TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).

205º y 156º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La cosa juzgada”; argumenta la accionada que éste Tribunal profirió previamente sentencia definitiva en el expediente 6364, cuyas partes intervinientes son las mismas que se presentan en éste juicio, en el cual se estableció que el contrato que aquí se pretende valer se declaró írrito, pues pretende ver al demandado como arrendatario cuando en realidad es cuidador del inmueble en cuestión, actuando dolosamente la demandante al demandar sobre un contrato inexistente pues no tenía cualidad para contratar, desconociendo igualmente el contenido del artículo 1.395 del Código Civil. Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El encabezado del artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención”. (Subrayado de quien aquí Juzga).

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada”.

Consecuentemente, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio ciento ochenta y cuatro (184), constancia emitida por la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, donde se expresa que el lapso para la contradicción de la cuestión previa opuesta transcurrió desde el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), hasta el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.

En éste sentido, es preciso destacar que la parte accionante en el lapso indicado no procedió por si misma ni por medio de apoderado a contradecir la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente no procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, es por lo que tal hecho se involucra consecuente y forzosamente como una ADMISIÓN DE LAS CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE, debiendo declararse con lugar la misma, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que efectivamente ésta Juzgadora en el expediente signado con el número 6364, en el cual fungía como parte demandante la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE y como demandado el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, con motivo de acción de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, profirió sentencia en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), declarada definitivamente firme en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en la cual se estableció:
“SEGUNDO: En este sentido y sin perjuicio de lo expuesto, teniendo como fundamento lo analizado en las actas procesales y la correspondiente valoración del acervo probatorio aportado, se pone de manifiesto una pretendida simulación de relación contractual arrendaticia, puesto que, ya como fue establecido en el presente fallo, el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, habita el inmueble en referencia junto con su grupo familiar desde el año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), no en calidad de arrendatario, sino como cuidador del mismo, por lo que la presente acción pretendería desvirtuar la relación de índole laboral existente entre los aquí justiciables, más aún cuando para la existencia de un contrato de arrendamiento deben coexistir ciertos elementos esenciales de validez, tales como el precio y, en este sentido, de las actas procesales no se evidencia que cierta y verdaderamente tal pago se haya dado siquiera en una oportunidad . Y ASÍ SE DECLARA.
(…)
En el caso de marras, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como de la valoración realizada al acervo probatorio aportado a la causa, se debe concluir forzosamente que la situación jurídica existente entre los justiciables corresponde a una relación laboral, comprendida la misma en el cuidado que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada, debía hacer del inmueble tantas veces descrito; por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA”.
A los efectos, la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, expresa:
“(...)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

En el caso de marras, el accionante pretende el DESALOJO del inmueble descrito en autos y siendo las partes intervinientes en el presente juicio, las que en la misma posición jurídica sostuvieron el proceso contenido en el expediente 6364, en el cual se declaró la inexistencia de una relación arrendaticia, es por lo que lo decidido en otrora reviste de COSA JUZGADA aplicable a lo debatido en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, “la cosa juzgada”, interpuesta por la parte demandada. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente demanda y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante. Por cuanto la presente decisión se dicta en el término previsto en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-


Sria.