REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156°
EXP. nº 7.774
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte intimante: Jesús Eduardo Pérez Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.381, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en procuración: Abg. Milton Iván Lobo Alarcón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 70.896, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “El Campito”, urbanización “Aves Country”, edificio “Colibrí”, piso 06, apartamento nº 7-2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte intimada: Elvira Nieto Sánchez y Clemencia Nieto de Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-7.648.311 y V-7.648.305, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Antonio José Signorelli Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.516.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 103.384, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Calle 19, entre avenidas 01 y 02, casa nº 1-37, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por el abogado en ejercicio Milton Iván Lobo Alarcón, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Nieto, contra las ciudadanas Elvira Nieto Sánchez y Clemencia Nieto de Pérez, la primera en su carácter deudor-librado-aceptante, y la segunda, en su carácter de avalista, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015 (fs. 05-06), se admitió la acción incoada, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última intimación y apercibidas de ejecución, pagaran las cantidades demandadas.
Riela al folio 07, diligencia estampada por el apoderado actor, consignando emolumentos para que sean practicadas las respectivas intimaciones.
Se desprende del folio 08, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Milton Iván Lobo Alarcón, apoderado actor, los medios necesarios para lograr la intimación de la parte demandada.

CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
CELEBRADA ENTRE LAS PARTES
Se desprende de los folios 09-10, escrito presentado por las ciudadanas Elvira Nieto Sánchez y Clemencia Nieto de Pérez, la primera en su carácter deudor-librado-aceptante, y la segunda, en su carácter de avalista, asistidas por el abogado en ejercicio Antonio José Signorelli Sánchez, parte intimada; y el abogado en ejercicio Milton Iván Lobo Alarcón, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora; mediante el cual celebraron una TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
De conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, propongo a la parte actora, lo siguiente: PRIMERO: Un lote de terreno, cuya superficie son DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (12.647,05 Mts2), ubicado en la Piedra Rajada, Caserio Mixteque, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: (P-18 al P-16) En extensión de Sesenta y Nueve Metros con Ochenta y Siete Centímetros (69,87 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de los sucesores de José Trinidad Paredes; SUR: (P-D al P-A), En extensión de Cincuenta y Ocho Metros con Doce Centímetros (58,12 Mts), colinda en parte, con La Quebrada Miguago, y parte con terrenos de esta sucesión que se adjudicaran a Clemencia Nieto Sánchez; ESTE: (P-A al P-P-16) En extensión de Trescientos Cuarenta y Un Metros con Noventa y Ocho Centímetros (341,98 Mts), colinda en parte, con terrenos de la sucesión que se adjudicaran a Clemencia Nieto Sánchez y parte, colinda con terrenos que fueron de Román Dávila, hoy de Neptali Dávila; OESTE: (P-D al P-18) En extensión de Trescientos Ochenta y Nueve Metros con Siete Centímetros (389,07 Mts), colinda en parte con terrenos de la sucesión que se adjudicaran a los herederos de Victorino Nieto Sánchez, parte, con terrenos que son o fueron de los sucesores de José Trinidad Paredes, y parte, terrenos que son o fueron de Roman Dávila, separa ceja. Este inmueble lo hubo la ciudadana ELVIRA NIETO DE PEREZ, antes identificada, según consta y se evidencia de sendo documento de partición debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, Segunda Adjudicación, en fecha 28 de Octubre del año 2013; quedando inserto bajo el No 33; Tomo: Segundo; Protocolo: Primero Tercer Trimestre del año en mención, cuyo documento anexamos con el presente convenimiento en Nueve (9) Folios útiles, y se encuentra distinguido con la letra A, para que forme parte del presente convenimiento las características y demás especificaciones del inmueble antes indicado, consta y se evidencia en el documento antes señalado, el cual damos por reproducido en su totalidad, tanto el fondo como la forma del mismo. SEGUNDO: Un lote de terreno, cuya superficie son ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (11.180 Mts2), ubicado en la Piedra Rajada, Caserío Mixteque, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: (P-A al P-B) En extensión de Ciento Sesenta y Nueve Metros con Diecinueve Centímetros (169,19 Mts), colinda con inmueble de la sucesión que se le adjudica a Elvira Nieto de Pérez; SUR: (P-P-9 al P-12), En extensión de Ciento Veintinueve Metros con Ochenta Centímetros (129,80 Mts), colinda en parte, con terrenos de Carlos Dávila y parte, con terrenos de Neptali Dávila, antes con terrenos de Roman Dávila; ESTE: (P-B al P-12) En extensión de Noventa y Tres Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (93,47 Mts), colinda con inmueble que es o fue de Neptali Dávila, antes de Roman Dávila; OESTE: (P-A al P-9) En extensión de Sesenta y Dos Metros con Dieciséis Centímetros (72,16 Mts), colinda con inmueble que es o fue de Carlos Dávila, antes terreno de Roman Davila. Este inmueble lo hubo la ciudadana CLEMENCIA NIETO SANCHEZ, antes identificada, según consta y se evidencia de sendo documento de partición debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, Séptima Adjudicación, en fecha 28 de Octubre del año 2013; quedando inserto bajo el No 33; Tomo: Segundo; Protocolo: Primero Tercer Trimestre del año en mención, cuyo documento anexamos con el presente convenimiento en Nueve (9) Folios útiles y se encuentra distinguido con la letra A, para que forme parte del presente convenimiento las características y demás especificaciones del inmueble antes indicado, consta y se evidencia en el documento antes señalado, el cual damos por reproducido en su totalidad, tanto el fondo como la forma del mismo. En consecuencia con la firma cierta del presente convenimiento, le transmitimos a nuestro acreedor, la plena propiedad, dominio y posesión de los inmuebles antes descrito, con sus usos, costumbres, y servidumbres que le puedan corresponder por Ley, obligándonos al saneamiento de Ley, en virtud de lo cual hacemos, en este mismo acto, la tradición legal de los inmuebles antes señalados en el presente convenimiento a nuestro acreedor. De igual forma los planos de dichos inmuebles se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobante del Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. En este estado estando presente el Abogado en Libre Ejercicio MILTON IVAN LOBO ALARCON, quien con el carácter acreditado en auto, expuso: Acepto la proposición que me hace la parte demandada en todo y cada uno de sus términos e indicándole que nada me quedan a deber por este concepto ni por ningún otro concepto derivado del presente convenimiento. Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa, se sirva homologar el siguiente convenimiento y se de por terminada la presente causa y el archivo del presente expediente. (el subrayado final es agregado).

