REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 6.743
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nory Josefina Zerpa Vera, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.203.485, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Zulay Beatriz Peña Peña, Pablo Roberto Izarra González y María Coromoto Dávila Montero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.030.264, V-2.455.595 y V-8.028.471, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 5, edificio “Roma”, n° 22-10, primer piso, oficina A-3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Migdalia Jaquelín Delgado Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-14.963.057, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-11.675.578, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 71.631, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 06 (Rodgríguez Suárez), entre calles 24 y 25, inmueble nº 24-75, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por los abogados en ejercicio Zulay Beatriz Peña Peña, Pablo Izarra González y María Corotomo Dávila Montero, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nory Josefina Zerpa Vera, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010 (fs. 29-30), se admitió cuanto a lugar la acción y se acordó el emplazámiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 31, diligencia estampada por la parte actora, consignando emolumentos a los fines de la citacion del demandado.
Obra al folio 32, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Se desprende del folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia que en fecha 15 de julio 2010, agregó recaudos de citacion sin firmar por la parte demandada quien se negó a hacerlo.
Riela al folio 35, diligencia suscrita por la abogada Zulay Peña Peña, solicitando la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual se dispone que el Secretario ordena la notificación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 38, diligencia suscrita por la parte demandada Migdalia Delgado Uzcátegui, asistida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, y el co-apoderado de la parte actora, abogado Pablo Izarra, mediante la cual acordaron suspender la causa hasta el día 05/11/2010.
Riela al folio 39, auto dictado por el Tribunal mediante el cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa hasta el día 05/11/2010.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 116), se suspendió la causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial n° 39.668, promulgada el 05 de mayo de 2011.
Figura en al folio 117, auto del Tribunal mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
Riela al folio 120, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó a la coapoderada de la parte actora abogada Zulay Beatriz Peña Peña.
Obra al folio 122, diligencia suscrita por el alguacil de Tribunal, dejando constancia que notificó a la ciudadana Migdalia Yaquelin Delgado Uzcátegui, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, es el caso que desde el Primero (01) de Abril de 2.004, nuestra representada dio en calidad de arrendamiento a través de su poderdante el Ciudadano JOSE NEFTALI ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 652.422, de este domicilio y civilmente hábil, según consta de Poder Especial, el cual acompañamos a este escrito en Copia Certificada marcado “B” a la Ciudadana MIGDALIA YAQUELIN DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.963.057, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, parte del inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de Marzo de 2.004, inserto bajo el N° 21, Folio 126 al Folio 132, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del citado año, el cual acompañamos a este escrito en Copia Certificada marcado “C”; a saber la tercera planta del inmueble distinguido con el N° 24-75, ubicado en la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre Calles 24 y 25 de esta Ciudad de Mérida, la tercera planta arrendada, consta de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, baño, lavadero y pasillo, tal y como se evidencia en Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial Tercera de Mérida, de fecha 21 de Abril de 2.004, inserto bajo el N° 91, Tomo 22 de los Libros respectivos, el cual anexamos a la presente en original marcado “D”. Entre las cláusulas previstas en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en la TERCERA, se estableció que la duración del mismo era de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día primero de Abril de 2.004 al primero de Octubre de 2.004. Así mismo, en la Cláusula SEGUNDA se convino el canon de Arrendamiento mensual en la Cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), equivalentes hoy día en atención a la reconvención monetaria a la Cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), que se obligó a pagar la arrendataria puntualmente al vencimiento de cada mensualidad. Ahora bien Ciudadana Juez, a la fecha de vencimiento del referido contrato, es decir, al Primero de Octubre de 2.004, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opero de pleno derecho el lapso de seis (6) meses de prorroga legal a favor de la arrendataria, Ciudadana MIGDALIA YAQUELIN DELGADO, que de conformidad con lo establecido en el literal “A” de la norma legal indicada le corresponden. Ahora bien, llegada la fecha en que finalizo dicha prorroga legal, es decir, el Primero de Abril de 2.005, nuestra representada a través de su poderdante, convinieron