Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º
Sentencia Nº S-023-2015.-
Causa Nº C-2014-038.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y a quien le correspondió conocer luego del sorteo de Ley en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2.014), bajo el Nº C-2014-038, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, además por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-08.086.452, domiciliada en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por los Abogados en ejercicio: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, provista de la cedula de identidad Nº V-04.469.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.470; y LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, provisto de la cedula de identidad Nº V-04.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.856, ambos venezolanos, domiciliados en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-
DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-06.891.211, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domiciliado en el Urbanismo Mesa de Adrián, Torre 2, Apartamento 2, Piso 1, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
En Fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo admitida dentro del lapso que tipifica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº C-2014-038, mediante la cual, la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, plenamente identificadas, manifiesta entre otras cosas: “…que en fecha 28 de abril de Dos Mil Catorce, (2.014), suscribí documento privado contentivo de convenio amistoso, para liquidación y partición de bienes obtenidos durante la vigencia de nuestra unión conyugal con el ciudadano, Simón Vivas Vivas…(Omissis)… habiendo sido redactado dicho instrumento del tenor siguiente…(Omissis)… De seguidas se encuentran las firmas de ambas partes contratantes que dan fe a su contenido, a tal efecto consigno en este acto tres folios útiles en original del citado documento privado como instrumento fundamental en la presente demanda, así como copia de la Sentencia de Divorcio Nº S-056-2014.- con fecha 22 de Mayo de 2014, dictada por este mismo Tribunal. Visto y analizado el contenido del ya citado documento por vía privada, podemos observar en base a los hechos en referencia, que estamos en presencia de un Contrato Consensual cuyo elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntad, siendo en principio la sola voluntad de las partes suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones protegidas por la Ley; en dicho instrumento el ciudadano Simón Vivas Vivas plenamente identificado manifiesta conformidad con el convenio celebrado en el mismo, razón valedera para hacer cumplir lo allí acordado. Dada la pretensión manifestada por el ciudadano Simón Vivas Vivas, al querer desconocer el acuerdo contenido en el documento privado, no me queda otra opción que recurrir a la protección de la Ley y proceder a demandar como en efecto y formalmente demando en este acto de RECONOCIMIENTO del citado instrumento privado por Vía Principal, de conformidad con lo establecido en el art. 450, del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS…(Omissis)…por RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL CITADO INSTRUMENTO LEGAL, para cuyo efecto solicito se de cumplimiento a lo señalado en los artículos 444-448, ejusdem todo a los fines que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al trece (13) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentran insertos: PRIMERO: Copia de la cedula de Identidad de la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS, ya identificada, la cual fue confrontada con su original para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente; SEGUNDO: Original del documento privado objeto de las presentes actuaciones, de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014; TERCERO: Copia simple de la Sentencia de Divorcio proferida por éste mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Solicitud Nº 2014-041, Sentencia Nº S-056-2014. La parte demandante sustenta la acción en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1923 del Código Civil.-
FIJACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda de fecha primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2.014), folio catorce (14) Vto. de las actuaciones, éste Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que los terceros con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en esa misma Cartelera y que permaneció allí durante todo el proceso hasta la presente fecha; no observándose en las actuaciones oposición alguna de ningún tercero.-
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En el auto de admisión de la demanda de fecha primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2.014), folio catorce (14) Vto. de las actuaciones, éste Tribunal ordenó librar comisión al Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Santa Cruz de Mora, a los fines de citar al demandado, según oficio de fecha primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2.014), Nº 203-2014 de la nomenclatura interna llevada por el tribunal, la cual fue practicada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), recibida en éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha (folio veintinueve 29). Actuaciones que van de los folios dieciocho (18) al veintinueve (29) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El treinta (30) de enero del año dos mil quince (2.015), el ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos ya identificados, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda bajo los términos en ella expuestos, alegando además cuestiones perentorias de fondo para ser resueltas en la definitiva previa a la sentencia. Folios del treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregada al expediente el tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), folio treinta y cuatro (34), y en la que entre otras cosas expone:-
“Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la Demanda que por reconocimiento de Firma, interpusiera la parte actora y procedo a desconocer en todas y cada una de sus partes en documento privado que se me extiende para su reconocimiento, así como la firma que aparece extendida al pie del mismo.”
“El desconocimiento que hago del contenido del Documento Privado y de la firma lo hago basado en que se pretende con la publicidad del mismo defraudarme en mi patrimonio, pues dicho documento fue rubricado por mi previo a la firma e interposición del Juicio de Divorcio el cual fue interpuesto por ante éste mismo Tribunal, en la misma fecha que fue rubricado el Documento privado.”
“Alego como punto Previo para ser resuelto, Previo al procedimiento de fondo la cuestión previa DECIMA PRIMERA del Articulo 346, que trata: “De la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda.”
“Esta cuestión previa la alego, por ser la acción intentada contraria a derecho y por pretender relajar la Ley por convenios particulares, es decir, que cuando las partes se ponen de acuerdo para derogar estipulaciones de obligatorio cumplimiento éstos acuerdos o pactos son completamente nulos, de pleno derecho y autoridad alguna no puede convalidarlos o aprobarlos.”
