REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2015
204° y 156°
Asunto Principal : LP01-P-2015-007245
Asunto : LP01-R-2015- 000246

PARTES

RECURRENTE: Abogado PEDRO MONSALVE, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO QUINTERO LOBO, JOSÉ RODOLFO RODRÍGUEZ LÓPEZ, RICHAR DANIEL PÉREZ ALBARRÁN, YANIS JAVIER PEÑA, FRANCISCO JAVIER VALERO NAVA, GREGORIO ALEXANDER APONTE LÓPEZ, JOSÉ LIBORIO ESCALONA NAVA y LUÍS JOSÉ CORDERO LÓPEZ.
DEFENSORES: Abogados: DORANGEL FRINÉ MUJICA, FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS y FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado PEDRO MONSALVE, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgó la libertad plena a los ciudadanos CARLOS EDUARDO QUINTERO LOBO, JOSÉ RODOLFO RODRÍGUEZ LÓPEZ, RICHAR DANIEL PÉREZ ALBARRÁN, YANIS JAVIER PEÑA, FRANCISCO JAVIER VALERO NAVA, GREGORIO ALEXANDER APONTE LÓPEZ, JOSÉ LIBORIO ESCALONA NAVA y LUÍS JOSÉ CORDERO LÓPEZ, en virtud de haber considerado la a quo, que la conducta presuntamente desplegada por dichos ciudadanos, no era constitutiva de delito.

Recibidas las actuaciones en fecha 05/08/15 se les dio entrada en esa misma fecha 16/07/15, asignándose la ponencia al Juez ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

En fecha 06/08/15, se inhibió del conocimiento de la causa, el Juez de esta Corte de Apelaciones, Ernesto José Castillo Soto, la cual fue declarada con lugar en fecha 10/08/15, convocándose en consecuencia, al Juez Suplente Heriberto Antonio Peña, abocándose al conocimiento del asunto en fecha 11/08/2015, se notificó a las partes y se constituyó la Corte Accidental, en fecha 13/07/15.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I.
DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad plena de los imputados, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los tipos penales imputados –contrabando de extracción- comporta pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, hipótesis prevista en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado PEDRO MONSALVE, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgó la libertad plena a los ciudadanos CARLOS EDUARDO QUINTERO LOBO, JOSÉ RODOLFO RODRÍGUEZ LÓPEZ, RICHAR DANIEL PÉREZ ALBARRÁN, YANIS JAVIER PEÑA, FRANCISCO JAVIER VALERO NAVA, GREGORIO ALEXANDER APONTE LÓPEZ, JOSÉ LIBORIO ESCALONA NAVA y LUÍS JOSÉ CORDERO LÓPEZ, en virtud de haber considerado la a quo, que la conducta presuntamente desplegada por dichos ciudadanos, no era constitutiva de delito. Así se decide.

II.
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 01 de Agosto de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la abogada JACKELINE DEL V. BARRIOS U., en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden de dicho Juzgado, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO QUINTERO LOBO, JOSÉ RODOLFO RODRÍGUEZ LÓPEZ, RICHAR DANIEL PÉREZ ALBARRÁN, YANIS JAVIER PEÑA, FRANCISCO JAVIER VALERO NAVA, GREGORIO ALEXANDER APONTE LÓPEZ, JOSÉ LIBORIO ESCALONA NAVA y LUÍS JOSÉ CORDERO LÓPEZ, celebrándose en consecuencia, en fecha 03/08/2015, la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, en la cual la representación fiscal le atribuyó al ciudadano JOSÉ LIBORIO ESCALONA NAVA, la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 64, Tercer Aparte de la Ley de Precios Justos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a los ciudadanos LUIS JOSÉ CORDERO LÓPEZ y CARLOS EDUARDO QUINTERO ROJAS, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, Tercer Aparte de la Ley de Precios Justos; y a los ciudadanos JOSÉ RODOLFO RODRÍGUEZ LÓPEZ, RICHAR DANIEL PÉREZ ALBARRÁN, YANIS JAVIER PEÑA, FRANCISCO JAVIER VALERO NAVA y GREGORIO ALEXANDER APONTE LÓPEZ, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64, Tercer Aparte de la Ley de Precios Justos, en correspondencia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando medida privativa de libertad para los ciudadanos LUÍS JOSÉ CORDERO LOBO, CARLOS EDUARDO QUINTERO LOBO y JOSÉ LIBORIO ESCALONA NAVA, y medida cautelar sustitutiva de fiadores para los demás coimputados.

