REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.380
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Inversiones Turísticas, C.A. (INVERTUR, C.A.).
Apoderados judiciales: Abgs. Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas y Marjorie Del Carmen Nieto Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.568, V-15.032.801 y V-17.129.084, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Cojunto residencial “La Florida”, prolongación avenida 02 Lora, local M-8 mezzanina, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Junta de Condominio “Conjunto Residencial La Florida”.
Apoderados judiciales: Abgs. Álvaro José Sandia Briceño y Luisa Elena Calles Jimenez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.459.331 y V-3.524.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089 y 10.556, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Cojunto residencial “La Florida”, prolongación avenida 02 Lora, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Impugnación de Acta.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por la ciudadana Ana Scheuren de Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la socidad mercantil Inversiones Turísticas, C.A. (INVERTUR, C.A.), contra Condominio “Conjunto Residencial La Florida”, por Impugnación de Acta.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 108 – pieza I), este Juzgado le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.380, en el libro respectivo; y en cuanto su admisibilidad acordó providenciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 108 – pieza I), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada.
Aparece al folio 109, diligencia estampada por la abogada en ejercicio María Milena Rivas Rojas, co-apoderada actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
A los folios 111-113 – pieza I, obra copia fotostática de poder general, otoragado por la ciudadana Ana Scheuren de Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la socidad mercantil Inversiones Turísticas, C.A. (INVERTUR, C.A.), a los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas y Marjorie Del Carmen Nieto Castillo.
Se desprende del folio 114, diligencia estampada por el Alguacil, dejando constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio María Milena Rivas Rojas, co-apoderada actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Consta al folio 117, 133, 149, 165, 181, 197 – pieza I, diligencias estampadas por el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales dejó constancia de haber devuelto los recaudos de citación librados a los demandados, alegando que le fue imposible localizarlos.
Por auto fecha 30 de abril de 2013 (fs. 214-215 – pieza I), se acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto, sendo Cartel de Citación.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013 (fs. 217-218 – pieza I), se revocó por contrario imperio el auto cursante a los folios 214-215, mediante el cual se había acordado la citación personal de la parte demandada; acordándose librar nuevamente cartel de citación.
Por auto de fecha 04 de julio de 2013 (fs. 221-222 – pieza I), se dictó auto corrigiendo el nombre del motivo por el cual había sido incoada la acción, librándose nuevamente cartel de citación con la nueva corrección.
Al folio 224 – pieza I, corre inserta diligencia estampada por la abogada en ejercicio María Milena Rivas Rojas, co-apoderada actora, retirando el respectivo cartel de citación librado a la parte demandada.
Obra al folio 226, diligencia estampada por el abogado en ejercicio María Elena Rivas Rojas, co-apoderada actora, consignando un (01) ejemplar del diario “Pico Bolívar” y “Los Andes”.
A los folios 227-228, aparecen dos (02) ejemplares de los diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”.
Cursa al folio 232 – pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio María Elena Rivas Rojas, co-apoderada actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 (fs. 233-234 – pieza I), se acordó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, recayendo el mismo en la abogada Zulma María Carrero de Araque, a quien se le libró senda Boleta de Notificación.
Al folio 241 – pieza I, consta diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 14/11/2013, practicó la notificación de la abogada Zulma María Carrero de Araque.
Al folio 243 – pieza I, corre inserta diligencia estampada por la abogada Zulma María Carrero de Araque, aceptando el cargo de defensora judicial recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 245 – pieza I), se acordó la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Discurre al folio 246 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 19/12/2013, practicó la citación de la abogada Zulma María Carrero de Araque, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada.