Expone además la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, que en materia de familia las normas que la rigen no están sujetas a la libre interpretación, sino que deben interpretarse de forma taxativa, puesto que el Estado posee un interés superior en la protección de la institución del patrimonio y de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que ha sido sabio el Estado al establecer dos oportunidades para la partición de los mismos: Antes del matrimonio, mediante las capitulaciones matrimoniales y luego de establecido este, mediante la separación de cuerpos o el divorcio, todo en consonancia con lo expresado en el artículo 164 del Código Civil.-
“Entonces Ciudadano Juez del contenido del Documento Privado de fecha 28 de Abril del año 2014, que se me presenta para su reconocimiento, se infiere la pretensión de la parte actora de derogar Normas y Principios de obligatorio cumplimiento entre los cuales tenemos los principios relativos a la disolución y a la liquidación de la comunidad. Estos principios son:…(omissis)…” Señala en lo adelanta el demandado los principios referidos a la disolución y liquidación de la comunidad, destacando los artículos 171, 173 y 190 del Código Civil.-
“Entonces Ciudadano Juez la Ley sustantiva prohíbe la posibilidad de relajar los establecido en la norma pues ésta posibilidad abre la ventana a que los cónyuges realice todo tipos de pactos y acuerdos que pueden ir en detrimento del bienestar de la familia, de la Institución familiar, los principios del derecho, el orden moral y demás instituciones que garantizan el buen funcionamiento de la sociedad y éste documento privado que se me presenta no puede ser tomado ni como una capitulación matrimonial que es la institución contemplada para separar los bienes antes de matrimonio ni como una separación de cuerpos o la liquidación o partición de bienes luego de disuelto el vínculo matrimonial. Por estas razones interpongo la causal DECIMA PRIMERA del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para ser resuelta previo al pronunciamiento de fondo por ser la acción intentada contraria a derecho y por así prohibirlo la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Actuaciones estas insertas a los folios treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33).-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
El día veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2.014) la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, ambos ya identificados, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas.-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la demanda.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito del escrito de contestación de la demanda en cuanto le favorezca.-
TERCERO: TESTIFICALES: Promovió a los Testigos: ARACELIS ELIANY MÉNDEZ CEGARRA, ALBA RAMONA PABÓN y SOFRONIA DE LA CANDELARI MÉNDEZ DE BARILLAS, todas ellas ciudadanas venezolanas, mayores de edad, provistas de cedulas de identidad Nros. V-3.295.319, V-3.296.409 y V-3.623.908, respectivamente y en su orden; y OCTIMIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nro. V-8.077.159, todos domiciliados en esta Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-
CUARTO: POSICIONES JURADAS: Promovió posiciones juradas en la persona del ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, plenamente identificado.-
Escrito de pruebas consignado al expediente por la parte demandante, que riela al folio treinta y nueve (39) Vto., agregado efectivamente por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2.015), folio cuarenta (40) de las actuaciones.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
De las actuaciones que corren al expediente se evidencia que la parte demandada, el ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, plenamente identificado, no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.-
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2.015), estando dentro del plazo legal, este tribunal admitió las pruebas proferidas por la parte demandante, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas. Actuación inserta al folio cuarenta y uno (41).-
EVACUACIÓN DE TESTIFÍCALES
El día jueves doce (12) de marzo del año dos mil quince (2.015), fecha y hora fijada para oír la declaración de los ciudadanos: ALBA RAMONA PABON, SOFRONIA DE LA CANDELARI MÉNDEZ DE BARILLAS y OCTIMIO MÉNDEZ, todos ellos ya identificados en autos, en calidad de testigos se procedió a su evacuación estando presente la parte demandante y su abogado asistente, dejándose constancia en las respectivas actas que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial. Actuaciones que rielan a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y siete (47) con sus respectivos vueltos. El seis (06) de abril de dos mil quince (2015), fecha y hora fijada para oír la declaración de la ciudadana: ARACELIS ELIANE MÉNDEZ CEGARRA, ya identificada en autos, en calidad de testigo se procedió a su evacuación estando presente la parte demandante y su abogado asistente, dejándose constancia en actas que no se encontraba presente la parte demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, actuación que cursa al folio cincuenta y nueve (59). A los folios cincuenta y siete (57) y sesenta (60), constan las actas declarando desierto el acto testifical de la ciudadana: YORLY ANDREINA MEDINA RAMIREZ, identificada en autos, por no encontrarse presente en la sede del juzgado en la oportunidad fijada y al momento del pregón de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, no solicitándose por la parte promovente nueva oportunidad para su evacuación.-
CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDADA
El dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2.015), la parte demandada: SIMÓN VIVAS VIVAS, consigna en el expediente Poder Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos ya identificados. Actuación inserta al folio cincuenta y tres (53).-
POSICIONES JURADAS
Consta a las actuaciones acta del día martes siete (07) de abril del año dos mil quince (2.015), fecha fijada para que se llevara a cabo las posiciones juradas acordadas y solicitadas por la parte demandante, la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, asistida por el abogado: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, ambos ya identificados, las cuales fueron desarrolladas recíprocamente en la oportunidad procesal correspondiente. Folio sesenta y uno (61) Vto.-
INFORMES
