EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Mérida, once (11) de Agosto de dos mil Quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 0327
SOLICITANTES: ROMERO LAREZ FREIDEN EBERTO Y OSPINA GIRALDO OMAIRA YICEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 29 de Junio de 2015
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: ROMERO LAREZ FREIDEN EBERTO Y OSPINA GIRALDO OMAIRA YICEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.572.515 y 17.760.987, respectivamente, cónyuges, hábiles civilmente y domiciliados el primero en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, calle pages, casa Nº 49 Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el edificio Cárdenas ,Nº 1, planta baja, avenida principal de Santa Juana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YERIMAR SANCHEZ ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.475.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.810, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ROMERO LAREZ FREIDEN EBERTO Y OSPINA GIRALDO OMAIRA YICEL se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 29 de Junio de 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 21 de Julio de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges Ciudadanos ROMERO LAREZ FREIDEN EBERTO Y OSPINA GIRALDO OMAIRA YICEL (folios 02 y 03).
B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ROMERO LAREZ FREIDEN EBERTO Y OSPINA GIRALDO OMAIRA YICEL expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada en el Acta Nº 29, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1995 (folio 04 con su vuelto).
Los cónyuges ROMERO LAREZ FREIDEN EBERTO Y OSPINA GIRALDO OMAIRA YICEL anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido BIENES durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes ROMERO LAREZ FREIDEN EBERTO Y OSPINA GIRALDO OMAIRA YICEL , manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos:: ROMERO LAREZ FREIDEN EBERTO Y OSPINA GIRALDO OMAIRA YICEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.572.515 y 17.760.987, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada en el Acta Nº 29, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1995. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes
han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 02:00 de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
MFF/TFM /au
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