PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO : LJ01-X-2015-000035
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2015-000035



PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


RECUSANTE: ABG. ARMANDO VIVAS
RECUSADO: ABG. EFRAIN RIVAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conocer la incidencia de recusación interpuesta por el profesional del derecho Armando Vivas, quien actúa en su nombre y representación en su carácter de Acusado, contra del juez EFRAIN RIVAS, quien regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 22 de Junio de 2.015, se dio entrada las presentes actuaciones quedando signada con el Nº LJ01-X-2015-00005, designándose como ponente al Juez, ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de julio del 2015 el Abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, plantea la inhibición para conocer del presente asunto penal, por haber sido promovido como testigo el Abogado Eudes Sosa ( folio 28) y en la misma fecha se le asignó la incidencia de inhibición al ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

En fecha 03 de julio del 2015, se dictó decisión, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición ( folios del 30 al 32). En la misma fecha se ordenó convocar a la Abogado Mirna Egle Marquina.
En fecha 30 de julio del 2015, se levanta acta. Mediante la cual la Abogado Mirna Egle Marquina se aboca al conocimiento de la presente causa. ( folio 35), en la misma fecha se dictó auto ordenando notificar a las partes.

En fecha 05 de Agosto del 2015, se dictó auto de constitución de terna (folio 39)


DECLARACIÓN DE COMPETENCIA


El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:


“Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.


Establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:


“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”.



De acuerdo con lo establecido en el artículo 98, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes aquí deciden se declaran competentes para conocer y decidir sobre la recusación planteada por el profesional del derecho Armando Vivas, quien actúa en su nombre y representación en su carácter de Acusado, contra del juez EFRAIN RIVAS, quien regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
I.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante, ciudadano Armando Vivas, en su condición de acusado, con base a lo consagrado en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al Abogado EFRAIN RIVAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