El día lunes dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2.015), la parte demandante ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA CARRERO CONTRERAS, ambas ya identificadas, consignó el respectivo escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, agregado efectivamente al expediente el día miércoles veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2.015), evidenciándose que la parte demandada no consignó escrito de informes alguno, y menos aun, que haya realizado observaciones a los informes presentados por la parte demandante. Actuaciones insertas a los folio sesenta y dos (62) Vto. y sesenta y tres (63).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda, en ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, año 2013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159 define los instrumentos o documentos privados como “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431 “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado por este sentenciador, ha sido valorado y constituye plena prueba de acuerdo a las actuaciones que constan en el expediente que los ciudadanos NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS y SIMÓN VIVAS VIVAS, suficientemente identificados en autos, suscribieron y firmaron un documento privado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) anexo a las actuaciones a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07). Por tanto este sentenciador aprecia, valora y da pleno valor probatorio al documento privado objeto de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL. Valor y merito probatorio del escrito de contestación a la demanda, en efecto, de la lectura general de la contestación y entre otros aspectos el demandado expone que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, en consecuencia desconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado exhibido para su reconocimiento, así como la firma que se encuentra al pie del mismo, sin embargo más adelante manifiesta “…pues dicho documento fue rubricado por mi previo a la firma e interposición del juicio de divorcio el cual fue interpuesto por ante éste mismo Tribunal, en la misma fecha que fue rubricado el Documento Privado…” (Negritas y Cursivas del Tribunal); Efectivamente reconoce en su contenido y firma el demandado que el documento privado fue suscrito por él; ahora bien, por la naturaleza de la demanda y lo antes citado, el presente asunto debió ser decidido de mero derecho, en tanto puede interpretarse que no requería de evacuación de prueba alguna, sin embargo, vista y analizada en su integridad la contestación a la demanda y por cuanto es contradictoria, se apertura el lapso probatorio ya que el demandado no es preciso en sus afirmaciones, siendo que al inicio niega, rechaza, contradice, desconoce, y luego reconoce, tanto así que los hechos o alegaciones en derecho deben ser claros y precisos no admitiendo un doble sentido, de lo contrario quedaría en entredicho la seguridad jurídica, entonces de no aperturarse el lapso probatorio por los supuestos planteados se atentaría con el principio de legalidad castrando la posibilidad al demandado de ejercer las acciones que contempla la Ley para desconocer el documento. En colorario, el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma quedando a favor del demandado las acciones que dieran lugar para desconocerlo, entre ellas las acciones de desconocimiento de firma y la tacha de falsedad; acarreando el hecho de ser valorado sólo como indicio en relación a la verdad de las declaraciones en él contenidas. A criterio de quien aquí decide es suficiente cualquier dicción, circunloquio o negativa que encarne el rechazo del documento para aperturar el lapso probatorio, garantizando así el principio de legalidad de los actos procesales con las garantías del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, con la sola negación y de acuerdo a los principios que rigen el proceso, el accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a su interés y la parte demandada en su contestación excepciona la suya. Por tanto este sentenciador aprecia, valora y da pleno valor probatorio al escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: TESTIFICALES: Promueve las Testifícales de los ciudadanos: ARACELIS ELIANY MÉNDEZ CEGARRA, ALBA RAMONA PABÓN y SOFRONIA DE LA CANDELARI MÉNDEZ DE BARILLAS, OCTIMIO MÉNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, provistos de cedulas de identidad Nros. V-3.295.319, V-3.296.409, V-3.623.908 y V-8.077.159, respectivamente y en su orden, domiciliados en esta Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, para cuyo caso este sentenciador a garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, y en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías tanto para los testigos como para las partes; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señaladas por la ley adjetiva y sustantiva.-
Promovió la testifical de la ciudadana: ALBA RAMONA PABON, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-3.296.409, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Vista la declaración de la testigo y la forma como la parte demandante y presentante, a través de su abogado asistente la formulare, la cual se hizo de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo como es cierto que conoce suficientemente de vista, de trato y de comunicación a la señora Nancy Josefina Hernández y a su ex esposo Simon Vivas Vivas, a lo cual contestó: “Si es cierto.”. SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que suscribieron un documento o acuerdo entre ellos con relación a los bienes adquiridos durante la relación conyugal. A lo cual contestó: “Si es cierto porque ella me comento que habían firmado un documento donde habían llegado a un acuerdo de que la casa le quedaba a sus hijos Simon David y José Alejandro.” TERCERA: Diga la testigo como es cierto que puede identificar la firma que aparece en el documento privado al cual ruego al tribunal le ponga por presente dicho documento. En este estado, escuchada la petición formulada por el abogado asistente de la parte demandante, el tribunal procede a exhibir el documento privado a la testigo. La testigo, visto el documento CONTESTO: “Si esa es la firma de ellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Vista la declaración de la testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por haberse formulado las preguntas por parte del profesional del derecho o presentante, bajo la figura de la confesión, es decir, las mismas fueron hechas como se realizan las posiciones juradas desvirtuando la naturaleza del acto testifical o la técnica propiamente dicha del interrogatorio y en consecuencia induciendo a la testigo a testificar afirmativa o negativamente en torno a la pregunta realizada para el momento de su evacuación, tal como se evidencia del acta levantada y transcrita anteriormente. De igual forma leída la pregunta signada como SEGUNDA, no es contundente en la respuesta ya que manifiesta poseer conocimiento de dicho documento por el comentario hecho por la demandante ciudadana Nancy Josefina Hernández Porras, ya identificada, más no lo tuvo a la vista, menos aun fue testigo presencial, de allí se deduce entonces que la testigo en su declaración no es contundente en sus respuestas, y por ende de sus afirmaciones para que se tengan como prueba idónea a ser valorada, en el entendido de demostrar el hecho debatido, es decir, debe ser objetiva en el sentido de señalar el objeto y los hechos que se tratan de demostrar y con ello probar la pertinencia de la misma. El testimonio como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración. Como resulta evidente en las repreguntas formuladas, el testigo en su declaración no aporta elementos de importancia al proceso, los cuales se evidencian en las respuestas antes trascritas. De la misma forma y en observancia a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, encontramos los principios de exhaustividad y el principio de integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe valorar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral y no divisible, por cuanto es incorrecto un examen parcial, y sacar de ella solo los elementos que le favorezcan desechando los restantes, lo cual traería una condición de desigualdad para las partes en el proceso, de manera que la prueba debe ser examinada totalmente, es decir, la prueba no puede ser dividida en el sentido de aceptar sólo lo favorable a una hipótesis y descartar lo desfavorable, por cuanto en la pregunta “TERCERA” manifiesta la testigo conocer las firmas contenidas en el documento privado; en ese sentido forzosamente este tribunal desestima y desecha la testifical. Folio cuarenta y cuatro (44) Vto. ASI SE DECIDE.-