en continuar la RELACIÓN ARRENDATICIA, por lo cual, suscribieron un nuevo Contrato de Arrendamiento en forma privada, en fecha Primero de Abril de 2.005, el cual anexamos a la presente marcado “E”. Entre las cláusulas previstas en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en la TERCERA, se estableció que la duración del mismo era de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día Primero de Abril de 2.005 hasta el día Primero de Abril de 2.006. Igualmente, en la cláusula SEGUNDA se convino en pagar como canon de arrendamiento mensual la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes hoy día en atención a la reconvención monetaria a la Cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Ahora bien Ciudadana Juez, a la fecha de vencimiento del referido contrato, es decir, al Primero de Abril de 2.006 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 literal “A” ejusdem, opero de pleno derecho el lapso de seis (6) meses de prorroga legal a favor de la arrendataria Ciudadana MIGDALIA YAQUELIN DELGADO, que de conformidad con la mencionada disposición legal le corresponden. Sin embargo, llegada la fecha en que finalizo dicha prorroga legal, es decir, el día Primero de Octubre de 2.006, la arrendataria continuó ocupando el inmueble en referencia, con la anuencia tácita de el arrendador, motivo por el que la relación contractual se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, conforme lo indica los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Vigente.
Pero es el caso Ciudadana Juez, que la hija de nuestra poderdante Ciudadana NORYMAR JASMIN BECERRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniera Químico, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.922.291, domiciliada actualmente en Caracas Distrito Capital del Área Metropolitana y civilmente hábil, lo cual se evidencia en su correspondiente Partida de Nacimiento, la cual anexamos marcada “E”; tiene necesidad real y cierta de fijar su domicilio y residencia en esta Ciudad de Mérida, por cuanto va ha contraer MATRIMONIO CIVIL y va ha fijar, y ya de común acuerdo con su futuro esposo; el domicilio conyugal y residencia en esta Ciudad; pero la hija de nuestra poderdante, no tiene vivienda en esta Ciudad, donde fijar su residencia, y solo nuestra poderdante, ha acordado con su hija y con el futuro esposo de ella (su yerno) que va ha intentar el DESALOJO del inmueble que le dio en arrendamiento a la ya citada MIGDALIA YACQUELIN DELGADO, para que ellos fijen su domicilio conyugal y residencia en esta Ciudad, concretamente en la tercera planta del inmueble ubicado en la Avenida 6 N° 24-75 de esta Ciudad de Mérida, una vez que sea DESALOJADO O DESOCUPADO, dicho inmueble y que repetimos ocupa como arrendataria por tiempo indeterminado, la citada MIGDALIA YACQUELIN DELGADO, como lo hemos expuesto.
Por cuanto, la Ciudadana NORYMAR JASMIN BECERRA ZERPA, ya identificada, hija de de nuestra poderdante, tiene la necesidad de venirse a vivir en esta Ciudad, para fijar aquí su DOMICILIO CONYUGAL como lo hemos indicado; es por lo que ocurrimos ante usted, con nuestro carácter precitado; para DEMANDAR COMO EN EFECTO lo hacemos formalmente en los siguientes capítulos del presente libelo, el DESALOJO, a la Ciudadana MIGDALIA YACQUELIN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.963.057, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble que le dio en arrendamiento nuestra poderdante, el que es, repetimos la tercera planta del inmueble distinguido con el N° 24-75, ubicado en la Avenida 6 Rodríguez Suárez entre Calles 24 y 25 de esta Ciudad de Mérida.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
El Artículo 1.614 ejusdem, señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respeto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En cuanto al procedimiento que debe regir la materia en cuestión, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito de garantía, ejecución de garantías y prorroga legal, preferencia ofertiva, retrato legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarían conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
En relación a la tutela de la acción, el artículo 34, literal “B” ejusdem, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y en el Articulo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que en nuestro carácter pre-citado, procedemos a demandar como formalmente lo hacemos por DESALOJO DE INMUEBLE POR NECESIDAD que tiene la hija de nuestra representada, Ciudadana NORYMAR JASMIN BECERRA ZERPA, antes identificada, de ocupar el inmueble ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el N° 24-75, Avenida 6 Rodríguez Suárez entre Calles 24 y 25 de esta Ciudad de Mérida, a la Ciudadana MIGDALIA YAQUELIN DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.963.057, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Arrendataria de la tercera planta del inmueble distinguido con el N° 24-75, ubicado en la Avenida 6 Rodríguez Suárez entre Calles 24 y 25 de esta Ciudad de Mérida, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, de la tercera planta del inmueble distinguido con el N° 24-75, ubicado en la Avenida 6 Rodríguez Suárez entre Calles 24 y 25 de esta Ciudad de Mérida, dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, baño, lavadero y pasillo, haciéndose efectiva dicha entrega libre de personas y cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: En el pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda. (omissis).