” en fecha Miércoles 03/06/2015, a las 9:30 a.m. ,oportunidad en la cual se debía celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, acudí el día y hora en referencia en compañía de mi defensor técnico privado -quien no había sido formalmente notificado por el tribunal- Abg. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS, con I.P.S.A. N° 56.416, (el cual se encuentra debidamente juramentado) , sin que dicha audiencia pudiese efectuarse según los explanado en actas; por causas imputables al órgano jurisdiccional quien no emitió las notificaciones correspondientes a parte de las presuntas víctimas, así como al representante de estas; circunstancias que generó que el tribunal acordara el diferimiento de dicha audiencia, siendo anunciado por el secretario del despacho que se fijaba para el día Jueves 11/06/2015 a las 2:30 p.m., solicitando muy comedidamente mi defensor técnico en esa oportunidad, la posibilidad de que se acordara para una fecha posterior inmediata a la indicada por el Tribunal; a decir, entre tres (3) o (4) días posteriores al acordado (Lunes o Martes siguiente) , debido a la imposibilidad de comparecer en esa fecha debido a compromisos de índoles académicos fuera de la entidad federal, todo ello a consecuencia de que el ciudadano abogado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS; plenamente identificado, es profesor de pre y postgrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes. Acto seguido, una vez planteada la solicitud, el secretario del Tribunal; manifestando seguir expresas órdenes del Juez del despacho mediante mensaje de texto__a su celular, niega toda posibilidad de modificación de la fecha, asignada. Así las cosas, llegado el día y hora fijada (11-06-2015) y estando mi defensor técnico notificado en sala en la oportunidad anterior (03-06-2015), nos hacemos presentes NUEVAMENTE e tres (3) horas, a espera de que concurriera el Juez de la causa ciudadano Abg. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Sin embargo, siendo ya las 5:30 p.m., nos informa el Secretario del Despacho, que por imposibilidad de comparecencia de Juez, en virtud de reunión del Juez con el Magistrado Maikel Moreno, Presidente de la Sala de Casación Penal del TSJ, LA AUDIENCIA SE IBA A DIFERIR, y quedaba fijada para el día siguiente; a decir, Viernes 12/06/2015 a las 10:30 a.m.; siendo esto, en un tiempo menor de veinticuatro (24hs) existente entre el acto de diferimiento a la nueva fecha de fijación de la audiencia.. Acto seguido mi defensor técnico privado FRANCISCO RODRÍGUEZ, solicitó y pidió al secretario del tribunal (ante la ausencia del juez); que considere una fecha mediata posterior a la indicada, manifestando su imposibilidad de poder asistir por los compromisos académicos preexistentes ya puestos de manifiesto al Tribunal en la Audiencia pasada, siendo incluso que la propia representante del j Ministerio Público (Abg. MARYORI TORO, Auxiliar de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), como parte de buena fe y con deseo de que se materializara la celebración efectiva de dicha audiencia, conminó al Secretario para que fijara otro día y hora próxima en la cual estuviésemos todos presentes y se pudiera realizar la Audiencia Preliminar, siendo que las víctimas por extensión y el propio representante jurídico de éstas no manifestaron impedimento alguno en que se fijara la Audiencia para un día cercano en el cual efectivamente se pudiera llevar a cabo la misma. Sucedido todo esto, el Secretario del despacho -en tono altivo y descortés- manifestó en presencia de las partes la imposibilidad de fijar una oportunidad mediata posterior por agenda del tribunal, expresando a viva voz que, por directrices directas y expresas del juez si no se presentan defensor técnico privado ahí presente, se declararía. abandonada mi defensa, apreciándose con tal afirmación, no solo una evidente vulneración a mi derecho de