Promovió la testifical de la ciudadana: SOFRONIA DE LA CANDELARI MÉNDEZ DE BARILLAS, venezolana, mayor de edad, viuda, educadora, provista de la cedula de identidad Nº V-3.623.908, domiciliada en la Aldea Las Playitas, Sector La Cebada, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Vista la declaración de la testigo y la forma como la parte demandante y presentante, a través de su abogado asistente la formuló, la cual se hizo de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo como es cierto que conoce suficientemente de vista, de trato y de comunicación a la señora Nancy Josefina Hernández y a su ex esposo Simon Vivas Vivas, a lo cual contestó: “Si LOS CONOZCO A LOS DOS DESDE HACE TIEMPO, AUNQUE MAS A DOÑA NANCY.”. SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que suscribieron un documento o acuerdo entre ellos con relación a los bienes adquiridos durante la relación conyugal. A lo cual contestó: “SI ESTOY ENTERADA PORQUE PRECISAMENTE EL DIA QUE ELLOS FIRMARON ESO ME LA ENCONTRE EN SOFITASA Y ME COMENTO LO QUE HABIAN ACABADO DE HACER LOS DOS.” TERCERA: Diga la testigo como es cierto que puede identificar la firma que aparece en el documento privado al cual ruego al tribunal le ponga por presente dicho documento. En este estado, escuchada la petición formulada por el abogado asistente de la parte demandante, el tribunal procede a exhibir el documento privado a la testigo. El testigo, visto el documento CONTESTO: “LA DE LA SEÑORA NANCY SI LA RECONOZCO, PERO LA OTRA SOLO DICE SIMON VIVAS Y LA HE VISTO EN ALGUN OTRO DOCUMENTO.” No hay mas preguntas”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Vista la declaración de la testigo, este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por haberse formulado las preguntas por parte del profesional del derecho o presentante, abogado asistente de la parte actora, bajo la figura de la confesión, es decir, las mismas fueron hechas como se realizan las posiciones juradas desvirtuando la naturaleza del acto testifical o la técnica propiamente dicha del interrogatorio y en consecuencia induciendo a la testigo a testificar afirmativa o negativamente en torno a la pregunta realizada para el momento de su evacuación, tal como se evidencia del acta levantada y trascrita anteriormente. De la misma forma y en observancia a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, encontramos los principios de exhaustividad y el principio de integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe valorar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral y no divisible, por cuanto es incorrecto realizar un examen parcial extrayendo de ella solo los elementos que le favorezcan y desechando los restantes, lo cual traería una condición de desigualdad para las partes en el proceso, de manera que la prueba debe ser examinada totalmente, es decir, la prueba no puede ser dividida en el sentido de aceptar sólo lo favorable a una hipótesis y descartar lo desfavorable, evidenciándose entonces que no es una testigo presencial del acto de suscripción del documento privado realizado entre las partes y que el conocimiento que de él dice tener es por el comentario realizado por la ciudadana Nancy Josefina Hernández Porras, ya identificada; además a la pregunta “TERCERA” manifiesta conocer la firma solo de la demandante y respecto a la otra no es certera ni contundente; en ese sentido forzosamente este tribunal desestima y desecha la testifical inserta al folio cuarenta y cinco (45) Vto. ASI SE DECIDE.-
Promovió la testifical de la ciudadana: YORLY ANDREINA MEDINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-18.208.479, domiciliada en la Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO en tres (03) oportunidades y en días y fechas distintas, por no encontrarse la testigo promovida en la sede del Juzgado para el momento del Pregón de Ley anunciado por el Alguacil del Tribunal, siendo la fecha y la hora fijados para su evacuación. Acto seguido éste Tribunal dejó constancia en el acta, previa solicitud de las partes de sus decires respecto a la no presencia de la testigo. Folios cuarenta y seis (46), cincuenta y siete (57) y sesenta (60). ASI SE DECIDE.-
Promovió la testifical del ciudadano: OCTIMIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.077.159, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Vista la declaración del testigo y la forma como la parte demandante y presentante, a través de su abogado asistente la formuló, la cual se hizo de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista de trato y de comunicación a la señora Nancy Josefina Hernández y a su ex esposo Simon Vivas Vivas, a lo cual contestó: “Si los conozco.”. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que suscribieron un documento o acuerdo entre ellos con relación a los bienes adquiridos durante la relación conyugal. A lo cual contestó: “Si me consta que existe ese documento, lo digo porque yo fui quien construyó la casa y luego me entere que se estaban divorciando.” TERCERA: Diga el testigo como es cierto que puede identificar la firma que aparece en el documento privado al cual ruego al tribunal le ponga por presente dicho documento. En este estado, escuchada la petición formulada por el abogado asistente de la parte demandante, el tribunal procede a exhibir el documento privado a la testigo. El testigo, visto el documento CONTESTO: “No las reconozco.” No hay mas preguntas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Vista la declaración del testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por haberse formulado las preguntas por parte del profesional del derecho asistente de la parte actora, bajo la figura de la confesión, es decir, las mismas fueron hechas como se realizan las posiciones juradas desvirtuando la naturaleza del acto testifical o la técnica propiamente dicha del interrogatorio y en consecuencia induciendo al testigo a testificar afirmativa o negativamente en torno a la pregunta realizada para el momento de su evacuación, tal como se evidencia del acta levantada y trascrita anteriormente, específicamente la identificada en la pregunta “TERCERA”; así mismo, de las restantes declaraciones se colige que al promoverse y evacuarse una testifical, su declaración deviene en la contundencia de sus respuestas y por ende de sus afirmaciones para que se tenga como prueba idónea a ser valorada, en el entendido de demostrar el hecho debatido, es decir, debe ser objetiva en el sentido de señalar el