TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SOLICITANTES: MILAGROS VARELA SÁNCHEZ y RUBAID SEHT COLMENARES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.921 y V-11.125.098, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.773, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE N° 7793

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió, folio 07. En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos, folio 11, en virtud que los aquí solicitantes, señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este Tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Al folio 14, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 15, debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILAGROS VARELA SÁNCHEZ y RUBAID SEHT COLMENARES NUÑEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, acta número 19, folio 019, correspondiente al año dos mil doce (2012). (Folio 02 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILAGROS VARELA SÁNCHEZ y RUBAID SEHT COLMENARES NUÑEZ. (Folios 03 y 04).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MILAGROS VARELA SÁNCHEZ y RUBAID SEHT COLMENARES NUÑEZ, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en escrito de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), inserto al folio 11 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como se evidencia en constancia suscrita por el alguacil de este Despacho de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), folio 14, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos MILAGROS VARELA SÁNCHEZ y RUBAID SEHT COLMENARES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.921 y V-11.125.098, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el número 19, folio 019, correspondiente a ese mismo año, Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-



Sria.