defensa en mi condición de acusado, sino una transgresión flagrante al debido_ proceso y obtener del órgano Jurisdiccional una tutela judicial efectiva; constituyendo tal aseveración un eminente adelanto de opinión que considero por demás revestido de una significativa informalidad, pues fue realizado mediante mensaje de texto al secretario del Tribunal, por cuanto el Juez NUNCA hizo acto de presencia en la Sala de Audiencia, advirtiéndose con ello una conducta irresponsable y por demás aprehensiva de quien está obligado a mantener una postura imparcial dentro del proceso, violando derechos fundamentales referidos a la asistencia y representación que como acusado me asisten, máxime si se observa de las actas que rielan en la causa que los dos (2)últimos diferimientos previos de la (sic) tantas veces mencionada audiencia preliminar; se produjeron por hechos imputables al órgano j urisdiccional; y en ningún caso a mi persona ni a mi defensor técnico privado; tal quebrantamiento a mi derecho de defensa no se detuvo ahí, pues tampoco se le permitió a mi defensor privado dejar constancia en acta de su imposibilidad de acudir a la inmediata audiencia fijada por el Tribunal. En este orden de ideas, resulta j necesario ratificar que la Audiencia no se celebró por causas únicas y exclusivas del Tribunal, y si las partes hemos sido tolerantes y pacientes en esperar más de tres (03) horas en dos (2) oportunidades previas en la fechas fijadas para efectuar dicha audiencia sin que la misma haya podido llevarse a cabo, lo lógico es que el mencionado Tribunal bajo un criterio objetivo e imparcial debió acordar dicha audiencia de forma tempestiva sin generar i perjuicio a los justiciables, como se aprecia en mi caso en concreto. Quedando entonces el diferimiento de la Audiencia indefectiblemente para el día siguiente Viernes 12/06/2015a 12 as 10:30 a.m.
Llegado ese día y hora (Viernes _12/06/2015 a las_ 10:30 a.m.), pasada más de dos (2) horas de espera, siendo ya las 12.30 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, en la Sala de Audiencia; donde una vez verificada la presencia, de las partes, y habida cuenta de la anunciada inasistencia de mi Defensor Técnico FRANCISCO RODRÍGUEZ y sin que el Tribunal hubiereemitidito (sic)_notificación a mi co-defensor FIDEL MONSALVE, el Juez del Despacho, ciudadano EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, manifestó de manera soberbia y altiva la apertura de la Audiencia Preliminar y de manera inmediata abandonada mi defensa técnica a y ordena la notificación a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto de que se me asignara un Defensor Público, oportunidad en que solicite el derecho de palabra, siéndome negado por el Juez, aduciendo que no podía otorgarme el derecho de palabra, pues no tenía defensor presente, minutos más tarde se hace presente en Sala, la ciudadana Abogada MARÍA ISABEL ODUBER CAMACHO, Defensora Pública, quien previa notificación del Tribunal y aceptación de la Defensa procede a reunirse conmigo en privado, oportunidad en la cual le explico la situación acontecida en fechas anteriores y en donde no se encuentran llenos los extremos de ley a que se contrae el artículo 310 de Código Orgánico Procesal Penal, para que se declare el abandono de la defensa técnica, siendo por demás que ninguna audiencia anterior había sido impedida su realización por faltas imputables a mis defensores, y en particular al abogado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS, quien dicho sea de paso NUNCA fue formalmente NOTIFICADO de la celebración _de la Audiencia Preliminar en fechas anteriores y quien se presentó al Tribunal de manera voluntaria, dada la información de la fecha y hora en la cual tendría lugar la Audiencia, por mi suministrada, y más aún cuando mi otro defensor Abg. FIDEL MONSALVE no fue debidamente notificado de la celebración de la Audiencia para ese día.