objeto y los hechos que se tratan de demostrar y con ello probar la pertinencia de la misma. El testimonio como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial, debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración. Como resulta evidente en las repreguntas formuladas, el testigo en su declaración no aporta elementos de importancia al proceso, los cuales se evidencian en las respuestas antes trascritas. De la misma forma y en observancia a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, encontramos los principios de exhaustividad y el principio de integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe valorar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral y no divisible, por cuanto es incorrecto un examen parcial, y sacar de ella solo los elementos que le favorezcan y desechar los restantes, lo cual traería una condición de desigualdad para las partes en el proceso, de manera que la prueba debe ser examinada totalmente, es decir, la prueba no puede ser dividida en el sentido de aceptar sólo lo favorable a una hipótesis y descartar lo desfavorable, de allí que el testigo manifiesta conocer el documento privado por cuanto fue quien construyó la casa y se enteró posteriormente que se estaban divorciando, sin embargo en análisis somero a lo expuesto se deduce que no posee conocimiento directo del ut supra referido documento suscrito por las partes y objeto de las actuaciones y el conocimiento que dice tener es solo por haberse enterado, del mismo modo, al exhibírsele el documento privado, manifiesta el testigo desconocer las firmas; en ese sentido forzosamente este tribunal desestima y desecha la testifical inserta al folio cuarenta y siete (47) Vto. ASI SE DECIDE.-
Promovió la testifical de la ciudadana: ARACELIS ELIANY MENDEZ CEGARRA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-3.295.319, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Vista la declaración de la testigo presentada por la parte demandante, la cual formuló de la siguiente manera: “TERCERA: Diga la testigo como es cierto que puede identificar la firma que aparece en el documento privado al cual ruego al tribunal le ponga por presente dicho documento. En este estado, escuchada la petición formulada por el abogado asistente de la parte demandante, el tribunal procede a exhibir el documento privado a la testigo. El testigo, visto el documento CONTESTO: “Si las he vito y las reconozco.” No hay mas preguntas”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Vista la declaración de la testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por haberse formulado la pregunta señalada por parte del profesional del derecho, presentante, el abogado asistente de la parte actora, bajo la figura de la confesión, es decir, las mismas fueron realizadas tal y como se realizan las posiciones juradas, desvirtuando la naturaleza del acto testifical o la técnica propiamente dicha del interrogatorio y en consecuencia induciendo a la testigo a testificar afirmativa o negativamente en torno a la pregunta realizada para el momento de su evacuación, tal como se evidencia del acta levantada y trascrita anteriormente. De la misma forma y en observancia a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, encontramos los principios de exhaustividad y el principio de integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe valorar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral y no divisible, por cuanto es incorrecto la realización de un examen parcial de la prueba, obteniendo de ella solo los elementos que le favorezcan y desechando los restantes, lo cual traería una condición de desigualdad para las partes en el proceso, de manera que la prueba debe ser examinada totalmente, es decir, la prueba no puede ser dividida en el sentido de aceptar sólo lo favorable a una hipótesis determinada y descartar lo desfavorable, en ese sentido forzosamente este tribunal desestima y desecha la testifical que riela al folio cincuenta y nueve (59). ASI SE DECIDE.-
CUARTO: POSICIONES JURADAS: Promueve posiciones juradas y al efecto solicitó se citara al demandado el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos ya identificados en autos, siendo interrogado el ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, por el abogado asistente de la parte demandante de conformidad a lo establecido en los artículos 403, 405, 406, 409, 410 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así y dentro de los artículos ut supra citados cabe señalar que el Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Expresa el artículo que las posiciones juradas deben ser formuladas con una técnica muy precisa, en el sentido que no se admitan preguntas capciosas, engañosas, argumentativas o directivas de la respuesta que se pretende. Las posiciones o preguntas deben realizarse de forma asertiva como lo establece el citado artículo, siempre bajo la figura de una afirmación de certeza. Así como las posiciones juradas han de ser asertivas, claras y precisas, del mismo modo, las respuestas a las mismas han de ser directas y categóricas, afirmando o negando la parte cada una de las posiciones que se le formulen, por tanto, la parte debe responder simplemente si es cierto o no el hecho sobre el cual versa la posición que se le esta formulando. El legislador venezolano nada dice en relación con la forma de valorar las posiciones juradas, razón por la cual las mismas deben ser apreciadas siguiendo el sistema de la sana crítica.-
La confesión en sentido general según Humberto Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio”, 2007. Pág. 507: “…es el reconocimiento que hace la parte en el proceso judicial o antes del mismo, extrajudicialmente, de la existencia u ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca, pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le trae consecuencias jurídicas perjudiciales o simplemente beneficia a su contraparte, mediante una declaración de ciencia o conocimiento, que debe ser libre, sin coacción de ninguna naturaleza, consciente, expresa, seria y terminante.” (Negritas y Cursivas del Tribunal); es decir, la confesión es un medio de prueba por excelencia que se constriñe a la declaración que hace la parte mediante la cual se reconocen hechos sobre los cuales se tiene conocimiento de forma personal que benefician o perjudican al declarante. Ahora bien, la confesión sobre la cual debe entrar en análisis este sentenciador no es la confesión en sentido general propiamente dicha, sino por el contrario, se trata de una confesión especial denominada confesión provocada, interrogatorio o posiciones juradas que a decir del mismo autor, Pág. 556: “Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categóricas (articulo 414 eiusdem)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De acuerdo a lo trascrito se deduce que las posiciones juradas es un interrogatorio formal solicitado por una de las partes o las partes en el proceso, como elemento probatorio valido para obtener la confesión judicial del declarante denominado en este tipo de confesión, absolvente. Varios doctrinarios destacan que las posiciones juradas no constituye un verdadero medio de prueba judicial, resultando ser un instrumento para obtener una confesión judicial, quedando como se dijo anteriormente a criterio del sentenciador su valoración bajo la figura de la sana critica.-
