REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000218
ASUNTO : LP01-R-2015-000218
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir el pronunciamiento respectivo, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado Edwin Daniel Villasmil, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto de Proceso del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02/06/2015, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA MOLERO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El Abogado Edwin Daniel Villasmil, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto de Proceso del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en los siguientes términos:
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CAPITULO SEGUNDO
EL RECURSO DE APELACIÓN AL AMPARO DEL ARTICULO 444 CARDINAL 2° DEL ADJETIVO PENAL, FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA.
“(…) De conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto el Ministerio Fiscal considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.
Ministerio Público sostiene que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
1) Ciudadanos Magistrados: Lasentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, adolece del vicio de Falta de Motivación, regulado en el artículo 444 numeral 2° del adjetivo penal; toda que se observa que el juzgador de en el capitulo que denominó Fundamentos de hechos y de Derecho, en su análisis de motivación, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, a los de explicar la razón por lo cual adopta una determinada resolución; simplemente el juez de juicio las enuncia de la manera siguiente:" Por otra parte, de las declaraciones policiales rendidas como fueron las de Ramiro Alexander Parra Vela, José Atilio Rojas Contreras. Eduardo Alfonso Coy Arríeta. Luis Alonso Niño, José Alexander Medina Sánchez, Ana Leonor Castillo Silva, William Alfonso Márquez Nava y Yako Jugo Varela, se pudo comprobar la existencia del sitio del hecho, se pudo comprobar la existencia y hallazgo del cadáver de la victima, se pudo comprobar que la sangre colectada era humana, se comprobó el hallazgo del vehiculo automotor propiedad de la victima abandonado en una de las calles de la zona industrial de estapoblación de El Vigía; se comprobó igualmente que el sitio del suceso estaba en desorden..." (Subrayado y negrillas mió).
Por otra parte, en el capitulo Consideraciones para Decidir, se puede observar que el Juez del debate no realiza un análisis absoluto de todas las pruebas promovidas por las partes procesales, no discrimina una a una, señalando de manera individualizada, porque no le brindan convicción, tampoco razona el motivo porque la prueba de la huella dactilar fue ilegalmente colectada y traída a los autos de manera inconstitucional, ni argumenta porque la desecha; mucho menos explica la prueba de la huella dactilar como las demás pruebas ofertadas por el Ministerio Público y debatidas en el juicio oral y público, nada aportan en relación a los hechos. Cuando la defensa pública en el desarrollo del juicio oral y público no hizo cuestionamiento de la prueba de las huellas dactilares.
Con este proceder el juzgador incurre en falta de motivación de sentencia, por debe señalar o nombrar por separado cada órgano de prueba, discriminar el contenido de cada elemento probatorio; decantándolo, concatenándolo, entrelazándolo y confrontándolo con las demás pruebas existentes en autos; a fin de poder dar una visión completa a la verdad procesal.
El Juez no explica porque absuelve al acusado José Manuel Molero Molina; no compara cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público; situación que conlleva al Ministerio Público a considerar que la sentencia no se encuentra motivada. Por cuanto motivar un fallo implica explicar la razón por lo cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existente en el expediente, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
En tal sentido lo que se denomina Sana Critica, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al juez a explicar de manera lógica como valora las pruebas; cabe destacar que el Sistema de Sana Critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos; sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Considera el representante fiscal que si el juez de juicio hubiera valorado las pruebas ofertadas por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y la máximas experiencia, la sentencia hubiese sido condenatoria.
Por otra parte, considera el ministerio público que el hecho disvalioso y la responsabilidad del acusado José Manuel Molina Molero, queda demostrado con elementos de pruebas siguientes:
Declaración del funcionario Eduardo Coy, adscrito a la subdelegación el vigía del 3o de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se establece el sitio del suceso, mediante la inspección técnica criminalísticas que realiza el funcionario en el lugar donde se desarrolló el acto delictual, escena donde yacía el cuerpo sin vida del ciudadano Misael Gómez Vergel, lugar donde el técnico colectó tres huellas dactilares, una en la caja registradora, otra en la exhibidora del local comercial y la ultima (sic) en el segundo piso del inmueble en una mesa, evidencias que fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el manual de evidencias, siendo soportadas a través de una planilla de Registro de cadena de custodias de evidencias físicas.
Con la declaración de la Experta Forense Doctora Ana Leonor Castillo Silva, se determinó la causa de la muerte del ciudadano Misael Gómez Vergel. (Hipoxia Severa).
Con la declaración del funcionario Ramiro Parra adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Base El Vigía del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se determinó que del lugar donde se desarrolló la actividad delictual los agentes se apoderaron de un vehículo automotor tipo camioneta que posteriormente fue localizada por los detectives en la Zona Industrial del Vigía Estado Mérida.
Con la declaración del experto José Rojas adscrito a la subdelegación el vigía del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se determinó el tipo vehículo automotor que se apoderaron los victimarios del lugar donde se suscitaron los hechos.
Con la declaración del funcionario William Márquez adscrito al Eje de investigaciones de Homicidio Base El Vigía del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se determinó que el hoy acusado José Manuel una Molero participó en el hecho criminal donde perdiera la vida la víctima Misael Gómez Vergel, la participación del acusado se determina a través de las pesquisas que realizó el citado funcionario, solicitando la practica de una reseña dactilar a la sala técnica, donde obtuvo la información que los rastros dactilares colectados en la escena del crimen coincidían con las del reseñado (José Manuel Molina Molero).
Con la declaración del experto Luís Alonso Niño adscrito a la subdelegación el vigía del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se determinó a través de la experticia de dactiloscopia, que al realizar la comparación de los rastros colectados en el sitio del suceso con los de la tarjeta de reseña realizadaal ciudadano José Manuel Molina Molero; llega a la conclusión que las (Sesiones dactilares son similares y coinciden en tipo, subtipo, crestas y punto característicos.