Acto seguido, regreso nuevamente a la Sala de Audiencia en compañía de mi Defensora Pública -arbitrariamente designada- en donde ella expone que debido a lo voluminoso de expediente (16 piezas) solicitaba al Tribunal un tiempo prudencial para imponerse de las actuaciones, momento en el cual ya con la Defensora Pública presente solicito nuevamente al Juez se me otorgara el derecho de ser oído conforme me lo garantizan las normas procesales, manifestándome el Juez de manera irrespetuosa y agresiva que no podía concederme ningún derecho de palabra, a lo cual yo continuo ejerciendo mi constitucional y procesal derecho de ser escuchado a lo que el Juez -en tono soberbio- me replica, cito: "Doctor si ud. No se calla voy a hacer que el defensor se imponga de actuaciones en este mismo momento y hacemos esta audiencia así sean las 2 y media de la madrugada", situación esta que constituye una violación flagrante de mis derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pues como pretende el mencionado juzgador que la defensora pública asignada en un tiempo tan perentorio pudiera imponerse de las actuaciones cuando la causa tiene dieciséis (16) piezas con más de 4.000 folios; cuando su deber como Juzgador y de manera específica como Juez de Control de Garantías, es precisamente velar efectivamente por los derecho de las partes so pena de que sus actuaciones conlleven a la nulidad absoluta de actos realizados contra los derechos fundamentales de asistencia y representación de los justiciables y una violación directa a los Derechos Humanos que legítimamente me asisten y que están recogidos en los pactos y acuerdos internacionales de la cual la República Bolivariana de Venezuela es signataria y los ha ratificado en múltiples ocasiones.
Ante tal comportamiento, no me quedó más que expresar ante todos los presentes que rechazaba esa actitud asumida por el Juez del Despacho y que pareciera que nos encontrábamos en un Tribunal de la Inquisición de la Europa Medieval.
Esta situación ciudadano Juez, pone en evidencia graves infracciones procesales como lo son el ADELANTO DE OPINIÓN del Tribunal proferido por el Secretario del Despacho, quien aduciendo que, cito:"...que por directrices del Juez SI NO SE PRESENTABA EL DR. FRANCISCO RODRIGUEZ, SE DECLARIAÍA ABANDONADA mi defensa, además
de la violación de del derecho de ser oído por el Juez de Control
cuando así el justiciable tenga a bien solicitarlo, siendo entonces que tales violaciones contravienen de manera flagrante las garantías del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Eficaz y Debido Proceso, siendo en consecuencia, motivos graves que afectan de manera directa y sustancial la imparcialidad y objetividad que debe guardar el Juzgador en aras de una sana administración de justicia.
Como corolario a todo lo anteriormente expresado y denunciado, obsérvese que mi persona de manera directa procedí a solicitar en fecha 02-02-2015, mediante escrito (folios 3817 y 3818) que se me expidieran copias certificada de los folios que expresamente señalaba en el mismo, todo ello en uso de mi derecho a la defensa, fotostatos certificados estos que debía utilizar para sustentar la recusación sobrevenida en contra de la representante del Ministerio Público que ostentaba la causa, ciudadana MARÍA EUGENIA PAREDES, quien en actuación de años anteriores, expresamente del conocimiento de la presente Investigación Penal, petición de copias certificadas estas que RATIFIQUÉ ante este mismo Tribunal en fecha 04-05-2015 (Folios 3869 y 3870) , sin que la presente fecha haya sido acordado dicha solicitud, lo que constituye otra violación flagrante no solo al derecho de defensa que me asiste, sino al derecho constitucional de petición el cual me fue igualmente conculcado.