Aparece al folio 250 – pieza I, diligencia estampada por la abogada Luisa Elena Calles Jiménez, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso:
En fecha 12 de Julio 2012, fuimos informados por algunos propietarios del Conjunto Residencial la Florida que la Junta de Condominio, en virtud de que no hubo el quórum de Ley para reunir la Asamblea convocada para el día 22 de Junio de 2012, se proponía obtener por vía de Consulta la aprobación de los puntos que, tal y como aparecen reflejados en las copias de la consulta en referencia que fueron entregadas por otros copropietarios y que acompañamos maracadas “C”, a continuación transcribimos:
(...) Tenemos a bien de dirigirnos a Ud., a fin de informarle que por cuanto no hubo el quórum de Ley para la toma de las decisiones en la Asamblea ordinaria de Propietarios, convocada para el día 22 de junio de 2.012, correspondiente al Conjunto Residencial LA FLORIDA, conforme a la publicación en el diario Frontera, de fecha 15-06-2.012, pasamos a formular por escrito el contenido de la convocatoria, a fin de consultarle si está de acuerdo con: 1) el informe administrativo de la Junta de Condominio (AUDITORIA) año 2.010-2.011, año 2.011-2.012, el cual está a su disposición en la Oficina administrativa del Cojunto Residencial La Florida; 2) Si está de acuerdo con el informe de la Junta de Condominio correspondiente a las actividades realizadas en el periodo 2.011-2.012, el cual igualmente se encuentra a su disposición en la oficina administrativa de ese Conjunto Residencial; 3) Si está de acuerdo con la elección de la junta de Condominio año 2.012-2.013 a cuyo efecto aspiran como postulantes: Luisa Calles Presidente, Antonieta de Di Zio Vice-Presidente, Ceferina de Brazón Tesorero, Lucila de Pulido delagada de los locales comerciales, Hannover Sandoval delegado de la torre “A”, Edicson Paredes delegado de la torre “B”, Antonio Lobo delegado de la torre “C”. Los suplentes de esta Junta de Condominio quedaría formada por: Suplente del presidente el vicepresidente, Suplente del vice-presidente Mary Francy Di Zio, Suplente del tesorero Blanca Flor Lobo, Suplente torre “A” Mario Murua, Suplente torre “B” Carmen Araujo, Suplente Locales comerciales Germán Chacón (...)
De todo lo anterior nos enteramos como ya señalé por otros copropietarios toda vez que no recibimos de la Junta de Condominio actuante formulario alguno relativo a la Consulta en referencia con lo cual se nos excluyó y discriminó, impidiéndonos ejercer los derechos a participar, deliberar y decidir sobre lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes que como propietarios nos acuerda la Ley de Propiedad Horizontal; lesionando además derechos y garantías de rango constitucional tales como el derecho a ser informados y a participar en la (sic) decisiones sobre los asuntos que nos competen, el derecho a elegir y ser elegidos. Derechos y garantías constitucionales éstos no solo nuestros sino de todos los demás copropietarios del Conjunto Residencial La Florida.
En vista de ello ese mismo (12 de Julio de 2012) enviamos una comunicación que con su correspondiente acuse de recibo estampado en ella acompañamos a este libelo marcada “D” – dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial la Florida en funciones de Administrador exponiéndoles que no se nos había informado de tal consulta (...) señalándoles que el mecanismo de la consulta no podía ser uitilizado para los fines que ellos se proponían y explicando las razones de tal improcedencia; solicitando la convocatoria de una Asamblea en la que se deliberara sobre esos puntos y sobre todos aquellos otros que los propietarios solicitáramos fueran tratados en ella (...omissis...)
Por lo anteriormente expuesto, encontrándome dentro de la oportunidad legal para tal fin y con base a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal acudo ante usted para impugnar como efectivamente impugno por ser violatorios del Documento (sic) de Condominio del “Cojunto Residencial La Florida” (...) por consistir abuso de derechos los acuerdos contenidos en la consulta No. 1 efectuada por la Junta de Condominio en funciones de Administradora del “Conjunto Residencial La Florida (...omissis...)
SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
I
CADUCIDAD DE LA ACCION
Establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)
Conforme indica la demandante en su libelo, tuvo conocimiento “de la decisión tomada por la Junta de Condominio”, que hoy pretenden impugnar, el 12-7-2012, e indican que ese mismo día enviaron comunicación al ente colegiado y acompañan copia de la misma a su libelo de demanda marcada “D”, así también dejan establecido, que volvieron a enviar comunicación en fecha 19-9-2012, la que igualmente anexan a su escrito libelar marcada “E”.
Ahora bien, el artículo 22 eiusdem, establece la forma en que debe ser resuelto lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, e indica que a falta de disposición en el documento de condominio, SE APLICARA LO DISPUESTO EN LOS DOS ARTICULOS SIGUIENTES (…)
…omissis…
Por tales razones, habiendo vencido el lapso de impugnación de decisiones en el lapso indicado en el artículo 25 eiusdem, opera la caducidad de la acción, la cual es de 30 días, a partir de la toma de la decisión o de su notificación, y la demandante no solo manifiesta que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento de consulta el 12 de Julio de 2.012 y ejerció los derechos que creyó procedente, sino (…) se le notificó de la consulta como ya se explicó y sus resultados a su Oficina No. LM-8 en Residencias La Florida, pero accionó por ante la vía judicial cuando había fenecido el lapso de 30 días a que hace alusión la Ley de Propiedad Horizontal, sobre la decisión tomada en fecha 19-09-2.012, como consta del auto de admisión.
