que se insistió en que se llevara a cabo la correspondiente inspección judicial y se dejara constancia, qué situación reinaba con ese ocupante ilegítimo.
Que dicha inspección fue practicada por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día lunes 01 de diciembre de 2008, y que de la misma se desprendió las siguientes circunstancias que resultaron preocupantes:
1º) Que existe sobre el lote de terreno un Galpón identificado con el N°: 4 y en su costado izquierdo, visto de frente, se encuentra al fondo, un pequeño local comercial con techo de zinc y paredes de bloque sin frisar pintado de azul.
2º) Que en dicho local se encuentra publicado un cartel que indica lo siguiente: “Servicio de Aire Richard de Richard Alexander Sánchez” con un Número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) V-11959447-9 y un Número de Información Tributaria (NIT) 0381944611.
3º) Que las labores allí realizadas es de Reparación de Aire Acondicionado Automotriz.
4º) Que lo que allí realizan es en descargo y a favor de Taller Servi-Motors, que presuntamente eran empleados de ellos.
5º) Que esa Firma Personal “Servicios de Aire Richard” ocupan un pasillo que comienza desde la calle y termina en el fondo con el local comercial en cuestión.
6º) Que al momento de tomar nota y dejar constancia de las Publicaciones Fiscales que se encontraban en las paredes interiores del local, no se logró, pues rotundamente no permitió al Tribunal el acceso al mismo y que a los efectos se entendiera con el arrendatario del Galpón N°: 4.
Que con la explicación del ciudadano Richard Alexander Sánchez, donde insistió que cualquier otra pregunta la realizaran directamente al arrendatario del galpón n° 4, es decir, que se presumió que se la realizarían al ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, negando rotundamente el paso al interior del local al Tribunal para completar la inspección judicial para efectos de tomar nota de las Publicaciones Fiscales de dicha Firma Personal “Servicio de Aire Richard”.
Que ante tal circunstancia, se le exigió explicación lógica y racional al arrendatario, ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, quien manifestó que: “Efectivamente él había autorizado que esta persona ocupara parte del inmueble que él disfruta en arrendamiento”, pasando por encima flagrantemente sobre lo contratado y que “los propietarios hiciesen lo que a bien creyeran, pues era su voluntad y nadie podía negarle ni menos refutarle esa ocupación parcial, pues era un Arrendatario solvente en el pago de los cánones de arrendamiento acordados.”
Que ante tal situación, se acudió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se solicitó el expediente de la firma personal denominada “SERVICIO DE AIRE RICHARD” de RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ, quienes a los efectos suministraron el expediente signado con el n° 42.595, de fecha 11 de enero de 2005, anotado bajo el n° 22, tomo B-1, donde realmente sorprendió la situación que en la cláusula segunda del documento constitutivo de la firma personal, declaró el ciudadano Richard Alexander Sánchez, que el domicilio principal sería a partir de tal fecha (enero – 2005) y por una duración de veinte (20) años, el galpón n° 4 de la zona industrial “Herdeca”.
Que ante tal situación la parte arrendadora se vio en la obligación de demandar la respectiva resolución del contrato de arrendamiento por ante los Tribunales de la República, por haber incumplido el arrendatario, en las cláusulas correspondientes a no ceder el uso de parcialidad alguna del inmueble arrendado.
Que dicha demanda fuere conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2009, asignándosele el expediente n° 28.076, el cual, por eventualidades procesales, fuere declarada la perención breve de la instancia en la causa, pero que del mismo existen pruebas fehacientes de supremo interés en la presente causa.
Que del cúmulo probatorio contenido en el expediente signado con el n° 28.076, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya acción es la resolución de contrato de arrendamiento, por efectos de la cesión de uso de una parcialidad del inmueble objeto de arrendamiento, se logró promover y a su vez evacuar válidamente, pruebas que se consideran fundamentales en la presente causa como son:
1. Oficio N°: SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/2009/E/871 de fecha 14 de mayo de 2009, emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde indica que el domicilio fiscal de la Firma Mercantil del contribuyente “RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ - SERVICIOS DE AIRE RICHARD” titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.959.447 es la avenida Los Próceres, Galpón N°: 4 del Sector La Pedregosa. Domicilio fiscal igual e idéntico al del funcionamiento del “Taller Servi-Motors C.A.” propiedad del arrendatario, ciudadano Edilbrando Rodríguez. Folios 259 y 238 respectivamente del expediente 28.076.