En la referida audiencia, la juez de control desestimó la aprehensión como flagrante de los imputados y decretó la libertad plena de los mismos, en virtud de haber considerado que la conducta presuntamente desplegada por aquellos, no era constitutiva de delito.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 04 de Agosto de 2015, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito, desestimó calificar como flagrante la aprehensión de los imputados en cuestión y ordenó la libertad plena de los mismos, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

“1) De la calificación de flagrancia: el tribunal consideró que de las actas presentadas por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que los imputados Carlos Eduardo Quintero Lobo … no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día treinta y uno de julio de dos mil quince (31.07.2015), aproximadamente a la una y treinta de la madrugada (1:30 a.m), debido a que funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en labores de inteligencia, por lo cual conocieron que en la avenida Humberto Tejera, casa Nº 10-57, sector Campo de Oro de Mérida, se encontraban dos camiones descargando pollo beneficiado, por lo cual se trasladaron a verificar dicha información y en el lugar verificaron que en efectos (sic) estaban dos camiones tipos Cava, por lo que procedieron a abordar a las personas que descargaban los pollos, preguntaron quiénes eran los dueños de los vehículos, del establecimiento comercial y de los pollos, afirmando Luís José Cordero López y Carlos Quintero Lobo, ser los choferes de dichos camiones, así mismo el ciudadano José Liborio Escalona Nava, afirmó ser el dueño del establecimiento comercial y del producto, presentando un registro de comercio del abasto y distribuidora Amanacur C.A, así como una guía de seguimiento y control de productos alimenticios Nº 62250685, de fecha 30.07.2015, en la que constaba que dicha guía era para el traslado del pollo beneficiado entero de 5000 kilos, para la empresa comercializadora Ribizer C.A, ubicada en la ciudad de Barinas, motivo por el cual todos los 8 ciudadanos y dos adolescentes fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. (…) En tal sentido, el Tribunal al analizar las actuaciones y al escuchar la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, consideró que la aprenhesión de los ciudadanos … no se circunscribió a las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ciudadanos fueron detenidos en el momento que descargaban una cantidad de pollos beneficiados en un local comercial Amanacur, ubicado en la avenida Hunerto (sic) Tejera, sector Campo de Oro de Mérida, del cual existe el correspondiente registro de comercio.
En tal sentido los funcionarios actuantes afirmaron en el acta en la que describen el motivo de la detención de los 8 ciudadanos, que José Liborio Escalona presentó una guía de seguimiento y control de productos alimenticios Nº 62250685, de fecha 30.07.2015, cuyo contenido señalaba que el producto (pollo) debía ser trasladado a la ciudad de Barinas, y eso justificó la detención de ese grupo de personas. No obstante la referida guía no fue consignada como elemento de convicción en la audiencia, para que esta juzgadora pudiera observarla y valorar su contenido, ya que el Ministerio Público, solo se lemitó a presentar el registro de cadena de custodia y un reconocimiento legal en el que se lee en el punto 2, que la experta evaluó dos fotocopias de un documento con apariencia de seguimiento y control de productos alimenticios terminados y describe el contenido total de dichas copias, y al respecto se hizo una nota técnica en la que se lee para la verificación de la autenticidad y falsedad de los documentos, se debe remitir los originales y hacerse lo conducente en documentoscopia.
Ahora bien, en la audiencia los defensores privados de los aprehendidos, consignaron una guía original de seguimiento y control de productos alimenticios, signada con el Nº 62305949, de fecha 30.07.2015, vencimiento el día 03.08.2015, (folio 75); en la que se describe la autorización que concedió el Estado Venezolano, al ciudadano José Vivas para transportar al estado Mérida, la cantidad de 5000 Kilos de pollo beneficiado, desde el estado Barinas, concordando así las afirmaciones de los defensores privados con lo reflejado en dicha guía, con lo cual se justificarían las acciones ejercidas por los detenidos y se descartaría la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los aprehendidos, es decir, los delitos de Contrabando de Extracción y Uso de Adolescente para Delinquir.
En tal sentido a criterio de esta juzgadora las acciones desplegadas por los aprehendidos no se circunscriben a delito alguno, y debe el Ministerio Público investigar sobre la guía de seguimiento de control de productos terminados que no fue presentado en la audiencia y que conllevó a los funcionarios a aprehender a los 8 ciudadanos, a lo cual se suma que los productos presuntamente no se encuentran resguardados en el lugar indicado en las actas procesales.
2) De la libertad plena: el tribunal considera que debido a que los ciudadanos no fueron aprehendidos flagrantemente y que no hay elementos que los relacionen al delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el 64 de la Ley de Precios Justos y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la libertad plena de Carlos Eduardo Quintero Lobo, José Rodolfo Rodríguez López, Richard Daniel Pérez Albarrán, Manis Javier Peña, Francisco Javier Valero Nava, Gregorio Alexander Aponte López, José Liborio Escalona Nava y Luís José Cordero López. (…)”


