REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000149
ASUNTO : LP01-R-2015-000149


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de Mayo del 2015, por el Abogado Ewin J. Pérez Carvajal, actuando con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Darwin José Alarcón Chirinos , en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Mayo del 2015, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada, y fundamentada el 18/05/2015, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el Abogado de la Defensa, mediante el cual expone:

“…Considera esta defensa técnica que el Tribunal de la causa ocasión un gravamen irreparable a mi defendido al admitir la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, por cuanto de esta deberían desencadenar el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, ya que de las actuaciones se desprende que no existe lesiones intencionales gravísimas de la cual responsabilizar a mi defendido, por cuanto el tipo penal establece lo siguiente: "Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso del algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años" (subrayado propio).
En el mismo orden de ideas Hernando Grísanti Aveledo, enoreja, el manual de Derecho Penal parte especial establece: " podemos citar como ejemplos de lesiones que desfiguran al ofendido la perdida de la nariz, de un labio, del pabellón de una oreja, del mentón o la enucleación de un ojo", lo cual en el presente caso jamás a ocurrido, por el contrarío encontramos dentro de las actuaciones sendos reconocimientos médico legales, que evidencian que tanto la victima como mi defendido presentan lesiones producto de una riña, por lo que mal podía haberse calificado el hecho investigado como lesiones intencionales gravísimas.
PETITORIO
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí suscribe, solicita de esta Digna Corte de Apelaciones SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Y EN CONSECUENCIA SEA ANULADA dicha decisión por considerar que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido el ciudadano DARWIN JOSÉ ALARCON CHIRINOS, y en consecuencia sea llevado a cabo nuevamente formal acto de imputación por el tipo penal en el cual se ajusten los hechos investigados...”

II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación a la apelación a pesar de haber sido legalmente emplazado tal y como se evidencia de la boleta inserta al folio 14 del legajo de actuaciones.
III
DE LA DECISIÒN RECURRIDA


En fecha 18 de Mayo del 2015, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión en los siguientes términos:

“…Vista la audiencia celebrada en fecha 15/05/2015, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente en contra del DARWIN JOSE ALARCÓN CHIRINOS, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición la Fiscal precalificó el delito como: Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 (desfigurar a la persona), en armonía con lo establecido en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán José Corzo Molero; Igualmente solicitó en el siguiente orden: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente la misma en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. No expuso más.
DE LOS HECHOS
El Tribunal considera que efectivamente el ciudadano DARWIN JOSE ALARCÓN CHIRINOS, fue aprendido en fecha 14/05/2015, en horas de la mañana, y señala la representación que “En esta misma fecha, siendo las seis y diez minutos de la mañana (06:lOam), nos encontrábamos de patrullaje en la Avenida Los Próceres cuando fuimos llamados al teléfono del cuadrante seis (06) informándonos de una situación irregular en frente de la distribuidora M.I.L.A.C.A en la urbanización industria Don Bosco, nos trasladamos de inmediato al sitio y cuando llegamos observamos a un ciudadano que nos indicó que se encontraba con lesiones de consideración, con motivo a unas agresiones que recibió, luego llego al lugar una unidad ambulancia signada con el numero Alfa 02 al mando del Cabo Primero de los Bomberos Mérida Quintero José quienes prestaron los servicios pre hospitalarios, procedimos a identificar a la víctima quien dijo llamarse GERMAN JOSE CORZO MOLERO quien efectivamente se encontraba con lesiones en el rostro, le indicamos que si sabía quién le había ocasionado dichas lesiones y nos indicó que era el vigilante de la distribuidora M.I.L.A.C.A el cual no andaba uniformado, y que era de contextura gruesa, de mediana estatura y cabello corto negro, nos acercamos hasta el local, un ciudadano que se encontraba en el interior nos manifestó que entramos al local, una vez en su interior conseguimos a un ciudadano que responde a las características mencionadas y se encontraba uniformado, el cual indico que él había llamado al cuadrante y que era responsable de lo sucedido, procedimos a identificar al ciudadano, el mismo enseño su cedula de identidad laminada quien responde al nombre de DARWIN JOSE ALARCON CHIRINOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 15.082.565 DE 34 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN CHAMITA RESIDENCIA LOS BUCARES N 3 ANTIGUA PANADERIA PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR MERIDA ESTADO MERIDA, de inmediato se procedió tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 a indicarle al ciudadano que si tenía adherido a su cuerpo o en sus pertenencias algún objeto que lo involucrara con un hecho delictivo que lo manifestara y lo exhibiera, el ciudadano manifestó que no, al realizarle la inspección personal no se le consiguió nada, por lo que de inmediato procedimos a llevarlo hasta la ambulancia donde la victima indico que él mismo fue el que lo agredió con sus manos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial en la Avenida Urdaneta frente al Aeropuerto Alberto Carnevalli, en donde de inmediato a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 m), se le informo al ciudadano DARWIN JOSE ALARCON CHIRINOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 15.082.565, que quedaría detenido, por lo que, de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de sus derechos como imputado y se le informó de la causa de la aprehensión; la víctima GERMAN JOSE CORZO MOLERO antes identificado, fue trasladado por la comisión de bomberos supra mencionada hasta el Hospital Clínico Del Valle, ubicada en la avenida Gonzalo Picón frente al parque las Madres, donde fue atendido por el Dr. Wayangela Álvarez, C.l 18.698.670, quien emitió su respectivo informe médico, diagnosticándole Traumatismo Facial, Fractura de Espina Nasal Simple no Desplazada.