Ahora bien, si el juzgador hubiera entrelazados los elementos de pruebas enunciados junto con lo demás que aparecen en autos y, partiendo que la prueba ellas dactilares tienen características significativas como, las huellas piares duran toda la vida, no existen dos (2) dactilogramas idénticos ni siquiera gemelos vitelinos, el dibujo de las crestas no pueden ser alterados fácilmente ni patológicamente, ya que al realizar la activación no es susceptible de transformación. Igualmente partiendo del principio universal de la criminalística: el cual el victimario siempre deja huella en el sitio del suceso. Aunado al hecho que la prueba de huellas dactilares se colecto en el sitio del hecho criminal respetando el principio de la cadena de custodia.
En ese mismo orden de ideas, si el juez del debate, en su labor de juzgador, hubiera analizado y entrelazado los elementos de prueba del experto Luís Alonso Niño, quien suscribió la experticia de dactiloscopia, conjuntamente con la deposición del funcionario Eduardo Coy quien realizó la inspección técnica del sitio suceso y la deposición de los funcionarios Ramiro Parra y William Márquez, adscritos del Eje de Homicidios Base El Vigía del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, hubiera llegado a determinar el hecho ilícito y responsabilidad del acusado José Manuel Molina Molero; por cuanto el juez de juicio tiene conocimiento que la participación en el delito se materializa cuando en la realización de un hecho punible intervienen el autor o cooperador inmediato o cómplice; _ya que el grado de participación se determina según las condiciones objetivas del resultado material del delito y la necesidad de la participación de otra personas para la materialización del resultado dañoso del delito,
Por tanto la falta de análisis de las pruebas, fue determinante en el dispositivo del fallo, de haberlas analizado el juez penal de mérito, no hubiese declarado la absolución del prenombrado acusado. Por el contrario si el juzgador las analiza, entrelazándolas entre si y convergiéndolas (sic) con las otras pruebas existentes en el expediente, la base segura, clara y cierta sobre la cual hubiera descansado el dispositivo o la decisión hubiere sido de una Sentencia Condenatoria en contra del acusado José Manuel Molina Molero.
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva...”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
Corre inserto a los a folios 19 al 26, escrito de contestación a la apelación recursiva, presentado por la abogada Carmen Yuraima Chacón, en su condición de Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en los siguientes términos:
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PRIMERO
“(…) Según el vicio manifestado por el Ministerio Público, señalando: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia: Falta Manifiesta •n la Motivación de la Sentencia, por cuanto el Ministerio Fiscal considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico y motivación, en virtud que se desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.
Explana el recurrente, entre otras cosas, lo siguiente: "El Ministerio Público sostiene que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción", ) Ciudadanos Magistrados: La sentencia proferida por el Tribunal de Primera estancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida-tensión El Vigía, adolece del vicio de Falta de Motivación, regulado en el artículo 444 numeral 2° del adjetivo penal; toda vez que se observa que el juzgador de juicio en el capitulo que denominó Fundamentos de hechos y de acecho, en su análisis de motivación, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, a los fines de explicar la razón por lo cual adopta una determinada solución; simplemente el juez de juicio las enuncia de la manera siguiente:"Por parte, de todas las declaraciones policiales rendidas como fueron las de Ramiro Alexander Parra Vela, José Atilio Rojas Contreras. Eduardo Alfonso Coy Arríeta. Luis Alonso Niño, José Alexander Medina Sánchez, Ana Leonor Castillo Silva, William Alfonso Márquez Nava y Yako Jugo Varela, se pudo comprobar la existencia 'sitio del hecho, se pudo comprobar la existencia y hallazgo del cadáver de la victima, 'pudo comprobar que la sangre colectada era humana, se comprobó el hallazgo del vehículo automotor propiedad de la victima abandonado en una de las calles de la zona industrial de esta población de El Vigía; se comprobó igualmente que el sitio del suceso ja en desorden..." (Subrayado y negrillas del Ministerio Público). Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa al realizar el estudio pormenorizado del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía ([Ministerio Público, en primer lugar, el recurrente señala que el Tribunal de N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía no la Sentencia Absolutoria, al mencionar los órganos de prueba e indicar lo cada uno de ellos comprueba, el hallazgo del cadáver, el hallazgo del vehículo automotor propiedad de la víctima abandonado en una de las calles de la zona industrial de la población el Vigía, de igual manera se comprueba el sitio del suceso.
Queda claro en la Sentencia emitida por este Tribunal que con las pruebas recepcionadas en juicio oral y público, el Ministerio Público como titular de la acción penal y a quien le corresponde la carga de la prueba no demuestra ni comprueba que mi representado haya participado en la perpetración del hecho investigado, a tal punto que deja a criterio del Tribunal determinar la participación del sujeto en los hechos debatidos en juicio. El Ministerio Público solicita cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal a Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Misael Gómez Vergel, sin que haya mediado cambio alguno producto de las pruebas evacuadas en juicio, toda vez que de la j Investigación preliminar y de los elementos de convicción que llevo al Ministerio Público presentar la acusación se evidenciaba el hallazgo del vehículo propiedad del hoy occiso, en un lugar distinto al del hallazgo del cadáver, elementos tomados en consideración por la Vindicta Pública para solicitar el cambio de calificación jurídica, acordado por el Tribunal y al que se opuso la Defensa Técnica.
