REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007245

ASUNTO : LP01-R-2015-000246

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo signado con el N° LP01-R-2015-000246, donde interviene como encausado RICHARD PÉREZ ALBARRAN Y OTROS, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…por medio de la presente deja constancia de su decisión de inhibirse del conocimiento de las causas en las que funja como defensor el abogado: Francisco Cermeño Zambrano, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano Richard Pérez Albarran y Otros, incurso en la causa signada con el Nº LP01.-P-2015-007245, ello en razón de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el nombrado abogado, e interviene como representante del Sindicato “SOUNTRAT”.

La actitud del abogado Francisco Cermeño Zambrano, ha causado malestar en mi persona, generando un gravamen que afecta mí imparcialidad, por pretender poner en tela de juicio mi desempeño no sólo como miembro de la Corte de Apelaciones, sino como Presidente del Circuito, razón por la cual me inhibo del conocimiento de la presente causa y demás causas en la que él actúe.

En razón de los antes expuesto, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el Abg. Francisco Cermeño Zambrano, quien actúa como Defensor Privado en la causa N° LP01-P-2015-007245, es representante del Sindicato “SOUNTRAT”, y ha causado malestar en su persona, generando un gravamen que afecta su imparcialidad, por pretender poner en tela de juicio su desempeño no sólo como miembro de la Corte de Apelaciones, sino como Presidente del Circuito.

En atención a las razones precedentemente señaladas, estima quien aquí decide que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su inhibición, al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez, dicha inhibición debe declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo signado con el N° LP01-R-2015-000246, donde interviene como encausado RICHARD PÉREZ ALBARRAN Y OTROS, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones



Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. Mireya Quintero.