Ante los hechos narrados en el presente caso, sin lugar a dudas nos encontramos frente a un típico acto de abuso de poder, tal como lo ha dicho la doctrina: "...es aquel cometido por un funcionario público revestido de autoridad mediante cual le cercena derechos fundamentales a los administrados a través de un acto o decisión arbitraria, injusta ilegal o inicua.,". En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 30 de fecha 15-02-2000, expediente 00- 027, dejó establecido que "...en efecto, el juez, aún actuando dentro de su competencia entendida está en el sentido procesal estricto, puede ser uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actúe haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional...". En fuerza de lo anterior considero, que la actitud proferida por el Juez que aquí formalmente recuso, lesiona los derechos fundamentales, a la defensa, tutela judicial eficaz, derecho de petición y al debido proceso, tal y como indiqué ut supra, lo que subsurne la actitud desplegada por el juridicente en unas de las causales de RECUSACIÓN, por cuanto con su actuar a puesto de manifiesto su no imparcialidad y la falta de objetividad para ser el director y juzgador en la presente causa penal.
En este sentido, se me hace impretermitible dejar por sentado a quien le corresponda decidir la presente incidencia, que el fundamento de la presente Recusación Sobrevenida, no lo constituye el solo hecho de que el Juez declarara el abandono de mi defensa técnica, así lo haya hecho en contravención con las disposiciones legales preestablecidas, por cuanto este hecho es perfectamente recurrible mediante procedimientos propios del proceso penal, sino de los hechos sobrevenidos durante el desarrollo del proceso que denotan a todas luces -debidamente adminiculados-, un quebrantamiento de la idoneidad subjetiva del juridicente, vulnerando la confianza que debe tener el justiciable en éste, y que le pueda asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
II
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por los hechos anteriormente narrados, así como los elementos probatorios reproducidos y consignados, los cuales constituyen evidentemente el quebrantamiento del debido proceso y de las normas éticas, morales y de lógica que deben privar en un Funcionario investido corno Juez de Control de Garantías, por medio de la presente, en mi propio nombre y representación, formal y expresamente interpongo RECUSACIÓN_ _S0BREVENIDA en contra del Ciudadano abogado EFEAIN ALEXIS RIVAS SOSA; plenamente identificado, por cuanto de sus actuaciones se evidencia la contravención flagrante de los deberes que le impone los Numerales 1y 3 del artículo 49 Constitucional, así como los Numerales 3, 6, 10 y 12 del artículo 127, así como del contenido del 2° y 4° aparte del artículo 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)
II
DE LAS PRUEBAS
Es imperativo el señalamiento de que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa. De esta manera, atendiendo a los principios antes citados, procedo en este mismo acto a indicar los siguientes elementos probatorios en los cuales se pueden evidenciar los argumentos esgrimidos, los cuales se encuentran dentro del mismo expediente contentivo de la presente Causa Penal signada con el N° LP01-P-2011-014514, y de los cuales pido desde ya se remitan sendas copias certificadas de cada uno de los folios indicados al Tribunal que en definitiva deba decidir la presente recusación, una vez admitida, siendo tales elementos probatorios los siguientes:
1) Actas de Diferimiento de Audiencia de fechas 09-03-2015 y 08-05-2015 (Folios 3853-3854 y 3866-3867-3868 respectivamente). Su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que en dichas actas se deja en evidencia que los motivos del diferimiento no obedecen a causa de mi defensa técnica, sino a la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público.
