TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que en fecha primero (1º) de julio de dos mil dos (2002), suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.606.612, sobre una casa para habitación denominada San Francisco de Paula, en la avenida Urdaneta, signada con el número 43-45 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que en el contrato se estableció que el inmueble arrendado sólo podrá destinarlo al uso comercial que sea permitido por las autoridades competentes, sin que la arrendataria asuma obligación alguna de garantizar el funcionamiento o explotación de alguna actividad comercial en particular, pero autorizando al arrendatario para el funcionamiento y desarrollo de las actividades comerciales relacionadas con la decoración y floristería.
• Que en el año dos mil tres (2003), se suscribió nuevamente un contrato de arrendamiento en los mismos términos descritos anteriormente.
• Que en ambos contratos se constituye como fiadora a la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., la cual funciona en el inmueble arrendado, el cual es destinado a local comercial, siendo este un hecho público y notorio para la colectividad merideña.
• Que los recibos por concepto de pago de alquiler, los elaboraba el mismo arrendatario pero como recibo de egresos a nombre de la compañía MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.
• Que en fecha primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), se suscribió el último contrato de arrendamiento.
• Que en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó inspección judicial sobre el inmueble.
• Que el arrendatario se ha negado hacer entrega del inmueble, finalizando el termino de la prorroga legal y manteniéndose dentro del inmueble.
• Que en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se llegó a un convenio privado, el cual el arrendatario nunca cumplió.
• Que los cánones de arrendamiento acordados no han sido cumplidos por parte del arrendatario, ni total ni parcialmente, por más gestiones de cobranzas realizadas, hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), es decir catorce (14) meses por CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) cada uno, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00).
• Que el arrendatario alega vivir dentro del inmueble arrendado, diciendo que el mismo corresponde a una vivienda y que también realiza actividades de comercio dentro del mismo, siendo falsa esta versión, ya que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, no habita el inmueble arrendado, ya que allí solo funciona la agencia de festejos de su propiedad, que se refiere la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.
• Que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, tiene vivienda propia, la cual se encuentra ubicada en la avenida Las Américas, residencias El Rodeo, torre K, piso 1, apartamento 1, tal como se desprende en la dirección registrada como persona natural en su Registro de Información Fiscal (RIF).
• Que es por todo lo expuesto que procede a demandar como formalmente demanda a el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, en su condición de arrendatario y a la empresa fiadora MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, para que convenga solidariamente en: primero: el desalojo del inmueble arrendado, anteriormente identificado; segundo: en cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00), por el pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), cada mes más I.V.A.; tercero: al pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
• Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTITRÉS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (523,36 U.T.).
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO MARCIANO BRICEÑO CORREDOR Y LA EMPRESA “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO MARCIANO BRICEÑO CORREDOR:
• Que oponen las cuestiones previas establecidas en el ordinal 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por ante la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, cursa expediente número 630/12, donde consta el trámite de la oferta de la vivienda objeto de la presente demanda.
• Que impugnan como en efecto hacen el documento de inspección judicial que acompañó la parte actora a su escrito libelar, todo ello por ser realizada fuera del presente juicio.
• Que rechazan y contradicen en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en su contra, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados.
• Que el arrendatario ha venido pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio del años dos mil doce (2012), tal como se constata de los depósitos que corren agregados a las copias certificadas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 630/12, dejando de pagar los meses siguientes por cuanto la arrendadora canceló dicha cuenta a los fines de hacer incurrir al arrendatario en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y con ello generar la presente pretensión.
• Que por existir el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), donde se constata que se trata de un inmueble para uso de vivienda, es evidente que con los anexos que la parte demandante ha acompañado en su escrito libelar, los cuales impugna, quiere generar la convicción que se trata de un local comercial para producir los efectos invocados en la Ley que rige dichos contratos.
• Que se puede constatar del contenido libelar, específicamente en su petitorio que la demandante no solicita a este Tribunal que la parte demandada sea condenada en el caso de que sea declara con lugar la demanda, mal por el contrario podría este Tribunal sentenciar y decretar la ejecución que no se solicitó en su escrito libelar.
• Que en consecuencia de lo anterior expuesto se encuentran en presencia de una petición graciosa por parte de la actora por cuanto solicita en su escrito libelar que sólo convengan en su pretensión, de lo cual no conviene en ello, por lo tanto debería este Tribunal archivar el presente expediente por cuanto la parte demandada manifiesta no convenir en lo solicitado por la parte actora.
• Que interpone tercería.
Quedan así establecidos los Puntos Controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Sria.
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