2. Copia del expediente signado con el N°: 42.595 del Registro Mercantil Primero del estado Mérida, donde el ciudadano Richard Alexander Sánchez titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.959.447, en fecha 11 de enero de 2005 constituye la Firma Personal “Servicio de Aire Richard” con domicilio principal en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, galpón N°: 4. Folio 269 del expediente 28.076.
Que de ambas pruebas instrumentales públicas, se desprenden los indicios probatorios fehacientes e indubitables que desde la constitución de la firma personal “Servicios de Aire Richard” de Richard Alexander Sánchez, titular de la cédula de identidad n° V-11.959.447, en fecha 11 de enero de 2005, e inclusive a la fecha de si la inspección judicial llevada a cabo el día 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Mérida; en una parcialidad del inmueble objeto de arrendamiento, funciona dicha firma personal sin autorización expresa de la parte arrendadora y contraviniendo flagrantemente la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
Que una vez que el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, parte arrendataria del bien objeto de arrendamiento se vio acorralado con la explicación dada por aquella cesión de una parcialidad del inmueble en cuestión, acudió ante los tribunales de la jurisdicción del estado Mérida e inició el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignando a los efectos el canon mensual de arrendamiento, a partir del mes calendario correspondiente a diciembre de 2008, y hasta la presente fecha (27/05/2013 – fecha de interposición de la acción – f. 399), aún sigue consignando la misma cantidad de dinero mensualmente, contraviniendo flagrantemente el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
Que el contrato privado de arrendamiento identificado con el n° 151/95, indica también en la cláusula Décima Cuarta, que el arrendatario NO podrá ceder, traspasar, ni mucho menos subarrendar el inmueble en su totalidad y ni siquiera parcialmente, pues sería causal de resolución del contrato de arrendamiento.
Estimaron la acción en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), equivalentes a VEINTIDÓS COMA CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22,42 U.T.).
Como fundamento de derecho citaron los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.167.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
Que al observarse detenidamente las actas procesales que conforman este expediente y específicamente el seudo (sic) contrato que corre inserto a los folios 29-32 y su vuelto de este expediente, y muy específicamente al vuelto del folio 32 de dicho expediente, se observa una cesión del seudo (sic) contrato, y que dicha cesión se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de le establecido en el artículo 1.549 del Código Civil.
Que la tradición se hace con la entrega del título que justifique al crédito o derecho cedido.
Que el artículo 1.551 del Código Civil, establece la obligatoriedad del cedente o del cesionario de hacer la respectiva notificación al deudor del crédito cedido.
Que existe violación diáfana y expresa de los dos artículos anteriores, por cuanto el seudo (sic) documento que funge como documento fundamental de la acción, carece de dos elementos fundamentales para que acarreé las consecuencias jurídicas alegadas por el demandante: 1º) Que la cesión carece de precio como se evidencia al vuelto del folio 32 del presente expediente; 2º) Que nunca hubo ni de parte del cedente, ni de parte del cesionario la respectiva notificación de la cesión al deudor. Y que como consecuencia de ello, la empresa VIMECA Administradora de Inmueble e Inversiones S.R.L., es la única persona jurídica con cualidad e interés para demandarlo y no los ciudadanos Vicenzo Di Modugno y Anna Montaruli de Di Modugno, partes demandantes en el presente juicio.
Que con respecto a la ciudadana Anna Montaruli de Di Modugno, tampoco tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, lo cual se evidencia en el hecho concreto de que al observar el documento fundamental de la acción “CONTRATO PRIVADO”, celebrado entre VIMECA Administradora de Inmueble e Inversiones S.R.L., por un lado, y su representado por el otro, que carece de precio y que por lo tanto, dicha cesión está viciada de nulidad absoluta, que se evidencia que por ninguna parte en la cesión viciada de nulidad absoluta aparece la ciudadana Anna Montaruli de Di Modugno, como cesionaria. Y en consecuencia mal puede ser parte demandante en el presiente juicio.
Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto en su decir, carece de fundamento jurídico, pruebas que las sustenten y por ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Rechazó categóricamente que haya cedido ni de manera total ni de manera parcial, el local comercial que le fue arrendado por la empresa VIMECA, representada por el ciudadano Williams José Ramírez Guzmán, según documento privado n° 151/95, en un galpón ubicado en la avenida “Los Próceres”, zona industrial Herdeca, identificado con el n° 4, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que originalmente cuando me fue alquilado el galpón por la empresa VIMECA y con la autorización de la administradora, y por cuanto al fondo del galpón empezó a desplazarse el terreno que era de tierra en esa oportunidad, y que en época de lluvia aflojaba el terreno, y que estaba enmontada lo que traía la proliferación de alimañas y roedores, procedió a realizar a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras al fondo de dicho galpón, consistentes en unos muros de contención, se le colocó piso de cemento en toda esa zona, e igualmente al fondo del pasillo lateral izquierdo del galpón que actualmente ocupa.
