En horas de del día de hoy viernes catorce de agosto de dos mil quince, presente la abogada Roraima Méndez Vivas, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien expone: “Por cuanto en fecha 11 de julio de 2.013, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble por la necesidad de ocuparlo, en la causa signada bajo el n° 6.866, juicio éste incoado por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO. Y siendo que como Juez de este Tribunal, decidí el juicio principal, en habidas cuentas, que en la presente causa actúan las mismas partes (actora y demandada), la misma acción y el mismo inmueble, considero que estoy inmersa en la causal número 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente mi inhibición, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada causal así como lo previsto en el articulo 84 ejusdem, procedo formalmente a inhibirme en aras de evitar dilaciones inútiles en perjuicio de las partes dado que con el referido fallo definitivo manifesté mi opinión jurídica referente a la mencionada causa n° 6.866, la cual considero procedente en derecho y apegada a las normas procedimentales, en aras de la necesaria transparencia en el proceso lo cual conlleva una conducta ética del funcionario es por lo que INHIBO de seguir conociendo la presente causa.
La presente inhibición la considero procedente en derecho por las siguientes razones de hecho y derecho y tomando en cuenta las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, como causal de la inhibición aquí propuesta y en tal sentido me permito señalar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa n° 6.866, en el juicio incoado por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillen contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última de las partes, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
En fecha 13 de agosto de 2013 (f. 201 – causa 6.866), se recibió por distribución la referida causa, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada a la misma bajo el Nº 04117, en fecha 16/09/2013.
En fecha 14 de abril de 2014 (fs. 227-234 – causa 6.866), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 25 de julio de 2013, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, co apoderada judicial de los ciudadanos INDALECIO GUILLÉN ARAQUE y FRANCISCA RIVAS DE GUILLÉN, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadanos INDALECIO GUILLÉN ARAQUE y FRANCISCA RIVAS DE GUILLÉN, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la acción propuesta por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (sic)” y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, por lo que este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR, a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto de recurso de apelación interpuesto.
Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.
Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 14/04/2015 (f. 110), los abogados en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Daniel Humberto Sánchez Maldonado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, volvieron a incoar acción contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/04/2015 (f. 110).
En fecha 11 de agosto de 2015 (f. 219), se recibió por distribución en este Tribunal la causa nº 8.922. Y por auto de fecha 14/08/2015, se le dio entrada bajo el nº 7.822, en el libro L-13.
En este mismo orden de ideas observa esta juzgadora que al haber emitido expreso pronunciamiento al conocer y decidir la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes intervinientes en el proceso, en la causa que cursa por ante este Juzgado bajo el nº 6.866, constituye el prejuzgamiento a que se contrae el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
…omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (negritas agregadas).
En este sentido, considera prudente este juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de en fecha 26 de enero 2015, AA20-C-2014-000746, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual me permito señalar parcialmente.
….omisis….
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Magistrado inhibido, dictó sentencia cuando ejercía el cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, lo cual consta en actas, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Magistrado inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra señalado, el cual acoge este Tribunal, de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el referido caso manifesté mi opinión sobre la naturaleza jurídica del contrato objeto de la pretensión sometida a su conocimiento, lo cual encuadra dentro de lo preestablecido en el artículo 82, ordinal 15º adjetivo, y siendo que en la presente causa intervienen las mismas partes (actora y demandada), la misma acción (DESALOJO) del mismo inmueble, mal pudiera este Tribunal y en específico esta misma Juzgadora, volver a conocer, sustanciar y decidir la causa habiendo proferido con anterioridad una sentencia definitiva en los términos antes señalados, lo cual hace procedente y evidente la causal de prejuzgamiento previsto en el articuelo 82, ordinal 15º de nuestro texto adjetivo (Código de Procedimiento Civil), razones por las cuales me inhibo de conocer la presente causa, dada la causa legal preestablecida y a tenor a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, la presente inhibición se refiere a las partes actuantes, es decir, actora y demandada, cumpliéndose de esta manera los dos presupuestos antes citados, norma procesal (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil), dejo de esta manera a criterio del ciudadano Juez de alzada la presente inhibición, en cumplimiento de los trámites procesales legales pertinentes.
Inhibición que se plantea en la ciudad de Mérida, hoy viernes catorce de agosto de dos mil quince.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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