Por lo antes expuesto, se hace procedente invocar la caducidad de la acción, como formalmente la solicito a nombre de mi representada.
II
COSA JUZGADA
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo y hago valer la cuestión a que se refiere el ordinal 9 del artículo 346 eiusdem, o sea, LA COSA JUZGADA.-
…omissis…
consta en el expediente No. 23.074 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, hoy en apelación en el Juzgado Superior Primero, expediente No. 5985, la hoy actora opuso con los mismo (sic) argumentos que anteceden cuestiones previas que les fueron declaradas sin lugar, como se evidencia en la sentencia interlocutoria definitivamente firme que corre agregada al expediente antes nombrado, como igualmente le fue declarado sin lugar la demanda, como consta en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (omissis).
Razón por la cual hago valer a nombre de mi representada la cuestión a que se refiere el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA COSA JUZGADA (omissis).
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
En fecha 12 de Julio 2012, fueron informados por algunos propietarios del Conjunto Residencial “La Florida”, que la Junta de Condominio, en virtud que no hubo el quórum de Ley para reunir la Asamblea convocada para el día 22 de junio de 2012, se proponía obtener por vía de consulta la aprobación de los puntos que, tal y como aparecen reflejados en las copias de la consulta en referencia que fueron entregadas por otros copropietarios y que acompañaron junto al escrito libelar maracadas “C”.
Que de todo lo anterior se enteraron por otros copropietarios, toda vez que no recibieron de la Junta de Condominio actuante, formulario alguno relativo a la consulta en referencia con lo cual se les excluyó y discriminó, impidiéndoseles ejercer los derechos a participar, deliberar y decidir sobre lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes que como propietarios les acordó la Ley de Propiedad Horizontal.
Que les fueron lesionados además, derechos y garantías de rango constitucional, tales como el derecho a ser informados y a participar en las decisiones sobre los asuntos que les competen, el derecho a elegir y ser elegidos.
Que en vista de ello, en fecha 12/07/2012, enviaron una comunicación que con su correspondiente acuse de recibo estampado en ella, acompañaron al libelo marcada “D”; dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, en funciones de administrador, exponiéndoles que no se les había informado de tal consulta.
Que les señalaron que el mecanismo de la consulta no podía ser uitilizado para los fines que ellos se proponían y explicando las razones de tal improcedencia; solicitando la convocatoria de una Asamblea en la que se deliberara sobre esos puntos y sobre todos aquellos otros que los propietarios solicitaron fueran tratados en ella.
Que por lo anteriormente expuesto, encontrándose dentro de la oportunidad legal para tal fin y con base a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, acudió ante este Tribunal para impugnar por ser violatorios del documento de Condominio del “Cojunto Residencial La Florida”, por consistir en abuso de derecho los acuerdos contenidos en la consulta nº 1, efectuada por la Junta de Condominio en funciones de Administradora del “Conjunto Residencial La Florida.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 18, 20 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Estimaron la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y DOS CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52,08 U.T.).
Para la parte demandada, el hecho que:
Opuso como defensas de fondo, la caducidad de la acción (Art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal) y la cosa juzgada (Art. 361 del CPC, en relación al Art. 346.9, ejusdem). Asimismo, solicitó que fuese resuelto como punto previo en sentencia definitiva, la imposibilidad de dictar decisión, en razón de la falta de cuantía.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto en su decir, la ciudadana Luisa Calles, en funciones de abogado del Condominio del Conjunto Residencial La Florida, demandó la recuperación de un baño, pertenenciente a los propietarios del citado conjunto residencial, por haberlo tomado en forma inconsulta.
Que es cierto que la demandada es propietaria del inmueble que describe en la demanda, que también es cierto que la ley también le imponía obligaciones que no cumplía.
Que presenta una deuda de más de un año, correspondiente al pago de las cuotas de mantenimiento.