Que desde el año 1990, se realizó un pequeño local con techo de zinc y paredes de bloque sin frisar, pintado de color azul, una escalera de cemento armado que comunica el fondo del local con la pequeña habitación, la cual siempre se ha utilizado única y exclusivamente para guardar herramientas o como depósito de desechos o de repuestos inservibles. Que a dichas mejoras les colocó también puertas de acero con sus respectivas cerraduras.
Que nunca ha cedido, subarrendado o traspasado.
Hizo del conocimiento de este Juzgado que el cúmulo de pruebas del expediente n° 28.076, llegaron con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio de dicho procedimiento. Impugnó el valor probatorio de dichas pruebas.
Que al observar detenidamente la inspección judicial consignada junto con la presente demanda, se evidencia que la parte demandante hace referencia a un pasillo que se encuentra al lado izquierdo del local; que es de hacer notar que entre cada local comercial, existen servidumbres de paso a cada lado de ellos y que no forman parte del local que me fue alquilado, y que puede ser utilizado indistintamente por cualquiera de los arrendatarios y que no forman parte del contrato de alquiler.
Que al observar detenidamente el libelo de demanda, se evidencia que el demandante no procedió a demandar al supuesto ocupante o subarrendatario con lo cual ayudaría a esclarecer cómo se sucedieron los hechos y cuál es su veracidad.
Que entre los locales comerciales que conforman la zona industrial, existe como división unos pasillos de cemento que comienzan en la calle y que terminan al fondo de los locales comerciales, y que dichos pasillos aunque se encuentran fuera de dicho local pueden ser ocupados por los arrendatarios.
Que su empresa SERVIMOTOR C.A., se dedica exclusivamente a taller mecánico, donde se hacen reparaciones a vehículos marca Jeep o Chrysler, y que dentro de los trabajos a realizar se reparan motores, cajas de velocidades, se realizan trabajos de electricidad, reparación de tren delantero, reparación de cajas de velocidades, reparación de tren motriz, aire acondicionado.
Que por las pequeñas dimensiones del galpón, existen ciertas reparaciones que se realizan en los pasillos exteriores del local, no solamente en el pasillo del lado izquierdo, visto de frente, sino también en el pasillo lateral derecho visto de frente igualmente, y que una vez finalizada las reparaciones que se hacen a los vehículos dentro del taller y para descongestionarlo, los vehículos se estacionan en la parte exterior del local, tanto el en pasillo lateral izquierdo como en el pasillo lateral derecho.
Que esa es la realidad de los hechos ciudadana y no como falsamente pretende hacer creer a este Juzgado de que se ha cedido, traspasado, subarrendado parcial o totalmente el inmueble que le fue arrendado.
Rechazó, negó y contradijo categóricamente que el local comercial que ocupa como inquilino, lo ocupe paralela y conjuntamente con otra persona sin título conocido.
Que el demandante en su libelo de demanda, asevera que al solicitar una explicación al arrendatario del ocupante contiguo del local, no se dio una respuesta satisfactoria a su entender, y que sin embargo, su representado Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, en su oportunidad y en respuesta a su solicitud, le dio la explicación explanada en la contestación al fondo de la demanda.
Que con respecto al ciudadano Richar Sánchez, titular de la cédula de identidad n° V-11.959.447, dicho ciudadano se desempeñó durante mucho tiempo como trabajador de esa empresa y que inclusive por ser su taller mecánico en esa época concesionario exclusive de Chrysler de Venezuela L.L.C., lo envió en varias oportunidades a la planta de dicha compañía a realizar cursos de electricidad y de aire acondicionado, esto con la finalidad de prestar un mejor servicio a sus clientes.
Que el demandante no cumplió legal y formalmente la manera en que debe ser demandado cualquier entidad.
Que al observar detenidamente el CAPÍTULO QUINTO, referido al petitorio y que corre inserta al folio 412 de este expediente, se evidencia que el demandante ni legalmente, ni formalmente ha demandado a su representado. Que al momento de hacer el petitorio escribió textualmente “por las razones de hecho y de derecho que anteriormente se indicaron es que se solicita:
1.- Decrete la resolución del contrato privado de arrendamiento correspondiente anexo suscrito......”, y no demando a mi representada. A debido el demandante en el petitorio de la siguiente manera “por las razones de hecho y de derecho que anteriormente se indicaron es que se solicita demandar como formalmente lo hago al ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ.....”
