REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002175
ASUNTO : LP01-R-2015-000196
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Dió origen al presente asunto, la apelación interpuesta por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los penados ISYOINER VILLAREAL, CRISTIAN JOSUE CARRERO Y HECTOR VALDANA CUENCIA, en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio del 2015, mediante el cual acordó negar la solicitud de la defensa, en el sentido que se tramitara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin el informe técnico correspondiente.
DEL ESCRITO DE APELACIÒN
Inserto a los folios 01 al 03, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los recurrentes entre otras cosas señala:
“… Este recurrente tiene pleno conocimiento de que para otorgar la suspensión deben cumplirse los cinco requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y de que el ordinal primero exige un pronostico de clasificación minima seguridad del penado, no obstante ese Requisito en la actualidad y desde hace mucho tiempo es de imposible cumplimiento debido a que el Centro Penitenciario de la Región Andina…no existe comisión evaluadora… Esta situación no puede ser atribuida a mis defendidos, ni a este Defensa Técnica, sin embrago en vista que mis representados están penados desde finales del años pasado y en virtud que la pena que le fue impuesta es de cinco años, ante la imposibilidad de que sean evaluados…”
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Frente a los planteamientos del Abogado de la Defensa, lo primero que observa este Tribunal Colegiado, es que el auto que se pretende impugnar es de fecha 12 de Junio del 2015, consiste en un auto de mero trámite, mediante el cual el Tribunal de Ejecución, niega la solicitud de la Defensa, y no propiamente de un auto o sentencia, trata de una resolución de mera substanciación dictada por el Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Es así como, en cuanto al merito de la controversia, se observa que la actuación jurisdiccional atacada a través del recurso de apelación, sub examine, constituye un auto de mero trámite, emanado del Juez como director del proceso, sin que dicha actuación contenga alguna providencia relativa al fondo del asunto, o bien a una controversia judicial surgida entre las partes, que no causa agravio alguno, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento, por lo que vista la naturaleza del acto impugnado, no procede recurso de apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otros, en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se observa que la decisión de marras, la dictó el juez de la causa, en virtud de la Solicitud realizada por la Defensa, por lo que, el mencionando auto, es de mero trámite, no causa gravamen alguno a las partes, no contiene ningún pronunciamiento de fondo con el cual las partes se puedan ver afectadas, de lo que se colige conforme a la ley procesal y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes referida no procede el recurso de apelación.
Así las cosas, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con el contenido de auto, debió haber incoado el recurso de revocación, por ser un auto de mera sustanciación, contra el cual resulta Improcedente ejercer el Recurso de Apelación, al ser esta una decisión no susceptible de violar los derechos procedimentales, ni constitucionales de la recurrente, habiendo sido dictada por el Juez competente actuando dentro de su marco de competencia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar Improcedente al fondo el recurso interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de apelación interpuesto por el Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los penados ISYOINER VILLAREAL, CRISTIAN JOSUE CARRERO Y HECTOR VALDANA CUENCIA, en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio del 2015, mediante el cual acordó negar la solicitud de la defensa, en el sentido que se tramitara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin el informe técnico correspondiente
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL -PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________
Sria
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