Que es cierto que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, convocó y se presentó en la asamblea fijada para el día 22 de junio de 2012, sin que hubiese habido quórum.
Que en vista de no haber habido quórum y que en vista de no haber existido el quórum reglamentario, la Junta de Condominio procedió conforme lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en apego al artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, se procedió a realizar la consulta apegados a lo que dicho texto legal señala.
Negó, rechazó y contradijo, por cuanto en su decir, es falso que la hoy demandante no fue notificada de la consulta en referencia, por cuanto todos los propietarios fueron informados por igual del resultado de la consulta nº 1, incluyendo la demandada.
Que el contenido de dicha notificación apareció en prensa el día 22 de junio de 2012.
Negó, rechazó y contradijo que a la actora se le excluyera, discriminara, se le impidiera ejercer los derechos a participar, deliberar y decidir sobre lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes.
Que es falso que se le hayan lesionado derechos y garantías constitucionales, como el derecho a ser informados, a participar en las decisiones de los asuntos de su competencia, a elegir y a ser elegidos.
Que la actora silencia el hecho de haber sido notificada por la Junta de Condominio, remitida a su local LM-8 la consulta nº 1, luego el resultado de la consulta y que confiesa falsamente haberse enterado por otros propietarios.
Que en modo alguno hubo violaciones constitucionales al haber sido notificada el 19 de septiembre de 2012.
Que la ciudadana Luisa Calles asistió a la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial “La Florida”, donde no hubo el quórum de ley, dejándose sentado que se procedería conforme el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, a través de la consulta.
Que igualmente la convocatoria fue publicada en el Diario “Frontera”, para la asamblea del día 22 de junio de 2012, señalándose cómo se actuaría en caso de no haber quórum.
Que la demandante pretende descalificar la Junta de Condominio, desconociendo a cuál periodo de Junta de Condominio se refería.
Que es cierto que por ante este Tribunal cursa el expediente nº 7341, pero que no es cierto, rechazándolo y contradiciéndolo, por cuanto en su decir, son falsas sus afirmaciones.
Que dicha demanda fue producto de una maniobra del demandante para accionar ante un lugar ajeno al domicilio de la demandada, Conjunto Residencial La Florida.
Que el objetivo de esa demanda fue oponerla como cuestión prejudicial en el juicio que se le siguió a la demandante, por la incorporación ilegal ilegal del baño del condominio de la residencia de su propiedad.
Que el referido juicio cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el nº 23074, en cual fue objeto de apelación, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente nº 5985, el cual declaró con lugar la demanda intentada por el Condominio del Conjunto Residencial La Florida, y sin lugar las excepciones que la demandante opuso nuevamente.
Que no es cierto que el legislador haya establecido la administración del condominio a cargo de tres órganos independientes.
Que todo aquello que va referido a la propiedad horizontal, tiene su asiento en la asamblea de propietarios, quien es el que decide por mayoría el destino del condominio.
Que la ley no ordena que deben existir tres órganos independientes, como lo interpreta la accionante.
Que tampoco es cierto que la junta de condominio sea como lo indica la demandante, y que el órgano de control y vigilancia de la actividad del administrador, como si fuera una obligación el nombramiento de un administrador aparte.
Que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, referente a la vigilancia y control de la administración, es muy distinto a la vigilancia de la actividad del administrador.
Que el concepto de control lleva implícito la intervención, dominio, mando, que puede ejercerlo la junta de condominio, sin que sea indispensable como lo señala la demandante, que sea necesario la obligación de nombrar un administrador.
Que no se entiende el concepto de temporalidad que la parte actora pretende darle al artículo 18, literal “c” de la Ley de Propiedad Horizontal, violando el contenido del artículo 4 del Código Civil.
Que el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, ordena cómo resolver lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos.
Que la demandante para sorprender la buena fe del Tribunal, señala que la Junta de Condominio no presentó oportunamente el informe anual de su gestión 2010-2011, hecho que fue rechazado y contradicho.
Que la demandante desconoce porque jamás le importó el condominio, que nunca asistía a reuniones, que tampoco ha pagado por años la cuota mensual de gastos a que está obligada.
Que dicho informe no fue aprobado porque en la asamblea de fecha 20-05-2011, acta nº 96, donde se presentó el informe, y que a pesar de que consta que se les comunicó a los propietarios tener a la disposición en la administración dichos informes como lo ordena la ley, para que conocimiento de causa se pudiera debatir el punto en la asamblea, la mayor pidió el diferimiento porque no lo habían revisado, el cual fue aceptado.