DEL IMPUTADO
Darwin José Alarcón Chirinos, Venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 08/05/1981, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.082.565, de ocupación u oficio vigilante, domiciliado en: El Chamita, Avenida Principal, Los Bucares, Antigua Panadería, Casa N° 3, Teléfono: 0426-745.6750 (Esposa) 0274-414.9941 (Trabajo). El juez le preguntó al imputado, si quería declarar y de seguidas manifestó: “Yo presto servicio para Milaka, hay mucha gente que está haciendo cola para comprar las baterías de los carros en la Duncan, la gente no hace la cola en dirección de los próceres sino se mete para la zona industrial, yo dejo que algunos carros se paren frente a la empresa, los camiones de la empresa quedan argados para salir al siguiente día, a las 5 de la mañana yo le solicito a la gente que se retire del frente de la entrada de la empresa, yo le pedí el favor a señor para que se quitara porque obstruía el paso del camión, el señor me contestó de forma agresiva, el señor se puso con una grosería, él me lanzo unos golpes y yo le respondí y le llame a la policía”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Es todo. Seguidamente concedió el derecho de palabra al defensor pública abogado William Zambrano, quien expuso: “Una vez escuchado a mi defendido queda claro de que él en su desempeño de funciones como vigilante, tratando de colaborar con la cola, es decir estuvo cumpliendo una función inherente a su cargo y precisamente en razón de ese cumplimiento al solicitar a la victima que colaborara se vio agredida por la misa, razón por la cual se defiende, ejerce su legítima defensa y es él quien llama al cuadrante respectivo en virtud de lo que se había presentado, por este motivo me opongo a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y considero que en este caso estamos ante la comisión del delito de riña estipulado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, igualmente se evidencia el reconocimiento médico legal de mi defendido que demuestra que efectivamente también fue lesionado, igualmente solicito una medida cautelar de presentaciones cada sesenta (60) días, motivado a que el mismo no presenta conducta pre delictual”. Es todo.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano Darwin José Alarcón Chirinos fue aprendido en fecha 14/05/2015.Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscrito a la policía Municipal del Libertador, a poco de haber cometido el delito de lesiones cuando agredió a la víctima; en tal sentido existe fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por el ciudadano Darwin José Alarcón Chirinos, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición la Fiscal precalificó los delito como: Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 (desfigurar a la persona), en armonía con lo establecido en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán José Corzo Molero.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, con motivo de la solicitud Fiscal se acuerda la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho Fiscalía CUARTA una vez firme la presente decisión.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
En la audiencia el Representación Fiscal estimó pertinente solicitar la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a la potestad que le otorga el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 eiusdem, por lo cual, éste Juzgado de Control, procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Darwin José Alarcón Chirinos, ya identificado, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima y tener algún contacto con la misma y la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado Darwin José Alarcón Chirinos, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 (desfigurar a la persona), en armonía con lo establecido en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán José Corzo Molero. Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Tercero: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima y tener algún contacto con la misma y la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y así se decide. No Se ordena notificar la presente decisión, por cuanto quedaron notificados en sala. Remítase a la fiscalía cuarta del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal…”


IV
MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir la decisión correspondiente para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa quienes aquí deciden, que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión impugnada, bajo los siguientes argumentos:

.- Que la calificación jurídica adoptada por el Tribunal, le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto a partir de esta es que deviene el acto conclusivo de la acusación.
.- Que no existen elementos de convicción suficientes, para atribuir a su representado el tipo penal de lesiones gravisimas.


De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la calificación jurídica asumida por el A quo, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, le causa un gravamen irreparable al ciudadano DARWIN JOSE ALARCON CHIRINO y en tal sentido estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su defendido a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
Conforme a nuestra legislación, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Ahora bien, no observa este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el a quo, no causa ningún gravamen irreparable al ciudadano Darwin José Alarcón Chirino, pues conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y asumido por esta Corte de Apelaciones, nos encontramos en la etapa embrionaria del proceso, en la cual el Ministerio Público, en el lapso de ley, deberá acopiar los elementos de convicción suficientes que le permitan determinar, con precisión, el grado de participación de los presuntos autores, así como la correspondiente calificación jurídica, por lo que tales señalamientos son absolutamente provisionales en esta incipiente etapa procesal, puesto que los mismos solo adquirirán solidez, más no inmutabilidad, con la presentación del acto conclusivo positivo de acusación, ello significa que pueden variar o mutar en el tiempo, producto de las pesquisas investigativas posteriores que el Ministerio Público, de oficio, o a instancia de la defensa recabe.

Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ASI SE DECIDE.

V.
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el el Abogado Ewin J. Pérez Carvajal, actuando con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Darwin José Alarcón Chirinos , en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Mayo del 2015, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada, y fundamentada el 18/05/2015, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________

Sria