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Del análisis hecho al escrito presentado por las partes, observa este Tribunal que las partes encabezan dicho escrito señalando: “…De conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, propongo a la parte actora, lo siguiente:…” Asimismo, en la parte final de dicho escrito, aducen: “…Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa, se sirva homologar el siguiente convenimiento y se de por terminada la presente causa y el archivo del presente expediente”. (negritas y subrayado agregados).
A los fines de verificar si nos encontramos efectivamente frente a un convenimiento, considera necesario este Tribunal traer a colación el PETITORIO del escrito libelar presentado por la parte actora, el cual señala:
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que desde la fecha de vencimiento del mencionado Título Cambiario, tanto mi endosatario, como mi persona, hemos venido haciendo gestiones de cobro de la señalada Letra de Cambio, tanto al deudor librado aceptante, como a su avalista, a fin de obtener el pago de la misma, pero todo ha sido infructuoso y en vano; razón por la cual me he visto precisado a demandar, como en efecto formalmente demando, en nombre y representación de mi Endosante y como Endosatario en Procuración de la misma, a las ciudadanas ELVIRA NIETO DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.648.311, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de DEUDOR-LIBRADO-ACEPTANTE de la mencionada Letra de Cambio y a la ciudadana CLEMENCIA NIETO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.648.305, de igual domicilio e igualmente hábil, en su carácter de AVALISTA para garantizar las obligaciones del Deudor Librado Aceptante. En consecuencia solicito se sirva decretar la intimación de los Demandados, apercibiéndolo de la intimación y de esta forma paguen los siguientes conceptos o cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), monto éste que alcanza la Letra de Cambio, objeto de la presente acción y que adeudan de plazo vencido. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), por concepto de intereses legales devengados, el cual comprende desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el día 04 de Febrero del año 2.014 hasta el Cuatro de Febrero del año 2.015 calculados al 5% anual, y los que se sigan causando hasta su definitivo pago, calculados al 5% anual. TERCERO: Las Costas y Costos que resultaren del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal. CUARTO: Solicito a este digno Tribunal que acuerde la indexación de las suma reclamada desde la fecha, en la cual fue librado, hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el Tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela durante ese período. Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.000,oo) cuyo monto equivale a la cantidad de Ochocientas Veintiséis con Setenta y Siete Unidades Tributarias (826,77 U.T.), más las costas y costos del proceso.

Como se puede apreciar de la transcripción del PETITORIO del escrito libelar, la parte actora reclama la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.000,00), más las costas procesales y la corrección monetaria, discriminados así:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), monto éste que alcanza la Letra de Cambio, objeto de la presente acción y que adeudan de plazo vencido. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), por concepto de intereses legales devengados, el cual comprende desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el día 04 de Febrero del año 2.014 hasta el Cuatro de Febrero del año 2.015 calculados al 5% anual, y los que se sigan causando hasta su definitivo pago, calculados al 5% anual.

En este sentido es importante señalar, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al CONVENIMIENTO y a la TRANSACCIÓN, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina, le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 ejusdem, presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil, la define de la siguiente forma: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (negritas agregadas).
Del análisis de la norma antes trascrita, se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que en el escrito presentado por las partes en fecha 17 de julio del 2015, por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial. Y así se establece.
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes, siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (negritas agregadas).
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona del demandante y de las demandadas capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el endosatario en procuración de la parte actora, y personalmente por las demandadas, asistidas del abogado en ejercicio Antonio José Signorelli Sánchez.
En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si el abogado Milton Iván Lobo Alarcón, que celebró la transacción en representación de la parte demandante, ciudadano Jesús Eduardo Pérez Nieto, pose facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido, una vez revisada la facultad del abogado Milton Iván Lobo Alarcón, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Nieto, la cual consta al vuelto del instrumento cambiario, inserto al folio 03 del expediente, se observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas, se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 17 de julio de 2015, y que corre inserto a los folios 09-10 del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara y ordena:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos Elvira Nieto Sánchez y Clemencia Nieto de Pérez, la primera en su carácter deudor-librado-aceptante, y la segunda, en su carácter de avalista, asistidas por el abogado en ejercicio Antonio José Signorelli Sánchez, parte intimada; y el abogado en ejercicio Milton Iván Lobo Alarcón, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205 la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-