Que al no hacerlo, esta demanda debe ser desechada por no llenar los requisitos de forma y de fondo para llevarla a su culminación.
Que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la inspección judicial a que se alude en el libelo de demanda, fue practicada por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue realizada en fecha 01 de diciembre de 2008, hace más de cinco años, y que además en el libelo de demanda se aseveraron hechos que no se corresponden con el acta levantada en dicha oportunidad, sino opiniones personales del demandante.
En aplicación a lo dispuesto en los artículos 61, 52, 347 y 353 del Código de Procedimiento Civil, alegó la listispendencia.
Que al observar detenidamente las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia fehacientemente que en el expediente nº 0042, se encuentran los siguientes aspectos comunes e idénticos a dos demandas como:
DEMANDANTES: DI MODUGNO VINCENZO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO; como son: DEMANDADO: RODRÍGUEZ MUÑOZ EDILBRANDO ANTONIO; TITULO: documento fundamental de la acción CONTRATO Nº 151/95 de fecha 01 de Diciembre de 1.995 entre la SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L con el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, OBJETO DEL CONTRATO EL LOCAL UBICADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES ZONA INDUSTRIAL HERDECA, GALPÓN Nº 4.
Que consta en el expediente nº 7266 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se evidencia aspectos comunes e idénticos al expediente 0042, como son:
DEMANDANTES: DI MODUGNO VINCENZO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO; como DEMANDADO: RODRÍGUEZ MUÑUZ EDILBRANDO ANTONIO; TITULO: documento fundamental de la acción CONTRATO Nº 151/95 de fecha 01 de Diciembre de 1.995 entre la SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L con el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, OBJETO DEL CONTRATO EL LOCAL UBICADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES ZONA INDUSTRIAL HERDECA, GALPÓN Nº 4.
Que son idénticas las partes, demandantes y demandados, es el mismo título y tienen el mismo objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente hizo saber al Tribunal que el abogado Panagiótis Paraskevas Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.200.915, inscrito en el l.P.S.A. bajo el n° 80.276, actualmente es trabajador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, y en consecuencia no puede litigar de manera privada, tal como pretende hacerlo en la presente causa, para lo cual solicitó a este Juzgado expresamente y por escrito a la presente solicitud de manera perentoria, puesto que de permitírselo se estaría violando flagrantemente el artículo 12 de la Ley de Abogados.
Que el Capítulo II – De los Deberes, Prohibiciones, Incompatibilidades y Responsabilidades de los Funcionarios del SENIAT, de la Sección Tercera, de las Incompatibilidades del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en su artículo 120, establece:
La prestación de servicios en el SENIAT es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, profesión o actividad, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes compatibles con el ejercicio de las funciones y deberes inherentes al cargo público que ejerza en el SENIAT.
Como fundamento de derecho invocó los artículos 1.149, 1.151, 1.160, 1.264, 1.364 del Código Civil Venezolano; 36, 38, 174, 346, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; 12 de la Ley de Abogados y artículo 120 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) A tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito probatorio de las deposiciones de los testigos que a continuación se indican: Carlos Augusto Avendano Rondón, José Ismael Ramírez Bustamante, Richard Alexander Sánchez, José Manuel Caldera Miranda, Alexis Shair Márquez Peña, Neil Uzcátegui Uzcátegui, Freddy Ramón Albornoz Rivas, Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, Cristian Fernando Bustamante Peña, Alfredo José Mercado, María Guerrero, Juan Maldonado, Wladimir Altuve, Belkis Volcán Sánchez, José Ismael Ramírez Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.400.576, V.-24.195.335, V.-11.959.447, V.-20.851.788, V.-20.198.354, V.-9.477.103, V.-11.467.808, V.-4.486.849, V.-20.849168, V.-4.492.984, V.-8.026.253, V.-9358.482, V.-3.886.200, V.-5.197.585, V.-24.195.335, respectivamente.
2º) De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente n° 28.076, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue aportado por la parte demandante junto con el libelo de demanda.
3º) De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; a objeto de dejar constancia sobre varios particulares.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1º) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos que versa sobre el siguiente instrumento:
Documento mediante el cual compruebe el arrendatario que haya fomentado mejoras o bienhechurías en el fondo del galpón objeto del contrato de arrendamiento, consistentes en unos muros de contención, piso de cemento y la edificación de un pequeño local con techo de zinc y paredes de bloque sin frisar y, escalera de cemento armado que comunica el fondo del local, con la pequeña habitación que se utiliza como depósito.