Que tampoco es culpa de su poderdante que no hubo el quórum de ley en la asamblea del 22 de junio de 2012, lo cual obligó a ceñirse a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Que llama la atención que la demandante por una parte dice que el informe es un acto de informe, y que luego admite que “el informe administrativo en función de administradora (auditoría) 2010-2011 y 2011-2012”, es un acto administrativo, reconociendo que es un acto administrativo.
Rechazó y contradijo a nombre de su representada, la afirmación de decir que la licenciada María Alejandra Sandia, persona encargada de realizar las auditorías, ejerce su profesión en el bufete de abogados donde labora la abogada Luisa Calles, que es una de las principales.
Que olvida la demandante que jamás en una convocatoria para asamblea donde se va a presentar un informe de auditoría, se dice quién la realiza, pues para eso está la firma en el informe que previamente deben revisar los asambleistas.
Rechazó, negó y contradijo, que la elección de la junta de condominio para el periodo 2012-2013, no constituyera un acto de administración de las cosas comunes, alegando que precisamente el artículo el artículo 18.c de la Ley de Propiedad Horizontal, la autoriza.
Rechazó, negó y contradijo, en su decir, la presunta voluntad continuista de la junta de condominio que se objetó, y que menos que busque mantenerse escondida bajo la figura de una consulta, alegando que las elecciones fueron legítimas, contando con la mayoría de votos que exige la ley para tales funciones.
Rechazó y contradijo, que la elección de la junta de condominio por vía de consulta, contraviene el espíritu de la ley de propiedad horizontal y menos que constituya un abuso de poder.
Que constituye un abuso y falta debida a los derechos que tiene cada uno de los condóminos en propiedad horizontal de hacer uso de la cosa común, cuando la demandante incorpora a su propiedad un baño que es de todos los condóminos.
Rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la demanda que motivó este juicio, a excepción de los hechos convenidos, al igual que el petitorio de la demanda por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del auto de admisión de la demanda, donde consta la fecha en que se proveé la misma (fs. 01-12 – pieza I).
2º) Valor y mérito jurídico de las comunicaciones que marcadas desde la “C” a la “E”, fue acompañada al libelo de la demanda (fs. 43-46 – pieza I).
3º) Valor y mérito jurídico de las sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, marcados “A” y “B” (no existen tales sentencias – revisar la web).
4º) Valor y mérito jurídico de la publicación a la convocatoria a la asmablea de propietarios del conjunto residencial “La Florida”, para el día 22/06/2012, en su pág. 37, anexo “A” (f. 405 – pieza II).
5º) Valor y mérito jurídico del documento de condominio presentado por la demandante, anexo “A” (fs. 15-42 – pieza I).
6º) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la inspección judicial, evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, marcada “B”.
7º) Valor y mérito jurídico de la declaración hecha por la demandante, cursante al folio 10, donde indica: “para impugnar los acuerdos contenidos en la consulta Nº 1… cuyos resultados fueron informados en fecha 19 de septiembre de 2012…”
8º) Valor y mérito jurídico practicada en residencias “La Florida”, ubicada en la avenida 02 Lora, prolongación, frente al hotel “Caribay”, específicamente en la oficina administrativa de la residencia, nivel planta libre (fs. 536-540 – pieza III).
9º) Valor y mérito jurídico del Informe de Gestión que les fue repartido en la Asamblea de propietarios, en fecha 25/03/2010, acta nº 92, correspondiente al Informe de Gestión Financiero de ese periodo del Conjunto Residencial “La Florida”.
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Valor y mérito jurídico de la copia simple de la comunicación emitida por la Junta de Condominio, en fecha 28 de junio de 2012.
2º) Valor y mérito jurídico de la copia simple de la comunicación enviada por Inversiones Turísticas, C.A. a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, de fecha 12 de julio de 2012, anexo “D” (fs. 44-45 – pieza I).
3º) Valor y mérito jurídico de la comunicación (original) enviada por Inversiones Turísticas, C.A. a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, de fecha 19 de septiembre de 2012, anexo “E” (f. 46 – pieza I).
4º) Valor y mérito jurídico de la comunicación enviada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, de fecha 11 de septiembre de 2012, anexo “F” (fs. 47-49 – pieza I).
5º) Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de propiedad del local LM-8, anexo “A” (fs. 13-14 – pieza I).
6º) Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, anexo “B” (fs. 15-42 – pieza I).
7º) Valor y mérito jurídico del Informe de Revisión de Ingresos y Gastos, periodo marzo 2011-Abril 2012, anexo “G” (fs. 50-60 – pieza I).
8º) Valor y mérito jurídico del Acta Constitutiva, Estatutos y sus modificaciones, de la empresa mercantil Inversiones Turísticas, C.A. (INVERTUR) (fs. 61-74 – pieza I).
7º) Valor y mérito jurídico de la sentencia (copia simple), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 75-96.
8º) Exhibición de los siguientes libros y documentos: - Libro de Actas de Asambleas de propietarios – Acuerdo de los propietarios del Conjunto Residencial “La Florida”; - Libro de Actas de la Junta de Condominio Conjunto Residencial “La Florida”; Libros Contables “Mayor”, “Diario” e “Inventario”, de la administración del Conjunto Residencial “La Florida”.
9º) Inspección Judicial practicada en el Conjunto Residencial “La Florida”, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida (fs. 438-441 – pieza II).
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver la defensa perentoria alegada por la parte demandada, y el fondo de la controversia, considera oportuno esta juzgadora pasar a examinar un punto de preponderancia al caso bajo estudio, como lo es la figura de la caducidad, devenida de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo entenderse por caducidad:
(…) La pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, o, en caso contrario, si no se le tenía para la adquisición de tal situación (sentido lato)… igualmente se ha establecido que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma (sentido estricto) (MÉLICH ORSINI, José, La prescripción extintiva y la caducidad, Segunda Edición, Serie Estudios No.58, Academia de Ciencias Políticas y Sociales) (…)
Ahora bien, en relación a lo expuesto es importante analizar el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.
Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis de la disposición supra citada, se colige que el lapso de caducidad para que cualquier propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pueda intentar la impugnación de los acuerdos tomados por la mayoría de los condóminos por presumir que existe violación de la Ley, del documento de condominio o abuso de derecho, -tal y como se constituye en el presente caso-, es de treinta (30) días (carácter perentorio), los cuales se computarán en principio desde la realización de la asamblea en la que se llegó al determinado acuerdo; supuesto contemplado en la norma que interesa con relación al caso en examen en virtud de que se desprende de la notificación del inicio del procedimiento de consulta se efectuó el día 12 de julio de 2012 (fs. 44-45 – pieza I), y no obstante de no haber habido quórum se hizo la respectiva publicación por un diario de los de mayor circulación del estado en fecha 15 de junio de 2012 (f. 405 – pieza II), dando así cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La institución de la caducidad es de estricto orden público por el hecho de estar establecida en una Ley especial como lo es la que rige la materia de condominios, y así lo establece el Maestro Aguilar Gorrondona, en su obra Prescripción y Caducidad, página 46: “creemos que la caducidad legal de acciones… es siempre de orden público… la norma legal que establece la caducidad de una acción, obedece al criterio del legislador, de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del Legislador fija así un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público…” al ponerse de manifiesto y ser observada por el Juez puede y debe ser declarada de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Así las cosas, del examen del caso bajo estudio en adminiculación con el contenido de la disposición legal citada, se evidencia que desde el día 15 de junio de 2012, fecha de la publicación de la consulta y cuya impugnación se pretende, hasta el día 19 de octubre de 2012 (f. 98 – pieza I), fecha de introducción de la demanda ante este Juzgado, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días a que alude la disposición en análisis, todo lo que conlleva a establecer que operó la caducidad de la presente acción o recurso impugnatorio, por lo que no se entrará a dilucidar el fondo de la controversia, y en ese sentido resulta forzoso para esta Jurisdiscente declararlo en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción o recurso de impugnación alegada por la abogada Luisa Elena Calles Jiménez, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la Junta de Condominio “Conjunto Residencial La Florida”, parte demandada, en contra de la notificación del inicio del procedimiento de consulta, efectuado el día 12 de julio de 2012 (fs. 44-45 – pieza I), por la Junta de Condominio Conjunto Residencial “La Florida”, publicada en uno de los diario de mayor circulación Diario “Frontera”, en fecha 15 de junio de 2012 (f. 405 – pieza II). Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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