Considera, el Ministerio Público que el Tribunal al fundamentar la Sentencia Absolutoria, no motivo la misma al no valorar la prueba promovida por el Ministerio Público y referida a la huella dactilar encontrada en el sitio o lugar del hecho y colectada por el funcionario policial Eduardo Coy, huella que se comparó con las huellas dactilares nada al acusado de autos JOSÉ MANUEL MOLINA MOLERO, al momento de presentarse voluntariamente a (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas tal como quedó probado, en el juicio, tanto por las declaraciones de los funcionarios aprehensores, como por las declaraciones de los testigos promovidos por la isa Pública, quienes manifestaron de manera concordante que el acusado se presenta voluntariamente ante este órgano de investigación y queda detenido sin orden de aprehensión, ni de manera flagrante, obteniendo la decadactilar de manera ilegal, pues no precedía para su aprehensión los supuestos legales para ello.
Y el Tribunal de Juicio como órgano Jurisdiccional considera tal prueba como ilegal e ilícita por considerar que fue traída a los autos de forma ilegal e inconstitucional, por hasta ese momento de presentación voluntaria el acusado de autos no había sido aprehendido en flagrancia, no pesaba sobre él orden de captura, no había sido imputado el Ministerio Público, ni había sido individualizado o señalado en la investigación, por único ente facultado por ley y constitución para iniciar proceso de contra cualquier ciudadano es decir el Ministerio Público. Considerando el Tribunal que no hubo seguridad jurídica ni control judicial en la colección, comparación, promoción y evacuación de prueba en lo que respecta a este medio probatorio,
De igual manera, se sostuvo en el debate por parte de la Defensa que, sobre esa prueba recabada presuntamente por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; no hubo control de las partes en la obtención de la misma y que no puede ser valorada ya que habiendo testigos presente en la inspección donde señalan Investigadores encontraron los presuntos rastros dactilares, ninguna de las personas declaro en juicio señala como, cuando y donde fue colectada esa presunta prueba, a pesar de estar presente al momento de realizar la inspección los familiares del hoy occiso. única prueba, comparada con la decadactilar obtenida de manera ilegal e ilícita no puede considerarse como prueba suficiente que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que las declaraciones de los funcionarios no son suficientes para considerar o determinar la responsabilidad de un procesado, aunado al hecho que las tinas pruebas evacuadas en juicio no determinan la responsabilidad, ni la participación i mi representado en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado y procesado la presente causa. En tal sentido, el Tribunal aplica el principio In Dubio Pro reo, en la búsqueda no simplemente de la verdad judicial sino la verdad "REAL" para determinar si delito imputado fue ejecutado o no de manera certera por el procesado, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a ella; cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo a lo probado y demostrado, y así lo considera el Tribunal a quo.
Por lo antes expuesto, y con todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no se determinó participación alguna de mi representado en ninguno de los dos delitos imputados por el Ministerio Público, tanto desde la etapa preparatoria como el cambio de calificación jurídica acordado por el Tribunal en el transcurso del debate. Y así lo decide y motiva el Tribunal al no denostarse con las pruebas promovidas y evacuadas en juicio la responsabilidad y consecuente culpabilidad de mi representado, dictaminando el Tribunal absolver al procesado.
En segundo lugar, observa quien aquí disiente que, el Ministerio Público obvió fundamentar su escrito recursivo en el efecto suspensivo ejercido por el en fecha 20-05-2015, toda vez que, se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, sin expresar en qué aspectos afectó su pretensión, la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador con relación a las pruebas testimoniales valoradas por el Tribunal, al considerar que: en su análisis de motivación, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, para explicar la razón por lo cual adopta una determinada resolución; cuando señala en su fundamentación los siguiente:"Por otra parte, de todas las declaraciones policiales rendidas como fueron las de Ramiro Alexander Parra Vela, José Atilio Rojas Contreras. Eduardo Alfonso Coy Arríeta. Luis Alonso Niño, José Alexander Medina Sánchez, Ana Leonor Castillo Silva, William Alfonso Márquez Nava y Yako Jugo Varela, se pudo comprobar la existencia del sitio del hecho, se pudo comprobar la existencia y hallazgo del cadáver de la victima, se pudo comprobar que la sangre colectada era humana, se comprobó el hallazgo del vehículo automotor propiedad de la victima abandonado en una de las calles de la zona industrial de esta población de El Vigía; se comprobó igualmente que el sitio del suceso estaba en desorden.., ejerciendo efecto suspensivo el cual impidió al Tribunal acordar la libertad del procesado, y en el escrito de apelación no se hace para referencia o alusión a los motivos por lo cual ejercicio dicha figura jurídica"
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 153, de fecha veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, ha establecido lo siguiente;
"...De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez; sin embargo si por el contrario éstos constituyen elementps redundantes que no van a modificar el destino de la decisión juridisccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, de esta Sala Constitucional)..." (Él subrayado es mío).
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí disiente que, el Juzgador valoró cada una de las pruebas sometidas a su consideración, concatenándolas con las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, funcionarios actuantes y expertos que se presentaron en el debate oral y público.
Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, el Juzgador sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…omissis…)
El articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…)
Ahora bien, el Juzgador en la recurrida explanó en los Fundamentos de hecho que el Tribunal estimó acreditados, cada uno de los medios de prueba sometidos a su valoración, bajo el sistema de la sana crítica, los cuales no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por los funcionarios que colectaron y realizaron la comparación de los rastros dactilares conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, considera esta Defensa que al discurrir que la prueba dactiloscópica y su comparación no son determinantes de responsabilidad, por al no haber control de la prueba, ser ilícita e ilegal su corporación por los motivos antes señalados, no modifica en forma ^Sustancial el dispositivo del fallo absolutorio, toda vez no existe otra prueba que pueda ser concatenada y valorada por el Juzgador, para sostener participación alguna de mi representados en los hechos investigados.
Cabe destacar, de igual manera el representante del Ministerio Público, [deja de lado la solución que pretende solo se limita a señalar que el recurso interpuesto por su persona sea declarado con lugar, no cumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 445 de la norma adjetiva penal en su primer aparte.
Por otro lado, el representante de la vindicta pública obviacomo fundamento de la presente apelación y que da lugar a la misma el efecto suspensivo invocado conforme a lo previsto en el artículo 339 y 340 del Código [Orgánico Procesal Penal, en fecha veinte (20) de mayo de 2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, al no estar conforme con lo que el Tribunal decide, al dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del procesado JOSÉ MANUEL MOLINA MOLERO, manteniéndose so pretexto de esta figura la medida de privación preventiva de libertad, a pesar de no haberse probado su responsabilidad en el juicio realizado en su contra, no pudiéndose reponer inútilmente la causa, si ni siquiera esta es la pretensión del Ministerio Público, o por no menos no lo dejó sentado así, en su escrito recursivo.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 714, de fecha nueve (09) de julio del año Dos Mil Diez (2010), Caso: Ronald Alexander Cobarrubia, asentó lo siguiente:
"...esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de prueba señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado..."
En conclusión, Ciudadanos Magistrados, en el análisis que se realice en el sentido de si existe o no "falta de motivación en la sentencia recurrida" a que hace referencia el recurrente en su escrito, debe observarse la influencia que pudo I' haber tenido la prueba cuyo análisis se omitió en la dispositiva del fallo, según Io considerado por el Ministerio Público y como fundamento de su recurso, en tal sentido señala Pérez Sarmiento, Eric: "ninguna denuncia de apelación sobre silencio de prueba está completa si no se explica cuál es el impacto que la prueba cuya valoración resultó eludida pudo haber tenido sobre el establecimiento de los hechos y, por ende, sobre el dispositivo de la sentencia
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no sea admitido, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 445 primer aparte, acuerden la llibertad de mi representado al no fundamentar el efecto suspensivo ejercido como fundamento de la presente apelación, sea DECLARADO SIN LUGAR, y como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“…Acervo probatorio anteriormente descrito y valorado en su orden, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado de autos José Manuel Molina Molero pues poderosas y contundentes dudas de su culpabilidad y responsabilidad, no hubo una aprensión flagrante, ni tampoco hubo una orden judicial de detención, no hubo un testimonio individualizante que lo identificara como el autor material del hecho, ni siquiera en grado de complicidad ni en grado de cooperación, no se comprobó los extremos exigidos por la ley ni primera calificación delictual de homicidio por motivos fútiles ni por la segunda calificación cambiada por este Tribunal a petición del Ministerio Público como fue la de homicidio ten la ejecución de robo, es decir en la consecución de la verdad real y procesal del procedimiento se respetaron todas las garantías legales y constitucionales y se el evacuaron todas y cada una de las pruebas con sumo cuidado tanto de la parte acusadora como de la parte defensora, concluyendo en definitiva con las probanzas antes descritas que existe exageradas y claras dudas en la responsabilidad del imputado autos y en la comisión del hecho.
Al respecto a la prueba promovida por el Ministerio Público y referida a la huella digital en el sitio o lugar del hecho y colectada por el funcionario policial Eduardo Coy, comparó con la huella tomada al acusado de autos JOSÉ MANUEL MOLINA momento de presentarse voluntariamente a la delegación policial como quedó anteriormente el Tribunal no la valora, toda vez que en criterio de quien aquí decide fue traída a los autos de forma ilegal e inconstitucional, por cuanto hasta ese momento de presentación voluntaria el acusado de autos no había sido aprehendido en flagrancia, no pesaba sobre el orden de captura, no había sido imputado por el Ministerio Público, no había sido individualizado o señalado investigativamente por el único ente facultado por ley y constitución para iniciar proceso de investigación contra cualquier ciudadano o habitante de este gran país Venezuela, es decir el Ministerio Público; quedó ampliamente demostrado que la aprehensión del acusado ocurrió por orden y abuso policial del funcionario identificado y referido por el padre del acusado que responde al nombre de Dixon Medina, por cuanto este último decidió que por haber sido señalado por una persona de nombre JESÚS NAVA, que no fue oído jamás en este procedimiento, era suficiente para detenerlo y es luego como quedo demostrado informo al Ministerio Público de dicha detención. No hay seguridad jurídica ni control judicial la colección, comparación, promoción y evacuación de prueba en lo que respecta a este dio probatorio, ha debido el juez de control judicial y constitucional, no haber admitido dicha prueba por inconstitucional e ilegal, evidenciándose a todo lo largo del procedimiento la institución procesal y penal del in dubio Pro reo. Este Principio denominado In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es Cesarlo buscar no la simple verdad judicial sino la verdad "REAL"' para llegar a determinar si seto que se imputa es o no delito y si el sindicado fue quien lo ejecutó y cual es la sanción que corresponde; no cabe partir sino de la certidumbre y por eso las dudas no permiten resolver ¡contra de los sindicados o acusados, porque el interés público impone el descubrimiento de no de una aproximación a ella; cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que e de acuerdo a lo probado y demostrado; si el cargo no esta probado hay que absolver como es en el presente caso, si la circunstancia mas grave no esta probada hay que lazarla como ocurrió en el presente caso, si la disposición mas severa no coincide con el so hay que desecharla aunque el juez no esté convencido de que la realidad no es idéntica a Aprobado, porque 'lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿Por qué condenar ido no se sabe con exactitud si el acusado fue el autor del hecho? como es el caso; absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las(sic) necesidad de convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayor que el escándalo, la zozobra general, la alarma pública provenientes del delito mismo, y en consecuencia de todo; anteriormente dicho la sentencia a dictar en el presente procedimiento debe ser y es absolutoria.
DISPOSITIVA
PRIMERO; ABSUELVE a JESÚS MANUEL MOLINA MOLERO, venezolano, mayor de edad y de 26 años, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad 17.579.919, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 31-08-1987, hijo de Elena Elvira Molero Parra y de José Gregorio Molina Bravo, domiciliado en el Sector Sur America, Calle 3, casa 3-57, al lado del Estacionamiento de la Línea de Expresos Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Marida, por no haberse demostrado su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el articulo 405 del üigo Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del mismo Código y en perjuicio |quien en vida respondía al nombre de Misael Gómez Vergel. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia es absolutoria se ordena la libertad plena de José Manuel Molina Molero y al efecto se ordena librar boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en las experticias de reconocimiento legal números 9700-067-DC-0199 y 9700-067-DC-200, que obran a los folios 56 vuelto y 57; y a los folios 62, 63 y sus vueltos respectivamente. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Sport Wagón, Placas AA908DC, Color Rojo, año 2008, serial de carrocería •U51848UB07807, serial de motor, 8UB07807, descrito en la Experticia 9700-230-052-14, echa 27-01-2014, que obra al folio 55 y su vuelto de la presente causa, a la victima por extensión que acredite tal condición. ASI SE DECIDE CÚMPLASE…”
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito recursivo, se observa, que el recurrente fundamenta sus denuncias conforme al artículo 444 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales van dirigidas a los siguientes aspectos:
.- Que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el recurrente considera que la recurrida carece de razonamiento jurídico en razón de que se desconoce el método seguido por el a-quo para llegar a la conclusión de la sentencia absolutoria
.- Que el juez a quo, realizó un inconsistente análisis a cada uno de los medios de prueba que escuchó en el desarrollo del juicio oral y público, específicamente de la Experticia Dactiloscópica Nº 9700-230-AT-00130 .
.- Que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, expresamente por no valorar la totalidad del acervo probatorio llevado al proceso.
.- Que la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminándola el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con cada uno de los elementos existentes en el expediente, y valorándolos conforme al sistema de la sana critica establecido en el articulo 22 de texto adjetivo penal.
Ahora bien, para empezar a resolver el presente recurso es importante realizar las siguientes consideraciones, recordemos que a las Cortes de Apelaciones les está permitido resolver cuestiones propias del derecho y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito por el cual están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe señalar esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo establece el artículo 22 del texto Adjetivo Penal; tal es el caso que el recurrente alega en su primera y única denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, haciendo referencia al nulo valor probatorio que el a-quo dio a la mayoría de las pruebas debatidas en el contradictorio, haciendo énfasis que el a-quo tampoco razona el porqué la prueba de la huella dactilar fue ilegalmente colectada y traída a los autos de manera inconstitucional, ni argumenta el porqué la desecha, lo cual a su entender vicia la decisión, precisando claramente la inmotivación que observa en la sentencia recurrida, señalando los supuestos en que la sentencia pudiera carecer de la misma, lo cual quedó reflejado y se evidencia a los folios (13 al 16) del escrito recursivo, lo siguiente:
(…omissis…) Se observa que el juzgador de en el capitulo que denominó Fundamentos de hechos y de Derecho, en su análisis de motivación, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, a los de explicar la razón por lo cual adopta una determinada resolución; simplemente el juez de juicio las enuncia de la manera siguiente:" Por otra parte, de las declaraciones policiales rendidas como fueron las de Ramiro Alexander Parra Vela, José Atilio Rojas Contreras. Eduardo Alfonso Coy Arríeta. Luis Alonso Niño, José Alexander Medina Sánchez, Ana Leonor Castillo Silva, William Alfonso Márquez Nava y Yako Jugo Varela, se pudo comprobar la existencia del sitio del hecho, se pudo comprobar la existencia y hallazgo del cadáver de la victima, se pudo comprobar que la sangre colectada era humana, se comprobó el hallazgo del vehiculo automotor propiedad de la victima abandonado en una de las calles de la zona industrial de estapoblación de El Vigía; se comprobó igualmente que el sitio del suceso estaba en desorden..." (Subrayado y negrillas mió).
Por otra parte, en el capitulo Consideraciones para Decidir, se puede observar que el Juez del debate no realiza un análisis absoluto de todas las pruebas promovidas por las partes procesales, no discrimina una a una, señalando de manera individualizada, porque no le brindan convicción, tampoco razona el motivo porque la prueba de la huella dactilar fue ilegalmente colectada y traída a los autos de manera inconstitucional, ni argumenta porque la desecha; mucho menos explica la prueba de la huella dactilar como las demás pruebas ofertadas por el Ministerio Público y debatidas en el juicio oral y público, nada aportan en relación a los hechos. Cuando la defensa pública en el desarrollo del juicio oral y público no hizo cuestionamiento de la prueba de las huellas dactilares.
Con este proceder el juzgador incurre en falta de motivación de sentencia, por debe señalar o nombrar por separado cada órgano de prueba, discriminar el contenido de cada elemento probatorio; decantándolo, concatenándolo, entrelazándolo y confrontándolo con las demás pruebas existentes en autos; a fin de poder dar una visión completa a la verdad procesal.
El Juez no explica porque absuelve al acusado José Manuel Molero Molina; no compara cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público; situación que conlleva al Ministerio Público a considerar que la sentencia no se encuentra motivada. Por cuanto motivar un fallo implica explicar la razón por lo cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existente en el expediente, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
En tal sentido lo que se denomina Sana Critica, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al juez a explicar de manera lógica como valora las pruebas; cabe destacar que el Sistema de Sana Critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos; sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Considera el representante fiscal que si el juez de juicio hubiera valorado las pruebas ofertadas por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y la máximas experiencia, la sentencia hubiese sido condenatoria.
Por otra parte, considera el ministerio público que el hecho disvalioso y la responsabilidad del acusado José Manuel Molina Molero, queda demostrado con elementos de pruebas siguientes:
Declaración del funcionario Eduardo Coy, adscrito a la subdelegación el vigía del 3o de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se establece el sitio del suceso, mediante la inspección técnica criminalísticas que realiza el funcionario en el lugar donde se desarrolló el acto delictual, escena donde yacía el cuerpo sin vida del ciudadano Misael Gómez Vergel, lugar donde el técnico colectó tres huellas dactilares, una en la caja registradora, otra en la exhibidora del local comercial y la ultima (sic) en el segundo piso del inmueble en una mesa, evidencias que fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el manual de evidencias, siendo soportadas a través de una planilla de Registro de cadena de custodias de evidencias físicas.
Con la declaración de la Experta Forense Doctora Ana Leonor Castillo Silva, se determinó la causa de la muerte del ciudadano Misael Gómez Vergel. (Hipoxia Severa).
Con la declaración del funcionario Ramiro Parra adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Base El Vigía del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se determinó que del lugar donde se desarrolló la actividad delictual los agentes se apoderaron de un vehículo automotor tipo camioneta que posteriormente fue localizada por los detectives en la Zona Industrial del Vigía Estado Mérida.
Con la declaración del experto José Rojas adscrito a la subdelegación el vigía del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se determinó el tipo vehículo automotor que se apoderaron los victimarios del lugar donde se suscitaron los hechos.
Con la declaración del funcionario William Márquez adscrito al Eje de investigaciones de Homicidio Base El Vigía del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se determinó que el hoy acusado José Manuel una Molero participó en el hecho criminal donde perdiera la vida la víctima Misael Gómez Vergel, la participación del acusado se determina a través de las pesquisas que realizó el citado funcionario, solicitando la practica de una reseña dactilar a la sala técnica, donde obtuvo la información que los rastros dactilares colectados en la escena del crimen coincidían con las del reseñado (José Manuel Molina Molero).
Con la declaración del experto Luís Alonso Niño adscrito a la subdelegación el vigía del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se determinó a través de la experticia de dactiloscopia, que al realizar la comparación de los rastros colectados en el sitio del suceso con los de la tarjeta de reseña realizadaal ciudadano José Manuel Molina Molero; llega a la conclusión que las (Sesiones dactilares son similares y coinciden en tipo, subtipo, crestas y punto característicos.
Ahora bien, si el juzgador hubiera entrelazados los elementos de pruebas enunciados junto con lo demás que aparecen en autos y, partiendo que la prueba ellas dactilares tienen características significativas como, las huellas piares duran toda la vida, no existen dos (2) dactilogramas idénticos ni siquiera gemelos vitelinos, el dibujo de las crestas no pueden ser alterados fácilmente ni patológicamente, ya que al realizar la activación no es susceptible de transformación. Igualmente partiendo del principio universal de la criminalística: el cual el victimario siempre deja huella en el sitio del suceso. Aunado al hecho que la prueba de huellas dactilares se colecto en el sitio del hecho criminal respetando el principio de la cadena de custodia.
En ese mismo orden de ideas, si el juez del debate, en su labor de juzgador, hubiera analizado y entrelazado los elementos de prueba del experto Luís Alonso Niño, quien suscribió la experticia de dactiloscopia, conjuntamente con la deposición del funcionario Eduardo Coy quien realizó la inspección técnica del sitio suceso y la deposición de los funcionarios Ramiro Parra y William Márquez, adscritos del Eje de Homicidios Base El Vigía del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, hubiera llegado a determinar el hecho ilícito y responsabilidad del acusado José Manuel Molina Molero; por cuanto el juez de juicio tiene conocimiento que la participación en el delito se materializa cuando en la realización de un hecho punible intervienen el autor o cooperador inmediato o cómplice; _ya que el grado de participación se determina según las condiciones objetivas del resultado material del delito y la necesidad de la participación de otra personas para la materialización del resultado dañoso del delito,
Por tanto la falta de análisis de las pruebas, fue determinante en el dispositivo del fallo, de haberlas analizado el juez penal de mérito (…omissis…)”
En tal sentido, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.
Como resulta de ordinario conocimiento, es al Juez de Juicio de acuerdo al principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:
“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).”
Ahora bien, esta Corte debe señalar, que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior al revisar detalladamente el contenido de la Sentencia impugnada.
Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma no cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia no se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, ni valoró ni apreció todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, dejando de observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se evidencia en el capitulo primero denominado Fundamentos de Hecho y Derecho y en la motivación de la sentencia, lo cualcorre inserto a los folios 465 al 476 de la causa principal; al efecto citamos la parte final de dicho capitulo donde el a quo señaló:
“(…omissis…) Acervo probatorio anteriormente descrito y valorado en su orden, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado de autos José Manuel Molina Molero pues poderosas y contundentes dudas de su culpabilidad y responsabilidad, no hubo una aprensión flagrante, ni tampoco hubo una orden judicial de detención, no hubo un testimonio individualizante que lo identificara como el autor material del hecho, ni siquiera en grado de complicidad ni en grado de cooperación, no se comprobó los extremos exigidos por la ley ni primera calificación delictual de homicidio por motivos fútiles ni por la segunda calificación cambiada por este Tribunal a petición del Ministerio Público como fue la de homicidio ten la ejecución de robo, es decir en la consecución de la verdad real y procesal del procedimiento se respetaron todas las garantías legales y constitucionales y se el evacuaron todas y cada una de las pruebas con sumo cuidado tanto de la parte acusadora como de la parte defensora, concluyendo en definitiva con las probanzas antes descritas que existe exageradas y claras dudas en la responsabilidad del imputado autos y en la comisión del hecho.
Al respecto a la prueba promovida por el Ministerio Público y referida a la huella digital en el sitio o lugar del hecho y colectada por el funcionario policial Eduardo Coy, comparó con la huella tomada al acusado de autos JOSÉ MANUEL MOLINA momento de presentarse voluntariamente a la delegación policial como quedó anteriormente el Tribunal no la valora, toda vez que en criterio de quien aquí decide fue traída a los autos de forma ilegal e inconstitucional, por cuanto hasta ese momento de presentación voluntaria el acusado de autos no había sido aprehendido en flagrancia, no pesaba sobre el orden de captura, no había sido imputado por el Ministerio Público, no había sido individualizado o señalado investigativamente por el único ente facultado por ley y constitución para iniciar proceso de investigación contra cualquier ciudadano o habitante de este gran país Venezuela, es decir el Ministerio Público; quedó ampliamente demostrado que la aprehensión del acusado ocurrió por orden y abuso policial del funcionario identificado y referido por el padre del acusado que responde al nombre de Dixon Medina, por cuanto este último decidió que por haber sido señalado por una persona de nombre JESÚS NAVA, que no fue oído jamás en este procedimiento, era suficiente para detenerlo y es luego como quedo demostrado informo al Ministerio Público de dicha detención. No hay seguridad jurídica ni control judicial la colección, comparación, promoción y evacuación de prueba en lo que respecta a este dio probatorio, ha debido el juez de control judicial y constitucional, no haber admitido dicha prueba por inconstitucional e ilegal, evidenciándose a todo lo largo del procedimiento la institución procesal y penal del in dubio Pro reo. Este Principio denominado In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es Cesarlo buscar no la simple verdad judicial sino la verdad "REAL"' para llegar a determinar si seto que se imputa es o no delito y si el sindicado fue quien lo ejecutó y cual es la sanción que corresponde; no cabe partir sino de la certidumbre y por eso las dudas no permiten resolver ¡contra de los sindicados o acusados, porque el interés público impone el descubrimiento de no de una aproximación a ella; cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que e de acuerdo a lo probado y demostrado; si el cargo no esta probado hay que absolver como es en el presente caso, si la circunstancia mas grave no esta probada hay que lazarla como ocurrió en el presente caso, si la disposición mas severa no coincide con el so hay que desecharla aunque el juez no esté convencido de que la realidad no es idéntica a Aprobado, porque 'lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿Por qué condenar ido no se sabe con exactitud si el acusado fue el autor del hecho? como es el caso; absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las(sic) necesidad de convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayor que el escándalo, la zozobra general, la alarma pública provenientes del delito mismo, y en consecuencia de todo; anteriormente dicho la sentencia a dictar en el presente procedimiento debe ser y es absolutoria (…omissis…)”.
De la precedente trascripción se pone de manifiesto, que el Juzgador no efectuó correcta y debidamente, su labor valorativa, extrayendo, de manera ilógica e irracional, las conclusiones obligatorias que emanaban de dicha labor y que le imponían la necesidad de valorar todo el acervo probatorio constituido por las pruebas evacuadas en juicio, las cuales no fueron suficientes analizadas, estudiadas, concatenadas ni confrontadas unas con otras para llegar a la conclusión de de inocencia del encausado José Manuel Molina Molero, labor intelectual completamente incoherente con lo alegado y probado en el juicio de especie, por lo que su actuar jurisdiccional no se encuentra rigurosamente ceñido a la ley.
Efectivamente, se evidencia de la declaración rendida por el funcionario policial, Luís Niño, en la que expuso:
(…omissis…) el experto Luís Niño del Cuerpo de Investigaciones manifestó que había hecho una experticia dactiloscópica y comparado unas huellas del acusado y fueron comparadas por los rasgos colectados, manifestó que los rastros coincidían y eran similares y reunía 13 puntos característicos. También depuso William Márquez, manifestó que el hoy acusado José Manuel Molina era testigo en una casa y estaba en esta causa y que un testigo de nombre Jesús Nava lo señalaba. En el lugar de los hecho (sic) recolectaron unos rasgos con unas huellas dactilares posterior se le hizo una comparación y las mismas señalan al acusado estas huellas dactilares se encuentran en una cadena de custodia estos rastros de huellas dactilares vinculan al acusado de haber participado en el homicidio del occiso (…omissis…)
De lo arriba expuesto, quedó suficientemente probado que el a quo, no realizó el análisis correspondiente, de una manera coherente y concisa, ni valoró lo indicado por los expertos en la experticia Dactiloscópica Nº 9700-230-AT-00130 inserta al (folio 10) de la causa principal, donde se llegó a la conclusión que en dicha experticia se determinó que las huellas colectadas son similares y coinciden con las del imputado, concordando en doce puntos característicos mínimos y que podía pronunciarse de manera clara que corresponden a una misma persona, esto evidentemente debió haber sido valorado por cuanto es una prueba de certeza y no de aproximación colectada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales están suficientemente preparados para realizar esta actividad tecno-científica y que se cumple en campo y en laboratorios, aunado a que este personal está debidamente juramentado y autorizado por la Ley para este tipo de actividades de investigación.
Ahora bien, es importante señalar que el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es órgano encargado por ley y por su capacidad y preparación de las investigaciones penales, en las cuales aplican todos los conocimientos técnicos, científicos y jurídicos, en los que se sustenta la ciencia criminalística para lograr sus fines, en tal sentido, se debe dejar sentado que este organismo es el encargado de esta delicada función, motivado a que tiene un aproximado de cincuenta años en el cumplimiento de estas funciones, y como es lógico a lo largo de todos estos años ha acumulado una gran experiencia en el área, siéndole reconocida su capacidad y eficiencia como una de las mejores del mundo, en reiteradas oportunidades, aunado a esto, siempre se ha estado actualizando en conocimientos, equipos y preparación técnica y científica de su personal, por lo cual es la más indicada para seguir cumpliendo con esta labor.
Este cuerpo policial, para lograr sus fines que en un principio son: el reconocimiento, la identificación, individualización y la evaluación de las evidencias físicas, cuenta con equipos Dactiloscópicos, para detectar huellas, a través de las activaciones especiales, para huellas y rastros sobre soportes especiales.
Es importante resaltar, que la precitada prueba fue realizada en forma licita ya que no se constriño, ni se obligó al ciudadano José Manuel Molina Molero, a dejarse practicar la misma, sino que este concurrió en forma voluntaria a las instalaciones del precitado organismo policial, solicitando información relacionada con el expediente Nº K-14-0384-00016, en el cual figura como testigo, siendo entonces que se procede a realizarle una entrevista y tomarle muestra deca dactilar de planilla de descarte R20, las cuales son cotejadas con las huellas colectadas en el sitio del hecho de la presente causa, hallando el funcionario Luís Niño, que dicha comparación es similar a los rastros hallados en el sitio del suceso, surgiendo en forma clara una evidencia que lo compromete en el delito cometido, es por eso, que los funcionarios actuantes proceden a realizar una llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a quien se le hizo del conocimiento de esta situación, notificándole igualmente que el precitado ciudadano se encontraba en ese despacho policial. De igual manera, se solicitó la tramitación de la correspondiente privación judicial preventiva de libertad tal como lo establece el texto adjetivo penal, la cual fue acordada vía telefónica por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. Actuaciones estas que rielan insertas a los folios: 99 y su vuelto, 107 y su vuelto de la causa principal. Lo cual evidentemente, demuestra que esta actuación policial fue totalmente lícita sin violentar los derechos fundamentales del imputado, tal como lo señala el a-quo, toda vez que contrariamente a lo señalado por el a quo, la presunta existencia de vicios en la colección de la huella dactilar suministrada voluntariamente por el imputado, al momento de presentarse ante el C.I.C.P.C, fue tarida a los autos de forma ilegal e inconstitucional, por cuanto hasta ese momento de presentación voluntaria, el acusado de autos no había sido aprehendido en flagrancia, no pesaba sobre él orden de captura, no había sido imputado por el Ministerio Público, no había sido individualizado o señalado investigativamente por el único ente facultado por ley y constitución para iniciar procesos de investigación contra cualquier ciudadano o habitante de este gran país que es Venezuela, quedó ampliamente demostrado que la aprehensión del acusado ocurrió por orden y abuso policial del funcionario identificado y referido por el padre del acusado que responde al nombre de Dixon Medina.
La conclusión, a juicio de esta Alzada, resulta verdaderamente ilógico y antijurídico, por cuanto el órgano investigativo, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, no está condicionado para iniciar las pesquisas, a que haya una aprehensión en flagrancia, que se libre orden de captura, o que haya habido una individualización del presunto agente, todo lo contrario, serán las referidas pesquisas las que determinarán la identidad del presunto responsable que posteriormente podrán llevar a solicitar una orden de aprehensión, lo que a todas luces constituye un juicio intelectual errado y antijurídico, y para el caso que hubiese habido una detención ilegal, ello no compromete al órgano jurisdiccional, sino que éste independientemente de la actuación presuntamente lesiva, verificará, como garante de la paz social, si se configuran los presupuestos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la medida cautelar pertinente para garantizar las resultas del proceso, pues una vez presentado el aprehendido, cualquier irregularidad cesa con su presentación ante el Tribunal de Control competente, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional y Penal al respecto, quedándole al presunto agraviado por una actuación policial indebida, la posibilidad de interponer ante el Ministerio Público la correspondiente denuncia, a la par de alegar, ante el aludido Tribunal de Control, la nulidad que pudiera impetrar, pues en las etapas sucesivas del proceso, ello resultaría extemporáneo, a menos que se trate de violaciones al orden público constitucional que no es el caso que nos ocupa. Todas estas circunstancias debieron haber sido evaluadas por el a quo y su omisión infectan el fallo cuestionado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hilo de lo arriba expuesto y de una revisión profunda de la causa principal, se observa que es cierto lo alegado por la vindicta publica en su escrito recursivo:
“(…) El Juez no explica porque absuelve al acusado José Manuel Molero Molina; no compara cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público; situación que conlleva al Ministerio Público a considerar que la sentencia no se encuentra motivada. Por cuanto motivar un fallo implica explicar la razón por lo cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existente en el expediente, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares…”
Para mayor abundamiento, es importante mencionar la Jurisprudencia de la Sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre de 2003”:
“(…omissis…) la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos , esta soberanía es Jurisdiccional y no Discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1. la expresión de las razones de hecho y derecho que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboran entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4. que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamiento y juicio la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (…omissis…)”
Y finalmente es importante recalcar que en la motivación de la sentencia descansa el fundamento y la razón de toda sentencia, en tal sentido la misma debe ser lo mas diáfana y clara posible y donde quede plasmado la valoración de todo el acervo probatorio, vale decir, las pruebas explicando en forma razonada el porque se admiten algunas y se desechan otras, de tal manera, que las partes se enteren porque se absuelve o se condena a una persona, esto a su vez, permite a la colectividad en general estar enterada de la actividad jurisdiccional en la resolución de los diferentes casos que son planteados antes estas instancias.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de de Sentencia en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado Edwin Daniel Villasmil, en condición de Fiscal Provisorio Sexto de Proceso del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02/06/2015, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA MOLERO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se anula, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo cuestionado.
TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un tribunal distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios detectados.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA MOLERO.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________ La Secretaria.-
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