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Debo indicar al Tribunal que no se debe dejar sorprender en su buena fe, toda vez que la causal invocada como Fundamento de Desalojo es infundada y temeraria, al pretender el desalojo de una familia humilde, una madre de dos hijos, quien convive con su pareja, tal situación esta se patenta por el hecho que la ciudadana Norymar Jasmin Becerra Zerpa, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 15.922.291 No tiene arraigo en esta ciudad de Mérida, nunca ha vivida en esta ciudad, es por esta circunstancia que se esta (sic) rebuscando una manera de burlar la eficacia jurídica de los efectos de una relación arrendaticia que favorecen a la persona de la arrendataria.
Por tal razonamiento, es por lo que Niego (sic), rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho invocado la demanda cabeza de autos, por ser Falsa (sic) la versión de que la ciudadana supra mencionada quiere la vivienda para habitarla después que se case, amen (sic) el hecho que su madre aquí constituida es demandante tiene mayor bienes inmuebles para habitación, el inmueble objeto de litigio es parte de un edificio, es un apartamento de la tercera planta, y produce suspicacia que habiendo dos plantas mas, solo se me demanda a mi en desalojo, peor aun es el hecho que el bien que habito con mis hijos es carentes de las condiciones de habitabilidad y salubridad y, solo por la necesidad de no tener para donde ir es que permanezco en el referido sitio.
Subsidiariamente a lo anterior de conformidad a lo establecido en el tenor del artículo 6 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic) es por que solicito la Nulidad (sic) de la relación arrendaticia por la ilicitud del contrato de arrendamiento por ser un inmueble el que habito al margen de ser un rancho, en tal sentido pido al Tribunal que con la presente declaratoria se remita a las normas del derecho común la aplicación del vínculo jurídico que existe de Forma (sic) cierta entre mi persona y la persona propietaria del inmueble, ya que en la etapa probatoria se verificara (sic) las condiciones del inmueble que habito.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Que el ciudadano José Neptalí Zerpa, en nombre y representación de la ciudadana Nory Josefina Zerpa Vera, dio en arrendamiento un inmueble consistente en la tercera planta de una casa familiar, distinguida con el n° 24-75, ubicado en la avenida 06 (Rodriguez Suárez), entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Mérida, en los términos establecidos en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 21 de abril de 2004.
Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció una duración de seis meses fijos, contados a partir del 1º de abril de 2004, al 1º de octubre de 2004.
Que en la cláusula segunda del documento que vinculó a las partes, se convino un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que la arrendataria se obligó a pagarlos puntualmente al vencimiento de cada mensualidad.
Que al vencerse el referido contrato (1º de octubre de 2004), y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, operó de pleno derecho un lapso de seis (06) meses la prórroga legal a favor del arrendatario, la cual venció el 01 de abril de 2005.
