TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, once (11) de agosto de dos mil quince (2.015)
205º y 156°
SOLICITANTES: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO e IRENE MARGARITA PIRELA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.206.797 y V-7.777.954, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ titular de la cédula de identidad número V-10.105.779, inscrita en el inpreabogado bajo el número 82.231, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince(2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 09), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Del mismo modo se evidencia al folio doce (12), escrito de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), suscrito por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Igualmente, a través de diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO, inserta al folio quince (15 con su vuelto). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO e IRENE MARGARITA PIRELA GARCÍA ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el número 229, correspondiente a ese mismo año. Una vez celebrado el matrimonio se domiciliaron en el Sector Santa Bárbara Oeste, casa número 0-58 planta baja, Calle Principal, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De igual manera manifiestan que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre y apellidos DANIRE SÁNCHEZ PIRELA. Manifiestan que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron bienes inmuebles que liquidar. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil nueve (2009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas solicitan se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO e IRENE MARGARITA PIRELA GARCÍA, inserta bajo el número 229, folios 462 y 463 correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, (folio 04 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DANIRE SÁNCHEZ PIRELA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 5).
TERCERO: Copias de las cédulas de los ciudadanos DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO e IRENE MARGARITA PIRELA GARCÍA. (Folio 03).
CUARTO: Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DANIRÉ SÁNCHEZ PIRELA. (Folio 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el número 229, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de seis (06) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO e IRENE MARGARITA PIRELA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.206.797 y V-7.777.954, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ titular de la cédula de identidad número V-10.105.779, inscrita en el inpreabogado bajo el número 82.231, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el número 229, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA……
SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Sria.
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