TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7926
DEMANDANTE(S): PEÑA RANGEL MARÍA LORENA, a través de su apoderado judicial Abg. ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO.-
DEMANDADO(S): MARQUINA ALBORNOZ MARÍA DE LOS ÁNGELES.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local).-
ADMISIÓN: VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).-

205º y 156º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.663.908, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, de este domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local), contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARQUINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.462.921, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 10, consta auto dictado por este tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 13, diligencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana demandada. Al folio 15, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), que culminada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado. Se lee al folio 16, auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Consta a los folios 17 y 18, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), en la misma se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. A los folios 19 al 22, se dictó sentencia interlocutoria en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Riela al folio 25, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015). Al folio 26, consta cómputo del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Se lee al folio 27, auto dictado en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARQUINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.462.921, de este domicilio y civilmente hábil, por un inmueble consistente en un (01) local comercial sin número, destinado única y exclusivamente a uso comercial, ubicado en la avenida 06, entre calles 21 y 22, en una de las partes posteriores del edificio El Sagrario, específicamente ubicado a mano derecha a la salida del estacionamiento, en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que la relación arrendaticia fue pactada por un año fijo, contado a partir del día primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) hasta el día primero (1º) de enero de dos mil quince (2015), todo ello establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que la arrendataria se comprometió en pagar a la arrendadora la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales como canon de arrendamiento más el Impulso al Valor Agregado (I.V.A.), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 480,00), para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.480,00). Que desde el inicio la arrendataria incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, adeudando en un principio los cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil catorce (2014), sumando la cantidad total de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 22.400,00). En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), la arrendataria pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 20.000,00), debiendo un saldo de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), por los cánones adeudados. Que posteriormente, dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014), a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.480,00) cada uno. Que en virtud del incumplimiento de la obligación contraída por la arrendataria, adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.760,00). Que es por todo lo expuesto que demanda como formalmente demanda a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARQUINA ALBORNOZ, plenamente identificada, en su condición de arrendataria para que convenga o a ello sea compelida por el Tribunal a: primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y que finalizó en fecha primero (1º) de enero de dos mil quince (2015), o en su defecto así sea declarado por este Tribunal y como consecuencia le ordene a la arrendataria a desalojar el inmueble en cuestión, libre de personas, animales y bienes muebles, en el mismo buen estado de conservación que se recibió; segundo: por concepto de daños y perjuicios representados en la disminución patrimonial que ha experimentado la demandante al no recibir el pago del saldo adeudado de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil catorce (2014), más la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.360,00), Que corresponde a los cánones insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014), convenga en pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.760,00), o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal; tercero: se ordene el pago de las cantidades de dinero que resulten de sumar el valor total causado desde el día primero (1º) de enero de dos mil quince (2015), fecha en la que se cumplió el termino de la duración del contrato de arrendamiento, hasta la fecha de la entrega del local objeto de la presente acción, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.480,00) mensuales, como indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, habiéndose vencido el termino de duración del contrato de arrendamiento; cuarto: al pago de las costas y costos del presente juicio y se ordene la indexación de las cantidades demandadas. Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.760,00), equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (225.06 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables en fecha primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada estando debidamente citada, tal y como consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal de fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), agregada al folio trece (13), no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por si misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), agregada al folio quince (15) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables en fecha primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), celebraron por vía privada un contrato de arrendamiento en que tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial sin número, que cuenta con dieciséis con cuarenta y seis metros cuadrados (16,46 mts²) aproximadamente, ubicado en la avenida 6 entre calles 21 y 22, parte trasera del edificio El Sagrario, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre si, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago del saldo deudor correspondiente a los meses de enero a mayo de dos mil catorce (2014), así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio al mes de diciembre de dos mil catorce (2014), computando siete (07) meses insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Así mismo, se desprende de las actas procesales y más precisamente, del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables que el canon de arrendamiento establecido es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda como saldo insoluto correspondiente a los meses de enero a mayo de dos mil catorce (2014) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), encontrándose igualmente insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio al mes de diciembre de dos mil catorce (2014), cada uno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), adeudando la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), para un total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.400,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago del saldo deudor correspondiente a los meses de enero a mayo de dos mil catorce (2014) e igualmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio al mes de diciembre de dos mil catorce (2014), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.663.908, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARQUINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.462.921, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble constituido por un local comercial sin número, que cuenta con dieciséis con cuarenta y seis metros cuadrados (16,46 mts²) aproximadamente, ubicado en la avenida 6 entre calles 21 y 22, parte trasera del edificio El Sagrario, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.400,00), por concepto de pago del saldo adeudado correspondiente a los meses de enero a mayo de dos mil catorce (2014), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), más los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos causados desde el mes de junio a diciembre de dos mil catorce (2014), cada uno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000,00). Así mismo, se condena a la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero de dos mil quince (2015), hasta la fecha en que se materialice la entrega formal del local comercial arrendado, esto a título de indemnización por uso del inmueble. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


Se libraron boletas de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 43.-


Sria.