2º) Contrato de arrendamiento n° 151/95, suscrito en fecha 01 de diciembre de 1995, entre el ciudadano Williams José Ramírez Guzmán, titular de la cédula de identidad n° V-3.686.628, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VIMECA, y por la otra parte, el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, titular de la cédula de identidad n° V-4.486.849.
3º) Principio del valor y mérito favorable de todas y cada una de los pruebas debidamente evacuados en el proceso que se encuentra en el expediente signado con el n° 28.076, que se ventiló por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se acompañó como anexo marcado con el literal “A” en el escrito libelar.
4º) Inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día lunes 01 de diciembre de 2003, en el inmueble objeto de arrendamiento.
5º) Pruebas instrumentales públicas incorporadas en el expediente signado con el n° 28.076, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato, donde se logró promover y a su vez evacuar válidamente pruebas que se consideran fundamentales en la presente causa.
6º) Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 30 de julio de 2013, en el expediente signado con el n° 5.696, en treinta (30) folios útiles.
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, cuado entre otras cosas, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL
ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO
AI observar detenidamente las actas procesales que conforman este expediente y específicamente el seudo contrato que corre inserto a los folios 29, 30, 31, 32 y su vuelto de este expediente, y muy específicamente al vuelto del folio 32 de dicho expediente, se observa una cesión del seudo contrato, dicha cesión se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de le establecido en el Artículo 1.549 del Código Civil Venezolano el cual establece “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el PRECIO, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del titulo que justifique al crédito o derecho cedido.
El Artículo 1.551 del Código Civil Venezolano establece la obligatoriedad del cedente o del cesionario de hacer la respectiva notificación al deudor del crédito cedido.
Existe violación diáfana y expresa de los dos artículos anteriores por cuanto el sendo documento que funge como documento fundamental de la acción carece de dos elementos fundamentales para que acarreé las consecuencia (sic) jurídicas alegadas por el demandante: PRIMERO: La cesión carece de precio como se evidencia al vuelto del folio 32 del presente expediente, SEGUNDO: Nunca hubo ni de parte del cedente ni de parte del cesionario la respectiva notificación de la cesión al deudor. Y como consecuencia de ello, la empresa VIMECA Administradora de Inmueble e Inversiones S.R.L., es la única persona jurídica con cualidad e interés para demandarme y no los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, partes demandantes en el presente juicio. Con respecto a la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, tampoco tiene cualidad e interés paira sostener el presente juicio lo cual se evidencia en el hecho concreto de que al observar el documento fundamental de la acción “CONTRATO PRIVADO” celebrado entre VIMECA Administradora de Inmueble e Inversiones S.R.L por un lado y mi representado por el otro y que carece de precio y por lo tanto dicha cesión esta viciada de nulidad absoluta, se evidencia que por ninguna parte en la cesión viciada de nulidad absoluta aparece la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, como cesionaria y en consecuencia mal puede ser parte demandante en el presiente juicio”.
Como se puede apreciar, en el instrumento de cesión de derechos litigiosos, no se señala el precio de la cesión, o en todo caso, el valor de la misma, requisito este imprescindible para la validez legal del contrato de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, cual establece:
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
En esta misma dirección, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en su fallo nº 00717, Exp. nº AA20-C-2003-000756, de fecha 27/07/2004 (M.M. Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., se refiere al requisito del precio en la cesión, en los términos siguientes:
…omissis…
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión. (subrayado agregado).
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto es evidente que en la referida cesión del contrato de arrendamiento no se le estableció el precio, o en su defecto un valor simbólico, en razón de que la misma, fue gratuita, al adolecer el contrato de este requisito indispensable, consecuencialmente, lo hace inexistente en cuanto a la obligación del demandado de cumplir con lo reclamado por la parte actora; y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR la acción incoada, de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil. Por lo cual, todos los restantes medios probatorios son inocuos a los fines de la prueba de dicha situación fáctico – jurídica, lo cual hace inútil su análisis bajo el principio de exhaustividad de medios (509 del Código Adjetivo Civil), pues las restantes pruebas de autos no transformarían el dispositivo del fallo y constituirían un exceso jurisdiccional y así establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos Panagiótis Paraskevas Collitiri y Tommaso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno y Anna Montaruli de Di Modugno, contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción del demandado, ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para incoar el juicio; al no haber celebrado relación arrendaticia con el demandante, y por adolecer la cesión del contrato del requisito indispensable, señalado en el artículo 1.549 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoseles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los catorce días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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