2) Acta de Diferimiento de fecha 03-06-2015 (Folios 3887, 3888 y 3889). Su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que dicha acta se deja en evidencia la asistencia de mi defensor Abg. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS; plenamente identificado, sin que estuviese éste debidamente notificado, pero presentándose de manera voluntaria al acto procesal, en ejercicio de su función como Defensor Técnico Privado.
3) Acta de Diferimiento de fecha 11-06-2015 (Folios 3898 y 3899). Su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que en dicha acta se deja en evidencia, el retraso considerable con el cual se inició el acto, además deja palmaria evidencia de la asistencia de mi defensor Abg. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS; plenamente identificado, en ejercicio pleno de su función como Defensor Técnico Privado, de que la causa del díferimiento ocurrió por razones atribuibles única_y exclusivamente al propio Tribunal y de que el díferimiento se acordó a menos de 24 horas de la celebración de la Audiencia Diferida.
4) Auto de fecha 12-06-2015 (NO SE INDICA FOLIO POR CUANTO LA MISMA IHEXPLICABLEMNTE NO FUE AGREGADA A LA CAUSA). Su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que en dicho Auto se deja en evidencia, la arbitraria declaración de abandono de mi defensa técnica privada, del nombramiento en contra de mi voluntad de una Defensora Pública, así como del impedimento de parte del Juez recusado a la intervención de ninguna de las partes, específicamente de la co-defensa y hasta del la propia representante del Ministerio Público. Oportunidad esta en la que se me cercenó mi derecho de ser escuchado por el Tribunal en presencia de todas las partes presentes.
5) Escritos de fechas 02-02-2015 y 04-05-2015 (Folios 3817-3818 y 3869-3870 respectivamente). Su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que; presentados como fueron dichos escritos y previo pago de los emolumentos correspondientes, solicité la expedición de copias certificadas, las cuales no fueron debidamente tramitadas -ni acordadas, ni negadas-por el Tribunal, lo cual es lesivo del derecho a la defensa y al derecho de petición.
a) Abg. EUDES SOSA, co-defensor en la presente causa.
b) MARÍA AGRIPINA SALINAS, CO-acusada.
c) FERNANDO JOSÉ TERAN SALINAS, co-acusado.
d) Abg. MARYORI TORO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
e) Abg. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGEZ MEJÍAS, Defensor.
f) Abg. MARÍA ISABEL ODUBER CAMACHO, Defensora Pública su necesidad necesidad, utilidad y pertinencia radica en que en dichos ciudadanos fueron testigos presenciales de los siguientes hechos: 1) De la solicitud formal y expresa el día 11-06-2015 por parte de mi defensor Abg. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS; plenamente identificado, de su manifestación de impedimento de poder asistir a la audiencia en la fecha que estaba siendo fijada (12-06-2015), 2) De la concurrencia y aprobación de la Representación Fiscal en buscar una fecha distinta a la del día 12-06-2015 para la celebración de la Audiencia Preliminar, de común acuerdo entre las partes, 3) De la no objeción de las víctimas presentes, así como de su representante jurídico en la concertación de esa nueva fecha, 4) De la violación al derecho de defensa de los co-acusados de autos, en virtud de que al Abg. Eudes Sosa, defensor privado de éstos, también le fue impedido su legítimo derecho de ser oído por el Tribunal en uso de la representación que ostenta, 5) Del adelanto de opinión proferido por el Secretario del Tribunal efectuado en fecha 11-06-2015 y 12-06-2015 antes de la llegada del Juez, en donde manifestó a todos los presentes que; en virtud de la inasistencia (JUSTIFICADA) de mi Defensor Técnico se iba a declarar el abandono de mi defensa. 6) De la actitud altiva, grosera y destemplada del Juez aquí recusado en su afirmación de que si mi persona no guardaba silencio iba a obligar a la Defensora Pública a imponerse inmediatamente de las actuaciones y que no importase que la audiencia se iniciase así fuesen las

