TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156°
SOLICITANTES: RAIMELYS CAROL FREITE MELÉNDEZ y ÁNGELO GERMÁN QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.656.743 y V-14.929.147, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.648.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.825, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintinueve (29) junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOSEGUNDO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, folio 06; en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio 08, escrito de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), suscrito por los aquí solicitantes asistidos de abogada, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Al folio 10, el Alguacil de este Tribunal, consignó en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 11, debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: RAIMELYS CAROL FREITE MELÉNDEZ y ÁNGELO GERMÁN QUINTERO QUINTERO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), acta número 493, tomo III, correspondiente a ese mismo año, según consta en la copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Las Américas, calle principal El Llanito, casa número 2-78, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que por razones que no vienen al caso señalar, decidieron separarse de hecho desde el día quince (15) de junio de dos mil siete (2007), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges RAIMELYS CAROL FREITE MELÉNDEZ y ÁNGELO GERMÁN QUINTERO QUINTERO, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 493, tomo III, correspondiente al año dos mil uno (2001), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, (folios 02 y 03 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAIMELYS CAROL FREITE MELÉNDEZ y ÁNGELO GERMÁN QUINTERO QUINTERO, (folio 04).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), acta número 493, tomo III, correspondiente a ese mismo año, según consta en la copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el primer aparte del Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RAIMELYS CAROL FREITE MELÉNDEZ y ÁNGELO GERMÁN QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.656.743 y V-14.929.147, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), acta número 493, tomo III, correspondiente a ese mismo año, según consta en la copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05.-
Sria.
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