Antes de entrar a valorar las posiciones juradas absueltas recíprocamente por las partes, este sentenciador a garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación y en consecuencia su valoración, cumpliendo con varios requisitos como son su existencia, validez y eficacia, pero sobre todo, ha sido garante de la constitucionalidad respecto a la obtención de las mismas, ya que en este tipo de prueba especialísimo y quizás poco usado o no frecuente en la actividad y actualidad judicial se encuentra directamente vinculado el precepto constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable con las demás excepciones que establece la ley, siendo nula e ineficaz la confesión obtenida mediante coacción. De allí que en la evacuación de las mismas observó quien aquí decide que las partes las absolvieron recíproca, consciente y libremente, sin coacción de ningún tipo, prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado; fueron contundentes las respuestas cumpliendo con las formalidades y requisitos señaladas por la ley adjetiva y sustantiva. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al acto de posiciones juradas vinculadas como ya se mencionó con el derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia del 24 de octubre de 2003, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Ángel Rosalino González en amparo, Exp. Nº 02-2959, S. Nº 2785 ha expuesto: “…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En ese sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogatorio de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado Art. 49.5 de la Constitución…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que este sentenciador pasa a valorarlas a continuación.-
El ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, al interrogatorio formulado por el abogado asistente de la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, respondió en los términos siguientes. “PRIMERA: “Diga el posición absolvente como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Josefina Hernández Porras por haber sido su legitima esposa.”; CONTESTÒ: “Si..” SEGUNDA: Diga el posición Absolvente como es cierto que en fecha 29 de abril de 2014 introdujo conjuntamente con la antes referida ciudadana solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del código civil que posteriormente conoció de la causa este tribunal CONTESTÒ: “Si..” TERCERA: Diga la posición absolvente como es cierto que en fecha 28 de abril de 2014 suscribió documento privado con la señora Nancy Josefina Hernández. CONTESTÒ: “Si.” CUARTA: Diga la posición absolvente como es cierto que en fecha 03 de abril de 2014 suscribió contrato de compraventa con los ciudadanos Jhonny y Pedro Pablo Lugo Leal por ate la oficina de Registro de los municipios Catatumbo Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia .CONTESTÒ: “Si..” QUINTA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 30 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda por ante este mismo tribunal que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado se introdujo por ante este tribunal.” CONTESTÒ: “Si.” SEXTA: Diga el posición absolvente como es cierto que la firma que aparece estampada en dicho escrito vale decir, en el documento que le fue puesta de presente es de su puño y letra. CONTESTÒ: “Si.” SEPTIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que en la oportunidad de la contestación a la demanda expreso: “dicho documento fue rubricado por mi, previo a la firma e interposición del juicio de divorcio, el cual fue interpuesto por ante este mismo tribunal, en la misma fecha que fue rubricado el documento privado.” CONTESTÒ: “Si.” OCTAVA: Diga el posición absolvente como es cierto que la intención de ambas partes suscribientes del documento privado objeto del presente juicio era o es la de respetar los convenios contenidos en el mismo. CONTESTÒ: “Si.” La parte estampante manifiesta no haber más posiciones.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El absolvente SIMÓN VIVAS VIVAS, a las preguntas formuladas por el abogado asistente de la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, procedió de conformidad al articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, asistido por su abogado a estampar las posiciones juradas a su contraparte, previa juramentación conforme al articulo 403 eiusdem, lo cual realizó de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga el posiciones absolvente como es cierto que conoce usted de vista, de trato y comunicación al ciudadano Simon Vivas Vivas por haber sido su esposo.”. CONTESTÒ: “Si.” SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es cierto que la condición que usted colocó a su ex esposo para que firmaran el divorcio era que debían firmar un documento de partición de bienes por vía privada. CONTESTÒ: “No..” TERCERA: Diga el posiciones absolvente como es cierto que al usted forzar la firma de dicho documento privado pretendía dejar a su ex esposo sin la cuota parte que a este le correspondiera sobre la casa. CONTESTÒ: “No. ” CUARTA: Diga el posición absolvente como es cierto que los bienes adquiridos durante la relación matrimonial y que se expresan ya en el citado documento fueron del trabajo de ambos. En este estado la parte demandante, representada por el abogado asistente Leonardo Carrero, pidió al tribunal que releve de la pregunta a la testigo por ser la misma impertinente y no es materia que forme parte del debate. Este tribunal oída la petición de la parte de conformidad al articulo 410 del código de procedimiento civil, exhorta a la parte a dar respuesta a la pregunta la cual será valorada en la sentencia definitiva en el presente expediente. Se le leyó a la parte la pregunta a lo cual CONTESTÒ: “Si.” QUINTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted en ultimo termino a través de la firma de dicho documento no quiere o no quería que la hija extramatrimonial del ciudadano Simon Vivas herede o heredare lo que usted considera que es suyo. En este estado la parte demandante, representada por el abogado asistente Leonardo Carrero, pidió al tribunal que releve de la pregunta a la testigo por ser la misma impertinente y no es materia que forme parte del debate. El abogado asistente de la contraparte tiene una visión futurista cuando esta pretendiendo establecer que Simon Vivas pueda fallecer antes que su ex esposa aparte que introduce un nuevo elemento como es la existencia de una hija extramatrimonial. Este tribunal oída la petición de la parte de conformidad al articulo 410 del código de procedimiento civil, exime a la absolvente de dar respuesta a la posición absolvente por considerarla manifiestamente impertinente y no versar sobre los hechos ni el objeto principal de las actuaciones que discurren al expediente. En consecuencia, la releva de su contestación. Es todo, no hay mas preguntas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -
Este Juzgador respecto a las posiciones juradas promovidas por las partes en esta instancia, en relación a este medio de prueba hace el siguiente análisis: El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, año 2009, Pág. 271 señala: “La confesión puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, Derecho Probatorio Compelido, 2da. Edición, año 2014, Pág. 430 y 431; citando a Aristides Rengel Romberg refiriéndose a las posiciones juradas expresa “Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas Cabrera Ibarra cita a Humberto Bello Tabares y dice: “Para nosotros y refiriéndonos al sistema procesal civil venezolano, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, constituye un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos –principio dispositivo- el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante-absolvente- que son relevantes y pertinentes a la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que dé el absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante-proponente-previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En conclusión, la confesión significa el interrogatorio formal que realizan las partes, para obtener declaraciones con fines probatorios y que debe ser realizado a solicitud de parte, previa las formalidades de ley entre ellas el juramento, denominadas así posiciones juradas. Esta prueba posee una característica fundamental y es la rigidez o formalismo en la forma del interrogatorio, incluso es valorable por el sistema de tarifado, quedando a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley.-
Del análisis del material probatorio, específicamente de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, parte demandada en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, específicamente en las preguntas: “TERCERA: Diga la posición absolvente como es cierto que en fecha 28 de abril de 2014 suscribió documento privado con la señora Nancy Josefina Hernández. Contestó: “Si.” A la sexta pregunta: “Diga el posición absolvente como es cierto que la firma que aparece estampada en dicho escrito vale decir, en el documento que le fue puesta de presente es de su puño y letra.” Contestó: “Si.” A la séptima pregunta: “Diga el posición absolvente como es cierto que en la oportunidad de la contestación a la demanda expreso: “dicho documento fue rubricado por mi, previo a la firma e interposición del juicio de divorcio, el cual fue interpuesto por ante este mismo tribunal, en la misma fecha que fue rubricado el documento privado.” Contestó: “Si.” A la octava pregunta: “Diga el posición absolvente como es cierto que la intención de ambas partes suscribientes del documento privado objeto del presente juicio era o es la de respetar los convenios contenidos en el mismo.” Contestó: “Si.” (Negritas y Cursivas del Tribunal); las mismas evidencian y dan certeza a este tribunal que efectivamente, el ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, reconoce el documento privado que suscribió con la señora Nancy Josefina Hernández, en fecha 28 de abril de 2014 y el cual es objeto de las presentes actuaciones; además reconoce haberlo firmado, es decir confesó haberlo rubricado y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil se tiene como confesión, expresando dicho artículo lo siguiente. “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), además señala la disposición 1.405 eiusdem que para que la confesión surta efectos y por ende sea valida, la misma debe ser hecha por la persona capaz de obligarse en el asunto sobre el cual recae, de allí entonces se constate que la persona del demandado es la llamada por Ley y con la capacidad plena para ello y por ende quien confesó sobre lo solicitado y exhibido, de allí que se tiene como prueba privilegiada. En este estado este Tribunal aprecia y valora las posiciones juradas de conformidad con los artículos 409, 410, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que para la obtención de las posiciones juradas absueltas recíprocamente por las partes intervinientes, se prestó especial atención a las garantías constitucionales, entre ellas la contemplada en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuenta de lo declarado en el acto de posiciones juradas, se verifica la intención de la parte, evidenciándose que el demandado SIMÓN VIVAS VIVAS, firmó dicho documento y reconoce su contenido, de la misma forma la conducta del absolvente al afirmar lo solicitado refleja el hecho mismo de la confesión, por tanto las aprecia, valora y da pleno valor probatorio. Folio sesenta y uno (61). ASI SE DECIDE.-
El ciudadano SIMÓN VIVAS VIVAS, ya identificado, asistido por su apoderado judicial, procedió a absolver las posiciones juradas a la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, y concedido como le fue el derecho de palabra, luego del cumplimiento previo de las formalidades de Ley que ameritaron el acto; al respecto se colige que la ciudadana antes mencionada, procedió a absolverlas de manera asertiva, en términos claros, directos y categóricos, no entrando en contradicción. En este estado este Tribunal aprecia y valora las posiciones juradas de conformidad con los artículos 409, 410, en concordancia con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto las aprecia, valora y da pleno valor probatorio. Folio sesenta y uno (61) y su Vto. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO
Vista la cuestión perentoria de fondo a ser resuelta en la definitiva previa a la sentencia, interpuesta por el demandado ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos ya identificados, este tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos, por cuanto concierne al merito del asunto:-
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Quiere decir ello, que el demandado una vez citado puede utilizar el recurso que le otorga la Ley en el artículo trascrito y en vez de contestar la demanda puede promover cuestiones previas, artículo dentro del cual destacan once (11) cuestiones previas a invocar por el demandado, cuyo fin consiste en la solución a cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, esto es, depurar el procedimiento y resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito o fondo de la causa que conlleva a facilitar a futuro la labor sentenciadora del Tribunal. En ese sentido, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos de acuerdo al tratamiento procedimental y los efectos que le vienen dados por Ley, que son: 1) Cuestiones sobre declinatoria de conocimiento; 2) Cuestiones Subsanables; 3) Cuestiones que obstan a la sentencia definitiva y 4) Cuestiones de inadmisibilidad.-
Las cuestiones previas señaladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son taxativas, es decir, no pueden alegarse en el proceso cuestiones previas que no sean las tipificadas en el mencionado artículo o en alguna otra disposición especial de Ley. El ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado por el demandado en su contestación destaca: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Estamos frente a una causal de inadmisibilidad que atiende exclusivamente a la pretensión de la acción, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, mucho menos la acción en el sentido abstracto, esto es, el derecho que posee el demandado de solicitar en este caso al órgano jurisdiccional la exigencia de la garantía judicial interpuesta. Se erige entonces, como un antecedente lógico natural, inexcusable al razonamiento que lleva al sentenciador a impedir intelectivamente y legalmente el transito a la litis y por ende al merito de la decisión y/o fondo del contradictorio.-