Que las partes contratantes convinieron en continuar la relación arrendanticia mediante un contrato privado, firmado el 01 de abril de 2005.
Que en dicho contrato se estableció que la duración del mismo era de un año fijo, contados a partir del 01 de abril de 2005, al 01 de abril de 2006, y que se convino igualmente el canon de arrendamiento fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que a partir del 01 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 38, literal “a”, operó de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses, hasta el 1º de octubre de 2006, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado.
Que la ciudadana Norymar Jasmín Becerra Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.922.291, hija legítima de su poderdante, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, área metropolitana, tiene la necesidad real y cierta de fijar su residencia en esta ciudad de Mérida.
Que va a contraer matrimonio y va a fijar su domicilio conyugal y residencia en esta ciudad de Mérida, en razón que la misma no tiene vivienda y su traslado es inminente para fijar su domicilio conyugal y que necesita el inmueble para ocuparlo, el cual es habitado por la ciudadana Migdalia Yaquelín Delgado como arrendataria del mismo.
Fundamentó la acción en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), equivalentes a 30.923 Unidades Tributarias.
Para la parte demandada, el hecho que:
Que la ciudadana Norymar Jasmín Becerra, hija de la parte actora, no tiene arraigo en esta ciudad de Mérida, porque no ha vivido en esta ciudad, que lo que está es rebuscando una circunstancia para burlar la eficacia jurídica de los efectos de una relación arrendaticia.
Que el inmueble objeto del litigio es un apartamento, parte de un edificio y que produce suspicacia el hecho que habiendo dos plantas mas en dicho inmueble, solo se pretenda el desalojo del apartamento de la tercera planta y que ocupa dicho inmueble a pesar de las condiciones insalubres del mismo, solo por no tener dónde vivir con sus hijos.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora, promovió:
Promovió las testificales de los ciudadanos Zoraida Mata de Becerra, Antonio María Becerra Sánchez, Daniel Enrique Romero Castillo, Laura Susana Meneses Pauque, Carlos Alfredo Orbegozo Alzate, María Antonia Peña, Antonieta Giammarresi y Verónica Zerpa Giammarresi, titulares de las cédulas de identidad números V-5.569.190, V-649.249, V-15.396.175, V-5.571.123, V-15.871.539, V-10.710.297, V-8.017.88 y V-20.847.452, respectivamente.
La parte demandada promovió:
1º) Valor y mérito jurídico de las dos actas de nacimientos de los hijos que hacen vida en común con ella en el inmueble objeto del litigio, que rielan insertas a los folios 54-55.
2º) Valor y mérito jurídico de la constacia de residencia, emanada del Consejo Comunal “sector Barinitas 83”, de esta ciudad de Mérida.
3º) Valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se intimara a la demandante de autos a exhibir los supuestos esponsales del matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil.
4º) Promovió las testificales de los ciudadanos Leonardo Luis Hernández Pizzani, Néstor José Hernández Romero, Luis Eduardo Zambrano López, Emilio José Ortiz Castillo, Yosman Dugarte Angulo, Jorge Feliz Arias González, Ismael Enrique Lara Angulo, Víctor Lenin Molina Rangel y Carlos Alberto Andara, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12-043.031, V-16.656.922, V-11.534.499, V-9.797.288, V-15.031.103, V-20.435.501, V-19.146.422, V-14.400.436y V-9.480.220, respectivamente.
5º) Solicitó se oficiara a la Dirección General del Registro de Información a la propiedad del Ministerio de Justicia y Relaciones Interiores, para que informara a este Tribunal qué bienes inmuebles poseía la parte actora.
6º) Valor y mérito jurídico de una inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida 06, entre calles 24 y 25, casa n° 24-75, de esta ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Ahora bien, observa este juzgado que la acción incoada por la corepresentación judicial de la parte actora, está encausado en la necesidad de ocupación por parte del actor del bien inmueble arrendado.
