REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
SOLICITUD Nº 5.243
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MILAGRO PAOLA LOZANO SANTIAGO Y GERALDINE LISET LOZANO SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.499.594 y 23.499.502 y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Jacqueline Villamizar Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.029.523 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.761 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 09 de julio de 2015 (f. 09), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por las ciudadanas MILAGROS PAOLA LOZANO SANTIAGO y GERALDINE LISET LOZANO SANTIAGO , asistida por la abogado en ejercicio Jacqueline Villamizar Garcia, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 09 de julio de 2015 (f. 10), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
Al folio 11 obra diligencia suscrita por las ciudadanas Milagros Paola Lozano Santiago y Geraldine Liset Lozano Santiago asistidas de abogado solicitando se fije dia y hora para la declaración de los testigos.
Obra al folio 12 diligencia suscrita por las ciudadanas Milagros Paola Lozano Santiago y Geraldine Liset Lozano Santiago asistidas de abogado, confiriendo Poder Apud-acta la abogada Jacqueline Villamizar Garcia, para que las represente en la presente solicitud.
En fecha veintisiete de julio de dos mil quince (f-13) se dictó auto mediante el cual, se fijo el segundo dia para que la parte promovente presente a los testigos a rendir declaración.
En fecha 29 de julio de 2015 (16-18-20), rindieron declaración los testigos ciudadanos: SIXTO ALEXANDER MORENO CASTILLO, YADIMAR ALEXANDRA PAREDES OVALLOS y MARIA DEL CARMEN ZERPA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.048.917, 20.832.436 y 8.001.792, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que las ciudadanas Milagros Paola Lozano Santiago y Geraldine Liset Lozano Santiago, asistidas por el abogado en ejercicio Jacqueline Villamizar Garcia, en su carácter de hijas de la ciudadana: Luz Marina Santiago , quien falleció ab-intestato, en fecha 18 de junio de 2.015, y solicito que sean declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a las solicitantes ciudadanas Milagros Paola Lozano Santiago y Geraldine Liset Lozano Santiago, por ser hijas de la causante .
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 419, de fecha 18 de junio de 2.015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la causante Luz Marina Santiago, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 9.473.749. (folio 3 y 4 y sus respectivos vueltos); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que los descendientes vivos de la causante son las ciudadanas Milagros Paola Lozano Santiago y Geraldine Liset Lozano Santiago, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 23.499.594 y 23.499.592 respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
2) Acta de nacimiento distinguida con el número 502, expedida en fecha 23 de junio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana: MILAGROS PAOLA LOZANO SANTIAGO. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Luz Marina Santiago, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.473.749; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Acta de nacimiento distinguida con el número 226, expedida en fecha 23 de junio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana: GERALDINE LISET LOZANO SANTIAGO. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Luz Marina Santiago, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.473.749; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas Milagros Paola Lozano Santiago y Geraldine Liset Lozano Santiago, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.- 23.499.594 y 23.499.592 respectivamente y civilmente hábiles. Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la identificación de los herederos, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Testimonial de los ciudadanos SIXTO ALEXANDER MORENO CASTILLO, YADIMAR ALEXANDRA PAREDES OVALLOS Y MARIA DEL CARMEN ZERPA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 19.048.917, 20.832.436 y 8.001.792 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Luz Marina Santiago, y a las ciudadanas Milagros Paola Lozano Santiago y Geraldine Liset Lozano Santiago, sus hijas y sus unicos y universales herederos . En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Finalmente, es importante traer a colación el contenido del artículo 234 del Código Civil, el cual señala: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. (subrayado agregado).
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Nacimiento de las ciudadanas Milagros Paola Lozano Santiago y Geraldine Liset Lozano Santiago, se desprende que ellas eran hijas del hoy de cujus, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus hijas como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanas Milagros Paola Lozano Santiago y Geraldine Liset Lozano Santiago hijas de la hoy de cujus Luz Marina Santiago, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanas Milagros Paola Lozano Santiago y Geraldine Liset Lozano Santiago venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.-23.499.594 y 23.499.592 en su orden, en su carácter de hijas, de la hoy de cujus Luz Marina Santiago, como sus ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los siete días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/sgss
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