REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 5249
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Jonathan Alesandro Pernia Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.655.816 y civilmente hábil.
Abogado Asistente : Oromaika Mercedes Nava Ocando, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.854.773 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.846 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 17 de julio de 2015 (f. 17 ), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Jonathan Alesandro Pernia Zambrano, asistida por la abogado en ejercicio Oromaika Mercedes Nava Ocando
Por auto de fecha 22 de julio de 2015 (f. 18), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 29 de julio de 2015 (folios 28 , 29 y 30 ), rindieron declaración los testigos, ciudadanos JUBYSKNIKE ANYERLYN CASTILLO MOLINA Y YOLY FABIOLA CARRERO GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.421.866 ,V25.004.539 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el ciudadano Jonathan Alesandro Pernia Zambrano, asistido por la abogado Oromaika Mercedes Nava Ocando, en su carácter de hijo de la causante Eliria Zambrano Contreras, quien falleció ab-intestado, en fecha 18 de enero de 2015, solicito sea declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Jesús Guillermo Pernia López, JUBYSKNIKE ANYERLYN CASTILLO MOLINA Y YOLY FABIOLA CARRERO GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.421.866 ,V25.004.539 respectivamente, por ser esposo e hijos de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-- Copia certificada del Registro de Defunción de la causante ELIRIA ZAMBRANO CONTRERAS expedida en fecha 18 / 01 / 2015, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; ( fs. 03 y vto y 04 ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los ascendientes vivos de la causante Eliria Zambrano Contreras, son su esposo e hijos al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos JONATHAN ALESANDRO PERNIA ZAMBRANO, JESUS ALEJANDRO PERNIA ZAMBRANO Y JORGE ALFREDO PERNIA ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.655.816, V- 15.032.681 y V- 17.455.120 respectivamente; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era progenitora de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jesusa Guillermo Pernia López y Eliria Zambrano Contreras, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, expedida en fecha 19 de marzo de 2015 ( f. 06 y vto ); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era esposa del ciudadano Jesús Guillermo Pernia López. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
04- Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la causante, del esposo y de sus hijos, distinguidas con los Nºs. V—4.487.745, V- 5.204.972, V- 16.655.816, V- 15.032.681 y V- V-17.455.120 en su orden; que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Testimonial de los ciudadanos JUBYSKNIKE ANYERLYN CASTILLO MOLINA Y YOLY FABIOLA CARRERO GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.421.866, V25.004.539 respectivamente.(fs. 19 y 20 ); al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace años a la causante Eliria Zambrano Contreras y a su familia. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Función de la hoy de cujus ELIRIA ZAMBRANO CONTRERAS, era esposa del ciudadano Jesús Guillermo Pernia López y progenitora de los ciudadanos JONATHAN ALESANDRO PERNIA ZAMBRANO, JESUS ALEJANDRO PERNIA ZAMBRANO Y JORGE ALFREDO PERNIA ZAMBRANO, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus padres como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos JESUS GUILLERMO PERNIA LOPEZ , JONATHAN ALESANDRO PERNIA ZAMBRANO, JESUS ALEJANDRO PERNIA ZAMBRANO Y JORGE ALFREDO PERNIA ZAMBRANO, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS AB-INTESTATO de la causante ELIRIA ZAMBRANO CONTRERAS, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos JESUS GUILLERMO PERNIA LOPEZ, JONATHAN ALESANDRO PERNIA ZAMBRANO, JESUS ALEJANDRO PERNIA ZAMBRANO Y JORGE ALFREDO PERNIA ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.204.972, V- 16.655.816, V- 15.032.681 y V- 17.455.120 respectivamente, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
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