El Artículo 1364 del Código Civil expresa “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Por interpretación del artículo Ut Supra señalado se colige, que la acción de reconocimiento recae respecto al instrumento fundamental exhibido y emanado de las partes, de sus herederos o causahabientes. Dicha acción es intentada por cuanto los interesados, partes o intervinientes dentro del ámbito u orden jurídico privado han sucrito un documento (caso que nos ocupa) sin la intervención de los órganos a quien corresponde conocer en ausencia absoluta de los requisitos, formalidades y solemnidades que como elementos característicos indispensables para su constitución y para poder invocarse su validez deben o tienen necesariamente que ser reconocidos, puesto que por sí solos no valen nada, para cuyo caso debe ser reconocido por la parte contra quien se opongan o sean tenidos como legalmente reconocidos.-
El caso que ocupa esta actividad sentencial según se desprende de la cuestión perentoria de fondo a ser resuelta previa la definitiva interpuesta por el demandado, versa sobre el fondo del documento del cual se pide el reconocimiento del contenido y firma, en ese sentido considera quien aquí decide con estricta sujeción a lo solicitado que el objeto, propósito y razón de la demanda interpuesta es clara, cuando en ella se solicita ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, vale decir, darle publicidad o el carácter publico y mediante acciones subsiguientes exigir lo que considere a bien la parte o las partes que así lo soliciten, en otras palabras, el propósito no es otro sino hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido, ya que el asunto propiamente a dilucidar no es el fondo del documento o su naturaleza, sino por el contrario su objeto es el anteriormente indicado y en ese aspecto en particular se subsume la pretensión a puntualizar entre las partes, quedando a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no se haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.367 del Código Civil. Como aspecto adicional y no menos importante, debe destacarse que en este tipo de acciones el demandante en su contestación a la demanda debe limitarse a reconocer o desconocer el instrumento/documento, por cuanto es el único objeto del procedimiento, correspondiendo entonces al funcionario competente, en el presente caso este órgano jurisdiccional, corroborar si la parte contra quien se opuso el documento privado lo ha reconocido, dando fe de la veracidad del mismo. En consecuencia, este Tribunal por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, declara sin lugar la cuestión perentoria de fondo propuesta. ASÍ SE DECIDE. Acto seguido pasa a considerar y decidir el fondo del asunto.-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA DEMANDA
Valorada como fue la contestación a la demanda, las pruebas y decidida la cuestión perentoria de fondo invocada, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del referido documento privado invocado por la parte actora, la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, asistida por los Abogados en ejercicio, los ciudadanos: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS y LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, ambos ya identificados, en contra del ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos ya identificados, en consecuencia.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido o no de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que fue suscrito por las partes quienes le han dado nacimiento estampando al pie del mismo sus firmas autógrafas, vale decir, la escritura de los signos utilizados por las partes para identificar su paternidad o autoría siendo (como lo manifestaron en las oportunidades procesales correspondientes) de su puño y letra, y atendiendo al medio de fijación del hecho representado se constata que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aun cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad, pero aun así y revisadas las actuaciones las partes en litigio manifestaron que es cierta la fecha a que el mismo se contrae. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a u origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
TERCERO: En este estado considera quien aquí decide, que la parte demandante, la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, asistida por los Abogados en ejercicio los ciudadanos: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS y LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, todos ya identificados, configuraron por vía principal u acción principal la acción por la cual se pretende reconocer el contenido y la firma del documento privado exhibido, ahora bien, como se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, específicamente la contestación a la demanda y el respetivo análisis probatorio realizado, se evidencia que efectivamente el demandado ciudadano SIMON VIVAS VIVAS, ya identificado, confesó haber firmado el documento privado y reconocido su contenido, constituyéndose la confesión en nuestro ordenamiento jurídico como plena prueba de conformidad al artículo precedentemente citado y que de nuevo se trascribe y que tipifica, artículo 1.401 del Código Civil “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), intentara la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-08.086.452, domiciliada en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por los Abogados en ejercicio, los ciudadanos: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, provista de la cedula de identidad Nº V-04.469.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.470, y LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, provisto de la cedula de identidad Nº V-04.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.856, ambos domiciliados en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: SIMÓN VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-06.891.211, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domiciliado en el Urbanismo Mesa de Adrián, Torre 2, Apartamento 2, Piso 1, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos: NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ PORRAS y SIMON VIVAS VIVAS, ambos ya identificados, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PRIVADO descrito anteriormente, en consecuencia, TÉNGANSE COMO RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prescinde de la notificación a las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil por cuanto esta decisión es tomada el ultimo día a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Día sesenta (60)), a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
SEXTO: Se condena en constas a la parte vencida. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Visto que a la presente fecha no consta en autos actuación alguna en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original al Expediente Nº C-2014-038.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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