Para la notificación de comparecencia de los testigos promovidos, solicito expresamente se remita al Tribunal C) de Alzada que corresponda decidir la presente Recusación los domicilios que constan en la causa y en donde se han venido practicando las citaciones y notificaciones correspondientes.
Así pues, de los hechos anteriormente descritos y probados, puede observarse claramente que la actitud y comportamiento del Funcionario aquí recusado, se encuentra subsumido en MOTIVOS O HECHOS GRAVES QUE COMPROMETEN _SU IMPARCIALIDAD, por cuanto el mencionado jurisdicente actuó de manera arbitraria y contraria a derecho al declarar el abandono de la Defensa, sin detenerse a revisar la razón por la cual, el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ no se encontraba en el acto de la Audiencia caprichosamente fijada para una oportunidad en la cual conocía expresamente que mi defensor estaba imposibilitado de asistir, y que fuera fijada dicha audiencia a menos de 24 horas de la que se difería por causas únicamente atribuibles al propio Tribunal, con el agravante de que mi otro defensor no fue debidamente notificado para la informarle de la celebración de la audiencia del día 12-06-2015, lo cual no solo perjudica directamente a todos los co-acusados; sino por demás, afecta el debido proceso, la búsqueda de la verdad y pone en [alto riesgo el acercamiento máximo a la justicia, que habida cuenta son las razones de ser del Juez de Control de Garantías, motivos estos por los cuales solicito se declare procedente dicha recusación sobrevenida, en aras de la objetividad, imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en el Proceso Penal, siendo que nada beneficiaría al presente Proceso Penal si dicho Juez se ¡mantiene al frente del mismo, por cuanto la actitud por el Desplegada, particularmente en mi contra, vulnerándome -sin razón algluna- el derecho de defensa, materialmente efectivo y solo formal en cuanto a la Defensa Técnica y directamente en cuanto al adelanto de opinión manifestado el día anterior a la celebración de la audiencia de que declararía Abandonada la Defensa si el Abg. FRANCISCO RODRÍGUEZ; plenamente identificado, no se presentara como en efecto lo hizo, vulnerándose con esto el Debido Proceso, lo cual es sumamente peligroso para una sana administración de justicia.
Se hace imperativo de mi parte dejar absolutamente claro que siempre he estado apegado _al proceso penal que sigue la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, así como el órgano jurisdiccional, siendo que ninguno de los diferimientos acaecidos dentro del proceso puede ser atribuible de manera directa a mi persona o los defensores técnicos por mi designados, por cuanto si en alguna oportunidad no han hecho acto de presencia en alguna de las oportunidades fijadas es por razones inherentes al propio Tribunal o al cuerpo de alguacilazgo no fue lo suficientemente diligente en practicar de manera oportuna las citaciones y notificaciones correspondientes, incluso para el propio Ministerio Público, no pudiéndose en consecuencia atribuirse EN NINGÚN CASO el impedimento de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de manera irrestricta a mis abogados defensores, lo cual es plenamente comprobable en las distintas actas de diferimiento que levantara el secretario del Tribunal, en el cual se hace constar las razones del mismo. En este sentido, la incomparecencia el día Viernes 12-06-2015, plenamente justificada y anunciada de parte de mi abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, constituiría dado el caso, a la primera y única causa imputable a la defensa técnica que me representa, atribuible para la no celebración de la Audiencia Preliminar, quedando con esto en evidencia que no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar abandonada mi defensa, además sin que haya precedido notificación para mi otro defensor, lo cual hace que decisión tornada por el Juez que aquí formalmente Recuso, se haya hecho en contravención con las disposiciones legales que rigen el debido proceso y constituyen una vulneración grave de la objetividad e imparcialidad que el Juez le está obligado a mantener dentro del Proceso Penal.
Importante es también precisar que las graves violaciones a los principios y garantías constitucionales ocasionadas por el Juez jurisdiccional, cuya resolución en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, se pueda dilucidar a través de otros mecanismos procesales -como por ejemplo, ejercer el recurso de apelación-, pudiendo considerarse que el acto decisorio del Juez no representa una alteración en la competencia subjetiva de éste y que ello conlleve a que se vea afectada la imparcialidad que debe tener en el proceso sometido a su conocimiento, por cuanto el fundamento de la presente Recusación Sobrevenida no es solo por la decisión adoptada, sino por la forma de cómo esta se hizo; es decir, vulnerándose el debido proceso, impidiéndome de manera grosera, altiva y soez, el poder expresarme, el adelanto de opinión que el día anterior había proferido el propio Secretario del Tribunal aduciendo orden directa y expresa del Juez, al momento de que se solicitara de una manera respetuosa y comedida por parte de mi defensor, que fijara una fecha en que se pudiera realizar efectivamente la Audiencia Preliminar, fecha cercana está en la todas las partes estuviésemos de acuerdo y quedáramos expresa y formalmente notificados todos en la propia Sala, lo cual no se hizo UNÍCA Y EXCLUSIVAMENTE por una actitud soberbia y arbitraria del Juez, por cuanto ni las victimas ni el propio representante del Ministerio Público se opusieron a tal solicitud de mi defensor, y la negativa a otorgarme copias certificadas debidamente solicitadas, a pesar de haber ratificado dicho pedimento, lo cual evidencia del Juez aquí recusado, un evidente interés personal más allá que de ser el director del proceso, que compromete su objetividad e imparcialidad, lo cual aquí expresamente denuncio y pongo de manifiesto.
De esta manera, en defensa de mis legítimos derechos e intereses, actuando de manera personal y directa; en primer lugar para no afectar y comprometer en posibles retaliaciones, a la Defensora Pública que me fuera designada, y en segundo lugar, por verme impedido legalmente a hacerlo por intermedio de cualquiera de mis defensores técnicos por mi legítimamente designados y debidamente juramentados en virtud de la írrita decisión de este Tribunal de declarar abandonada la Defensa, lo cual los deja sin de salvaguardar los derechos que me asisten, tales como el debido proceso y tutela judicial efectiva, procedo mediante el presente acto a realizar formal Recusación Sobrevenida en contra del supra nombrado ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO HERIDA, sustentada en el derecho que tienen las partes dentro del proceso como acusados y que me legitima activamente para ello, como lo establece expresamente el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual pido sea admitida la misma por cuanto cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, en escrito fundado y en tiempo hábil y sea declarada con lugar, pues la misma no es infundada, temeraria o contraria al orden normativo establecido, pues obedece a los más elementales principios de Derecho de Defensa, integridad, debido proceso y mantenimiento de objetividad que deben concurrir en el Proceso Judicial en el caso por el cual estoy siendo injustamente procesado(…omissis…)



