REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 5256
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Betzabé Almeida de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V15.756.140 y civilmente hábil.
Abogado Asistente : José Humberto Volcanes Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.021.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.055 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 23 de julio de 2015 (f. 16), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Betzabé Almeida de Díaz, asistida por el abogado en ejercicio José Humberto Volcanes Dávila
Por auto de fecha 29 de julio de 2015 (f. 17 ), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 03 de agosto de 2015 (folios 18 y 19), rindieron declaración los testigos, ciudadanos PEDRO LUIS ROJAS URIBE y DARWIN IGNACIO QUINTERO SALAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.103.630 y V- 12.351.132 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Betsabé Almeida de Díaz en su carácter de esposa del causante TOMAS DIAZ DUGARTE, quien falleció ab-intestado, en fecha 27 de junio de 2015, solicita sea declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Betzabé Almeida de Díaz, Junior Lennin Díaz Almeida, Albert Jonathan Díaz Almeida, Martha Cecilia Díaz Almeida, Jhon Albert Díaz Calderón y José Gregorio Díaz Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V- 15.756140, V-12.780.804, V-18.308.198,V-12.347.669,V-17.129.327 y V-17.129.328 respectivamente y civilmente hábiles, por ser esposa e hijos del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-- Copia certificada del Registro de Defunción del causante TOMAS DIAZ DUGARTE, expedida en fecha 06 / 07 / 2015, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; ( fs. vto 02 y 03 ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los descendientes vivos del causante TOMAS DIAZ DUGARTE, son su esposa e hijos al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos Tomas Díaz Dugarte y de la ciudadana Betzabe Almeida; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana Betzabe Almeida. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos Junior Lennin Díaz Almeida, Albert Jonathan Díaz Almeida, Martha Cecilia Díaz Almeida, Jhon Albert Díaz Calderón y José Gregorio Díaz Calderón ; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era el padre de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante, de su esposa e hijos, distinguidas con los Nºs. V—3.034.816,V- 15.756.140 ,V-15.756140, V-12.780.804, V-18.308.198,V-12.347.669,V-17.129.327 y V-17.129.328 respectivamente; que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de los ciudadanos PEDRO LUIS ROJAS URIBE Y DARWIN IGNACIO QUINTERO SALAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.103.630 y V- 12.351.132 respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace años al causante Tomas Díaz Dugarte. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta Defunción del hoy de cujus TOMAS DIAZ DUGARTE, era el esposo de la ciudadana Betzabe Almeida de Díaz y padre de los ciudadanos Junior Lennin Díaz Almeida, Albert Jonathan Díaz Almeida, Martha Cecilia Díaz Almeida, Jhon Albert Díaz Calderón y José Gregorio Díaz Calderón, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus padres como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Betzabe Almeida de Díaz, Junior Lennin Díaz Almeida, Albert Jonathan Díaz Almeida, Martha Cecilia Díaz Almeida, Jhon Albert Díaz Calderón y José Gregorio Díaz Calderón, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS AB-INTESTATO del causante TOMAS DIAZ DUGARTE, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Betzabe Almeida de Díaz, Junior Lennin Díaz Almeida, Albert Jonathan Díaz Almeida, Martha Cecilia Díaz Almeida, Jhon Albert Díaz Calderón y José Gregorio Díaz Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V- 15.756.140, V-12.780.804, V-18.308.198,V-12.347.669,V-17.129.327 y V-17.129.328 respectivamente y civilmente hábiles; como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los seis días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS