TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.164.932, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.059.408, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual señala que ante el error involuntario cometido por éste Juzgado, al proceder a librar recaudos de citación del defensor judicial Ad Litem designado, indicando el día más no la hora de su comparecencia, es por lo que solicita se sirva reponer la causa al estado de citación y librar nuevos recaudos para la citación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, defensor judicial Ad Litem designado, señalando en la boleta de citación el día y la hora a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud cabeza de autos, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Es preciso destacar que las Normas de Procedimiento previstas en nuestro Código Adjetivo Civil tienen un carácter instrumental; son un medio para la realización del Derecho Material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad. El artículo 206 del Texto Civil Adjetivo, establece un principio de economía procesal, pues la Justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible. Resultaría ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo. La precitada norma ha mantenido su vigencia en el tiempo desde la época del derogado Código de Procedimiento Civil de mil novecientos dieciséis (1916), previsto en su artículo 229, incluyéndose de igual manera en la Norma Adjetiva Civil vigente en su artículo 206, lo cual refleja la importancia de la misma, a tal grado que su fundamento legal se encuentra inserto en nuestra Carta Magna, materializado en el primer aparte del artículo 26, que expresa:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES (…)” y en el artículo 257 (…omissis) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El Juez debe garantizar los Principios de Igualdad establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la aplicación del Principio Finalista el Juzgador debe, en primer término, valorar la formalidad esencial que se denuncia haber omitido y, en segundo lugar, determinar si el acto aunque privado de formalidad ha alcanzado su finalidad práctica. En cuanto al primer punto, se debe analizar el hecho si el Juez al omitir algún requisito esencial de validez del acto ha vulnerado algún Derecho Constitucional. En referencia al segundo punto, el Juez para lograr determinar si el acto ha cumplido su objetivo principal, debe tomar en consideración tres elementos de suma importancia: 1°- Si existe perjuicio a causa de las inobservancias legales; 2° En caso que exista tal perjuicio, determinar si la parte contra quien obra convalida el acto; 3° Si el vicio tiene origen en la actividad adjetiva del propio litigante infractor. En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto éste Juzgado omitió involuntariamente indicar la hora de comparecencia del ciudadano requerido conforme a la solicitud cabeza de autos, igualmente se desprende que tal hecho no vulneró Derecho Constitucional alguno, por cuanto efectivamente la parte requerida a través de su Defensor Judicial hizo ejercicio de su Derecho a exponer lo que a bien tuviera respecto a la denuncia efectuada por la solicitante, tal y como consta a los folios doscientos diecisiete (217) y siguientes del expediente. Por lo expuesto, se debe concluir que el acto de contestación alcanzó su finalidad práctica, que no es otra que la materialización del derecho que tiene la parte a ser oída ante la denuncia presentada por la solicitante, por lo cual resultaría contrario al Principio Finalista y demás derechos consagrados en nuestra Constitución acordar una reposición que, por el contrario, atentaría contra la brevedad en la administración de la Justicia. En razón de las consideraciones detalladas, es por lo que ésta Juzgadora NIEGA EL PEDIMENTO de reposición de la causa, solicitado por el actor. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Y ASÍ SE DECLARA. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron boletas de notificación.-


Sria.