Trabada como quedó la litis pasa este Tribunal a pronunciar su fallo definitivo tomando en consideración y aplicación lo previsto en los artículos 12, 254, 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.
El artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negrillas y subrayado agregados).
De igual manera, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Igualmente establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. en su encabezamiento:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (…)

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)

De la misma manera, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la misma forma, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este mismo orden de ideas, observa igualmente el Tribunal, que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalaba:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
…omissis…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (omissis).

Sobre el citado caso en particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)

Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)

Como se puede apreciar, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debían probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º. La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
De acuerdo al señalamiento anterior, el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual conlleva a que deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juzgador ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, toda vez que si bien es cierto la relación arrrendaticia que vinculó a las partes durante los años 2004 al 2006, cursantes a los folios 21-24, según la cláusula TERCERA de dichos contratos, los mismos fueron celebrados a tiempo determinado, también es cierto, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 de Código Civil, dicha relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, en habida cuenta del vencimiento de la prórroga legal, la permanencia y posesión del arrendatario en dicho inmueble; otorgándoseles el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en el presente caso tratándose de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se da cumplimiento al primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, el apoderado judicial de la accionante, consignó un documento (copia fotostática simple), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 demarzo de 2004, anotado bajo el n° 21, folios 126-132, protocolo primero, tomo 29, primer trimestre del citado año; mediante el cual la ciudadana María Peña de Zerpa, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-689.650, mayor de edad y hábil; dio en venta la ciudadana Nory Josefina Zerpa Vera, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.203.485, mayor de edad y civilmente hábil; de un inmueble, consistente en una casa, ubicada en la avenida 06 (Rodríguez Suárez), distiniguida con el n° 24-75, en jurisdicción del municipio Sagrario, hoy parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el citado documento que se dio por reproducido, instrumento público este que no fue atacado de manera alguna por la contraparte, dicho documento constituye copia fidedigna de su original, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hace fe entre las partes y frente a terceros de su contenido en los términos establecidos en el artículo 1.360 del Código Civil. Con lo cual se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo; referente a este requisito, los apoderados judiciales de la accionante; se limitaron a promover la prueba testimonial de los ciudadanos: María Antonia Peña, Antonieta Giammarresi y Verónica Zerpa, pruebas estas que fueron admitidas en fecha 23 de noviembre de 2010, y evacuadas el 26 de noviembre de 2010, por ante este Tribunal; y Zoraida Mata de Becerra, Antonio Maria Becerra Sánchez, Daniel Enrique Romero Castillo, Laura Susana Meneses Pauque y Carlos Alfredo Orbegozo Alzate, pruebas estas que fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2010, remitidas mediante exhorto al Juzgado Vigésimo Tercero del municipio Miranda del estado Miranda, a objeto de su evacuación, las cuales fueron evacuadas en fecha 13 de diceimbre de 2010, por lo tanto, la parte actora no logró demostrar la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. En tal sentido, en aplicación al artículo 509 Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que al no probarse la necesidad invocada no cumplió la parte actora con el tercer y último requisito a que se contrae el artículo 34 literal “b” de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad que tiene la hija de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, la acción intentada por los abogados en ejercicio Zulay Beatriz Peña Peña, Pablo Izarra y María Coromoto Dávila Montero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nory Josefina Zerpa Vera, contra la ciudadana Migdalia Yaquelín Delgado, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Siendo inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios traídos a los autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por los abogados en ejercicio Zulay Beatriz Peña Peña, Pablo Izarra y María Coromoto Dávila Montero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nory Josefina Zerpa Vera, contra la ciudadana Migdalia Yaquelin Delgado, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO. Así se decide.
SEGUNDO: Se mantiene a la demandada Migdalia Yaquelin Delgado, en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en la tercera planta de un inmueble, ubicado en la avenida 06 (Rodríguez Suárez), entre calles 24 y 25, distinguido con el n° 24-75, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los cinco días del mes agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/sgss.-