REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000071
ASUNTO : LP01-R-2015-000213
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 17 de Junio de 2015, por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y como tal del ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/06/2015 y publicada en extenso el 12/06/2015, mediante la cual condenó al ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, a cumplir la pena de trece años de prisión, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREICY YAMILET CHACÓN RAMÍREZ.
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el cual indica:
“(Omissis…) Con fundamento en el Art (sic) 111, 112 numeral segundo y cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegó (sic) la Falta de Motivación e ilogicidad de la Sentencia, toda vez que el Tribunal no aplicó la Sana Crítica, es decir, no aplicó el sistema de valoración de pruebas utilizando razonamientos lógicos, aplicando las máximas de experiencia, conocimientos científicos tal y como lo ordena el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar que el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por las cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.
En el debate de juicio oral y público, se desarrollo (sic) una serie de elementos probatorios de cuales fueron más sombreados que claros a favor de mi defendido … al leer los fundamentos de hechos se evidencia que el ciudadano Juez realizó un análisis totalmente subjetivo con interpretaciones aisladas que no fueron debatidas en el juicio a ver, por ejemplo, el funcionario Yako Jugo Varela señala el día 16-04-2015. riela al folio 833 a las preguntas realizadas respondió lo siguiente: “que es un método de orientación, es decir no hay certeza, que ciertamente había presencia seminal, por otro lado, tampoco establece a quien pertenece. Sin embargo a opinión del Juez señala que concluye que se consolida la tesis del ayuntamiento carnal contra la víctima … ciertamente hay un acto carnal pero de esto no trata, las pruebas presentadas y debatidas en las audiencias determinaron que mi representado no fue responsabilizado, al contrario se evidencia una serie de dudas, con quién hizo el acto carnal. Se observa que el ciudadano Juez Aquo toma una apreciación del funcionario calificado, pero9 el caso, el dicho del funcionario en primer lugar presenta un testimonio de sus funciones en el hecho y luego se le permite hacer un análisis totalmente subjetivo creando conjeturas sin ningún basamento legal o evidéncial (sic).
En esa misma Audiencia se presentó (Ad Hoc) el Médico Forense Alexis Briceño Rivas en sustitución del Médico Forense Jesús Armando Ovalles.
A preguntas señalo: “Ratifico el dictamen pericial 309 de fecha 8-09-2007 …” esta es la simple declaración y ratificación de dicho Médico Forense. Ahora bien, veamos lo que respondió “al himen lo describe como un himen complaciente y no describe lesiones” posterior a otras preguntas respondió: “pede haber una penetración sin violencia pero a través de otros medios de coacción”. Según el reconocimiento del Dr. Ovalles no describe que haya alguna lesión. El fluido seminal puede durar 5 días en la cavidad vaginal. Ciudadanos Jueces, se observa que el Ad Hoc es muy preciso e ilustrativo, expresa que ciertamente puede haber una penetración sin violencia pero aclara y opina que esa penetración se puede realizar a través de otros medios de coacción, precisamente en el debate no se precisó la presencia de coacción, también expresó el Dr. Briceño, el fulido seminal puede durar en la cavidad vaginal hasta cinco días, dando un amplio margen de interpretación y dudas sobre si la víctima pudo haber tenido contacto sexual antes. …
Considera esta representación que la autoría de mi asistido no quedó demostrada y siendo que la norma establece en el artículo Nº 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, que no es más que un Principio y Garantía Procesal, que son de obligatorio acatamiento y que permitirá o garantizará que el encausado tenga un Juicio Justo amparado por el Debido Proceso. …”
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la defensa no dio contestación al presente recurso.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae la dispositiva, que textualmente indica lo siguiente:
“(Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano OSCAR ALFONSO TORREZ ROSALES, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 22-04-78, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.540, profesión u oficio Vigilante, hijo de Evalina Torres Rosales (V) y José Trinidad Torres Rivas (F) con domicilio en: Barrio Santa Elena casa Nº 13-10, bajando las escaleras de Transito (sic) a mano izquierda Tovar Estado Mérida, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancio0nado en el artículo 43 ejusdem, cometidos en perjuicio de la la ciudadana GREICY YAMILET CHACÓN RAMÍREZ, librando para ello la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director de la Policía del estado Mérida con el fin de que realicen el traslado del ciudadano con las seguridades del caso hasta el Centro Reclusorio. SEGUNDO: Impone al ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 66.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en el procedimiento y los hisopados descritos en la planilla de cadena de custodia Nº 197/07, de fecha 08_09_2007, inserta al folio 17 de la primera pieza. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. SEPTIMO: No se notifica a las partes sobre la presente decisión por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y como tal del ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/06/2015 y publicada en extenso el 12/06/2015, mediante la cual condenó al ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, a cumplir la pena de trece años de prisión, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREICY YAMILET CHACÓN RAMÍREZ.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la nulidad de la decisión recurrida, pues en su criterio, la misma adolece del vicio de inmotivación, dado el tratamiento irregular que se le habría dado a las pruebas evacuadas en juicio.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:
Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, de cuestionar su legalidad y someterla al control judicial de la Alzada.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, por “falta de motivación e ilogicidad de la sentencia”, sin señalar específicamente en que consiste cada uno de dichos vicios, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.
Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que denuncia es el tratamiento dado a las pruebas, señalando que en su análisis el juzgador fue “totalmente subjetivo con interpretaciones no fueron debatidas en el juicio”, indicando como ejemplo la declaración del funcionario Yako Jugo Varela, señalando que en su criterio, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a su defendido.
Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya violación se delata, establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en relación a la denuncia delatada por la parte recurrente, relativa a que “el funcionario Yako Jugo Varela señala el día 16-04-2015 … a las preguntas realizadas … que es un método de orientación, es decir, no hay certeza, que ciertamente había presencia seminal, por otro lado, tampoco establece a quien pertenece. Sin embargo a opinión del Juez señala que concluye que se consolidad la tesis del ayuntamiento carnal contra la víctima. Ciudadanos Jueces de esta ilustre alzada colegiada, ciertamente hay un acto carnal pero de esto no trata, las pruebas presentadas y debatidas en las audiencias determinaron que mi representado no fue responsabilizado, al contrario se evidenció una serie de dudas, con quien hizo el acto carnal. Se observa que el Ciudadano Juez Aquo toma una apreciación del funcionario calificado, pero el caso, el dicho del funcionario en primer lugar presenta un testimonio de sus funciones en el hecho y luego se le permite hace (sic) un análisis totalmente subjetivo creando conjeturas sin ningún basamento legal o evidencial. ..”
Ahora bien, en cuanto a la queja precedentemente transcrita, se observa a los folios 899 al 916, el texto íntegro de la decisión adversada, en cuyo folios 911 y vto., dentro del acápite denominado “APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, el a quo señala, respecto a la declaración rendida por el funcionario Yako Jugo Varela, lo siguiente: “En cuanto a la Declaración de YAKO JUGO VARELA, Detective II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, sobre el Reconocimiento Legal y Seminal Nº 1670, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 54 practicado a las evidencias colectadas, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado del funcionario el cual determinó que de la práctica de pruebas de orientación y de certeza a las evidencias colectadas en el sitio del hecho las mismas arrojaron como resultado la presencia material seminal en la pantaleta negra y también en el juego de sabanas (sic) de color blanca, evidencias las cuales fueron sometidas a pruebas de orientación y de certeza. En tal sentido se consolida la tesis del ayuntamiento carnal en contra de la víctima. Y así se decide.”
La conclusión a la que arribó el a quo, analizada de manera aislada, pudiera parecer ilógica, pero al contextualizarla en el análisis conjunto de los medios probatorios evacuados en juicio, luce absolutamente coherente y racional, pues el juzgador, ante la declaración de la víctima, en la que señala: “yo estaba hospedada en un hotel en Tovar, llegué tarde, me metí en la habitación, el señor Oscar estaba con el recepcionista, me acosté, al despertarme él estaba en la habitación encima mío, no sé si tomó las llaves de la recepción, le dije que hacía allí, logré salir, puse la denuncia, lo agarraron, los forenses me hicieron el examen me dijeron que había sido abusada.”, adminiculada a la declaración rendida por el ciudadano Antonio Veneri Carmona, recepcionista del hotel donde presuntamente sucedieron los hechos y quien depuso: “… recuerdo que esa noche ella llegó al Hotel Sabaneta, yo estaba de guardia, llegó como a media noche, al llegar yo veía la televisión, luego Oscar me dice que la habitación N 10 (sic) estaba abierta, pasamos, dijimos buenas, ella se paró y pidió agua, se la dimos y luego cerramos; como a la hora yo le dije a Oscar que me iba a dormir, al sacar la cuenta de las llaves de las habitaciones faltaba una llave, al preguntarle a Oscar me dijo que no sabía, luego al decirle que iba a llamar al dueño del hotel me dijo aquí está la llave; a eso no le presté atención; luego de eso le voltee el televisor a Oscar para que viera televisión, luego de eso fui a dormir y luego de eso me desperté cuando estaba la policía y el ya estaba en la patrulla.”, permitían, amalgamadas a la declaración del funcionario Yako Jugo Varela, que la actuación o experticia por él realizada, reforzaban la tesis del ayuntamiento carnal que señaló la víctima haber sufrido, toda vez que se acreditó con dicha actuación, la existencia de fluido seminal en las prendas íntimas de la víctima y en las sábanas de la cama donde dormía, sin que se observe que el juzgador haya señalado que dicha actuación, de manera autónoma, independiente y aislada, determinara la identidad del agente, extrayéndose en consecuencia, una apreciación totalmente lógica, racional y coherente con las demás pruebas evacuadas, sin que se observe atisbo alguno en el examen de la prueba cuestionada, valoración subjetiva o arbitraria por parte del juzgador, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
Con respecto a la denuncia referente a que el examen forense médico ginecológico practicado a la víctima, no arrojó la existencia de lesiones, que pudieran evidenciar coacción o violencia en la acción antijurídica denunciada, esta Alzada observa, que en el punto IV de dicho examen, denominado “Área Extragenital” el experto señala: 4.1ª “Equimosis en cara posterior de brazo derecho en su tercio distal. 1b. Excoriación a nivel cara posterior de antebrazo derecho en su tercio Proximal. 1c. Excoriaciones a nivel de cara interna dedos anular y meñique en su tercio distal (…)” , siendo éstas las únicas lesiones que describió el juzgador en su sentencia, toda vez que fueron los únicos hallazgos encontrados por el forense, lo cual permitió al a quo señalar en su decisión, que dicha experticia acreditaba la violencia física imputada al presunto agente, sin que extrajera ninguna conclusión en lo pertinente al abuso sexual, dado que la víctima presentaba un himen complaciente que no deja huellas sobre el mismo de la actividad sexual que desarrolle, y que el tipo penal de violencia sexual lo deducía, no del preindicado examen médico forense, sino de la declaración de la víctima, del recepcionista del hotel Sabaneta y de la experticia realizada por Yako Jugo Varela, no encontrando en consecuencia esta Alzada, violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración de la referida experticia, esto es, inobservancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, constatándose igualmente que la interrogantes que se hace la defensa, respecto a las aseveraciones del experto que concurrió a ratificar la referida experticia, y según lo cual, “puede haber una penetración sin violencia pero a través de otros medios de coacción” y que “precisamente en el debate no se precisó la presencia de coacción” y que adicionalmente señaló el experto, que el “fluido seminal puede durar 5 días en la cavidad vaginal … dando un amplio margen de interpretación y dudas sobre si la víctima pudo haber tenido contacto sexual antes” y que igualmente declaró que “Desde el punto de vista anatómico pueden ocurrir dos fenómenos, la persona puede estar en estado de embriaguez y ser violentada sexualmente sin sentir nada, aún teniendo menos niveles de alcohol pero asociado a la ingesta de otro tipo de sustancia, si la relación fue con consentimiento o sin consentimiento, pero de igual manera no hubo lesión, esto también puede depender del tamaño de las partes genitales … por lo que “debe haber otra sustancia que pueda torcer la voluntad … esto no fue probado ni la víctima lo señaló. Ella durante el interrogatorio jamás afirmó que había ingerido alcohol u otra sentencia… se determina entonces que no hubo acto sexual, pues cualquier penetración relacionada al acto sexual voluntario debe dejar sus huellas, como son, el enrojecimiento, inflamación y quizá ardor en el área genital, ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por el examen forense, tal acto no se realizó…” Indica igualmente la defensa que “señaló el Dr. Briceño, que para precisar tal acto debe apoyarse en otras pruebas, como es la experticia psiquiátrica, la cual no se le realizó y opina que por las características anatómicas es difícil cuando hay himen complaciente hablar de violación y más si no hay lesiones” que “no existe otra lectura médica como jurídica, que concluir no hubo violación.”
Ante tales argumentos, observa esta Alzada, que la tesis de la defensa no fue objeto del debate ni alegada por la misma y el a quo consideró acreditada la violencia física y la violencia sexual, con las pruebas evacuadas en juicio, a saber, como se señaló precedentemente, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, la experticia de fluidos seminales, la declaración a la víctima y la declaración del recepcionista del hotel donde presuntamente ocurrieron los hechos enjuiciados y que como se señaló supra, fueron legalmente incorporadas al juicio y debidamente analizadas y valoradas por el a quo, lo que fue ampliamente examinado precedentemente y que obligan a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
Por último, en cuanto a la denuncia que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada porque no quedó acreditada la “autoría” del acusado en los hechos imputados, esta Alzada constata, que el a quo indicó las razones que lo llevaron a dar por demostrada la responsabilidad penal del encartado, analizando y contrastando los medios de prueba, legalmente evacuados y que sirvieron de fundamento al fallo, adminculando la declaración de la víctima y del recepcionista del hotel, con las experticias practicadas, lo que evidencia una debida motivación, apegada a los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la adecuada justificación de los fallos judiciales, lo que impone la obligación de declarar sin lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 17 de Junio de 2015, por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y como tal del ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/06/2015 y publicada en extenso el 12/06/2015, mediante la cual condenó al ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, a cumplir la pena de trece años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREICY YAMILET CHACÓN RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTLLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.
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