II.
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el Abogado EFRAIN RIVAS Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presentó informe que corre inserto a los folios al del presente cuaderno, en donde alega:

“(…omissis…)
De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, presento escrito de informe de RECUSACION PLANTEADA, por el imputado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en la presente causa.
El imputado planteó “RECUSACION SOBREVENIDA” de quien suscribe como Juez de la Causa en escrito consignado a este tribunal en fecha 17/06/2015.
Sobre la admisibilidad de la acusación:
El recusante plantea una “recusación sobrevenida”, a tal efecto este Juzgador considera necesario traer a colación lo señalado el Tribunal supremo de Justicia en su sala Penal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Penal decisión de fecha 21 de mayo de 2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, señalando entre otros puntos que:
‘…la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala en la mayoría de los casos la instauración de pesados motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el articulo 93 el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando el juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada ‘recusación sobrevenida’ pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal…’
Así mismo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, cuando indica que:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”. (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), (subrayado propio).
En tal sentido, este Juzgador considera que la recusación debe ser declarada INADMISIBLE, motivado a su extemporalidad.
A todo evento, este Juzgador considera que NO tiene causales, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto quien suscribe considera no estar incurso en causal de inhibición, ni de recusación. Ya que las causales señaladas por el recusante es la contenida en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.
(…omissis…)
Aduce el Recusante en su escrito una serie de afirmaciones entre otras cosas:
“… Esta situación ciudadano Juez, pone en evidencia graves infracciones procesales como lo son el ADELANTO DE OPINION (sic) del tribunal proferido por el secretario del Despacho, quien aduciendo, cito: “… que por directrices del juez SI NO SE PRESENTABA EL DR. FRANCISCO RODRIGUEZ, SE DECLARARIA ABANDONADA mi defensa…” (sic).
Las causales de recusación de los funcionarios del poder judicial son personalísimas, en virtud que las mismas se refieren al grado de subjetividad de los mismos, no siendo el Juez la persona señalada por el Recusante, quien manifestó lo descrito.
Así mismo, en su escrito no señala causa fundada en motivos graves, que haya afectado mi imparcialidad, solamente se limita a señalar la decisión de este tribunal de declarar el abandono de la defensa, lo cual se encuentra ajustada a derecho siendo la misma una decisión jurisdiccional de este tribunal, así como de solicitudes de copias certificadas (auto de mero trámite), las cuales fueron acordadas en su debida oportunidad (folio 3871); y de otros señalamientos, sin fundamentos, que encuadren en causal de recusación.
Por todo lo expuesto quien suscribe considera que la “RECUSACION SOBREVENIDA”, debe ser declarada INADMISIBLE, y en caso contrario declarada sin LUGAR”.

III.
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano Armando Vivas, en su condición de acusado, en contra del Abogado EFRAIN RIVAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el ciudadano ARMANDO VIVAS, en su condición de ACUSADO, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, efectivamente plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales sólo señala en el escrito de recusación, no consignando ni siquiera copias simples de los documentos que como medios de prueba promueve con ocasión a la presente recusación.

Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 17 de Junio del 2015, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe del recusado, así como de la revisión en el sistema Independencia, que la causa se encuentra en la etapa intermedia.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva. Así se decide.

En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Jueza de Control, la emisión de opinión y otras causales que afecten la imparcialidad del juez en el proceso, en virtud del señalamiento de abandonar la Defensa ante la incomparecencia del Defensor Técnico Privado.

En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recusante en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la fundamentación de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano Armando Vivas, quien actúa en su nombre y representación en su carácter de Acusado, contra del juez EFRAIN RIVAS, quien regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada. Así se decide.-



IV.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Armando Vivas, quien actúa en su nombre y representación en su carácter de Acusado, contra del juez EFRAIN RIVAS, quien regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones una vez conste las notificaciones, al Tribunal de procedencia.

Los Jueces de la Corte de Apelación,



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA


ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS


La Secretaria,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, bajo los números __________________________________

Sria