TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Visto el escrito presentado por su otorgante, abogada en ejercicio ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.726, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, divorciada la primera, soltero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.961.372 y V-12.352.769, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por medio del cual pretende en nombre de sus representados interponer TERCERÍA con el objeto de hacer formal oposición a la ejecución de sentencia contraída en autos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal. En éste sentido, el artículo 370 del Texto Civil Adjetivo, prevé varias modalidades de intervención de terceros siendo una de ellas la TERCERÍA, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo in comento, que expresa:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

A los efectos, el artículo 371 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá́ ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Tenemos entonces que la Tercería, es una forma de intervención voluntaria que de conformidad con el artículo 371 ejusdem se realiza mediante formal demanda contra las partes contendientes que se propone ante el Juez de la causa en primera instancia. Ahora bien, de la lectura del escrito presentado, se evidencia que la solicitante pretende la tercería en atención al artículo 376 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

En todo caso, se debe tener que el tercero que interviene voluntariamente en una causa, pretendiendo “(…)tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”, y encontrándose ésta en estado de ejecución, podrá oponerse a la misma, pues dicha posibilidad la prevé el mencionado artículo 376; sin embargo, la solicitante no indica expresamente en cual caso de los referidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil fundamenta su tercería, limitándose a señalar que su objeto es hacer formal oposición a la ejecución de la sentencia contraída en autos, supuesto éste no establecido en ninguno de los ordinales contenidos en la ya aludida norma adjetiva, no pudiendo ésta Juzgadora sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, tal y como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo expuesto es preciso detallar que, si bien es cierto la solicitante fundamenta su oposición a la ejecución de la sentencia en el hecho que sus poderdantes son los nuevos propietarios y ocupantes del inmueble en cuestión, igualmente es cierto que éste Despacho en fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre dicho bien inmueble, a saber el constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Las Tapias, entre calles 4 y 6, Quinta El Tejar, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, medida la cual fue EJECUTADA en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), nombrándose como Secuestrataria del inmueble en cuestión a la abogada Betty Josefina Rondón, todo lo cual consta en acta que riela al folio ciento setenta (170) y siguientes del expediente; a los efectos se deben precisar dos situaciones: en primer lugar, el hecho que el inmueble fuera producto de un acto traslativo de propiedad, no puede menoscabar el derecho que tutela al arrendatario, tal y como lo expresa el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Y, en segundo lugar, mal pueden ser poseedores los aquí solicitantes de un inmueble que por mandato jurisdiccional se encuentra secuestrado y bajo la responsabilidad de la abogada Betty Josefina Rondón, quien fuera juramentada para cumplir con dicha obligación. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuentemente, en atención a todo lo expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por la abogada en ejercicio ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.726, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, divorciada la primera, soltero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.961.372 y V-12.352.769, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por cuanto la solicitante no indicó expresamente en cual caso de los referidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil fundamenta su tercería, limitándose a hacer formal oposición a la ejecución de la sentencia contraída en autos, supuesto éste no establecido en ninguno de los ordinales contenidos en la ya aludida norma adjetiva. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes con el objeto de ponerles en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04. Se libraron boletas de notificación.-
Sria.