REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º

EXP. No. 2015 – 20
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: JOSÉ HEDILBERTO CRUCES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.771, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HEDILBERTO CRUCES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, profesor, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.926, domiciliado en la calle 3, casa sin número, tercera casa a la entrada El Peñón, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.554 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.393
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Tres (03) de Febrero de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda suscrita por el ciudadano JOSÉ HEDILBERTO CRUCES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.771, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445, mediante la cual demandó al ciudadano JOSÉ HEDILBERTO CRUCES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, profesor, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.926, domiciliado en la calle 3, casa sin número, tercera casa a la entrada El Peñón, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por REIVINDICACIÓN, con fundamento en lo establecido en los artículos 548 y siguientes del Código Civil, y artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2015, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyera convenientes.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2015, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ HEDILBERTO CRUCES GUILLEN, asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, mediante la cual la parte actora le confiere Poder Apud- Acta al referido abogado (folios 9 y 10).
En fecha Seis (06) de Agosto de 2015, corre agregado auto del Tribunal, por el cual la suscrita Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha Doce (12) de Agosto de 2015, suscrito por el ciudadano JOSÉ HEDILBERTO CRUCES FERNÁNDEZ, asistido por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS; solicito al Tribunal declare la perención breve de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención de la instancia, esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
De esta manera la institución de la perención constituye una forma extraordinaria de terminar el proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley, extinguiendo con ello la instancia al no ejecutarse durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, el legislador patrio además de la perención ordinaria, contempló en el artículo 267 ejusdem, tres casos en los cuales opera la extinción de la instancia, denominados por la doctrina perenciones breves:
“(…) También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal)
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Así pues, estas formas de perención producen el mismo efecto que la perención ordinaria, diferenciándose en que cualquiera de los casos mencionados de perención breve están fundados en el incumplimiento de las partes de realizar ciertos actos de impulso procesal necesarios para la consecución del juicio.
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en la tercera edición de su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, pág. 323, señala:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal» (cfr CHIOVENDA, JOSE: Principios., II p. 428)”.

Continúa señalando el Dr. Ricardo Henríquez La Roche:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, (…)
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (pág. 324).
En tal sentido, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el día 06 de Febrero de 2015, fecha en que se admitió la demanda, y hasta el día de hoy, la parte actora no impulsó la práctica de la citación de la parte demandada, transcurriendo seis (6) meses y ocho (8) días sin actividad procesal, es decir, más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, dando lugar a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadora dada la facultad otorgada en el artículo 269 de nuestra norma civil adjetiva, debe declarar la perención breve. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por REIVINDICACIÓN interpuso el ciudadano JOSÉ HEDILBERTO CRUCES GUILLEN; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte demandante haciéndole saber de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA.,

EXP. No. 2015-20