IV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado el Abogado PEDRO MONSALVE, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…en esta oportunidad anuncia el Efecto Suspensivo con respecto a los artículos 1 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 374 y 439 numeral 04 todos de la referida Ley, en contra de la decisión que fue dictada en la presente audiencia, en este estado manifiesta que en la presente causa, consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancia del procedimiento de fecha 31-07-2015, en horas de la madrugada, en donde incautan de 3150 kilogramos pollos beneficiados, en un local denominado abastos y distribuidora Amanacu, ubicado en la Avenida Humberto Tejera, Sector Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida, dejan constancia que en el lugar se encontraban dos vehículos automotores, un camión Mpr, placas A-13AT5UV, y un Fort F350. Placas; A51BH4UV, dejan constancia los funcionarios que por dichos vehículos, fueron identificados los ciudadanos LUIS CORDERO LOPEZ, QUINTERO LOBO CARLOS EDUARDO, Como sus choferes, así mismo quedó identificado un ciudadano de nombre JOSE LIBORIO ESCALONA NAVA, como dueño del local comercial, al solicitarle la guía de movilización de estos productos los mismos presentaron una guía donde lo utilizan la movilización de 5 mil kilos de pollos, del matadero de pueblo de los llanos, a una comercializadora Rozibel, la cual se encuentra ubicada en calle Mérida, avenida Rómulo Gallegos, Casa 7-23, barrio San José, Barinas Estado Barinas, así mismo se encontraban en el lugar los ciudadanos José Rodolfo Rodríguez López, Richard Daniel Pérez Albarrán, Manis Javier Peña, Francisco Javier Valero Nava, Gregorio Alexander Aponte López, y los adolescentes (se omite su identidad conforme a la Lopnna), quienes se encontraban descargando el producto o pollo, así las cosas el Ministerio Público, considera que existió una aprehensión flagrante por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos para el ciudadano JOSE LIBORIO ESCALONA NAVA, el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 tercer aparte de la Ley Orgánica de Preciso Justos y el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo, 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos LUIS JOSE CORDERO LOPEZ y CARLOS EDUARDO QUINTERO ROJAS, el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 tercer aparte de la Ley Orgánica de Preciso Justos, Así mismo califico para los ciudadanos JOSE RODOLFO RODRIGUEZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER VALERO NAVA, RICHAR DANIEL PEREZ ALBARRAN, YANIS JAVIER PERÑA y GREGORIO ALEXANDER APONTE LOPEZ, el delito de Contrabando de Extracción, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 64 tercer aparte de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y aun cuando ha sido presentado una guía de movilización distinta a la que fue experticiada en el momento de los hechos y que consta en la cadena de custodia, el cual indica la cantidad de 5 mil kilos de pollo de la ciudad de Barinas al Estado Mérida, la cual coincide con las placas del vehículo automotor, además no coincide con la cantidad incautada y con el lugar de despacho, toda vez que aparece distribuida Avemérida C.A, y el procedimiento se realizo en Abamacua, en tal sentido, solicita, se admita la presente recurso de apelación y se ordene la realización de una nueva audiencia de flagrancia y se mantenga la medida privativa. Es Todo.”

Por su parte, el Abogados Franki Salvador Márquez defensor de los imputados, expuso lo siguiente:

“…Nos oponemos a que sea admitida esta apelación por cuanto la representación fiscal, no está fundamentando esta apelación en elementos de convicción, que trae como podemos observa en este expediente no existen, de igual modo pido que esta apelación no sea admitida por cuanto se pudo determinar en la presente audiencia de flagrancia que mis defendidos no estaban implicados en la comisión de ningún hecho ilícito, en donde sigue el Ministerio Público, insistiendo en la imputación de unos delitos que no pudo demostrar en esta audiencia de flagrancia, por ningún medio de convicción que nos lleven a presumir la comisión de algún delito…”

Por su parte, la abogada Dorangel Frine Mujica, codefensora de los encartados de autos, expuso:
“Solicito se adhiera la solicitud a la relación del objeto del delito con respecto a la guía que no se encuentra dentro de las actuaciones del Ministerio Público, solo existe un señalamiento, en virtud de esta circunstancia solicito que la apelación del representante del Ministerio Público no sea aceptada por infundada.”

V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que la juzgadora desestima calificar la aprehensión de los encartados de autos como flagrante y les otorga libertad plena, sobre la base que la factura que presuntamente presentaron dichos imputados al momento de ser abordados y encontrarse descargando pollos beneficiados, no aparece en autos, sino solo su señalamiento en el acta policial, el registro de la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento practicada a la misma y que por el contrario, en la audiencia de presentación, fue consignada en original, una guía de seguimiento y control de productos alimenticios, en la que presuntamente se describe la autorización que concedió el Estado Venezolano al ciudadano José Vivas para transportar al estado Mérida, la cantidad de 5000 kilos de pollo beneficiado, desde el estado Barinas, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que al momento de la aprehensión fue presentada una guía que no acreditaba la legitimidad del traslado o transporte del producto avícola en cuestión, y por tanto la ilegalidad de la actividad que desarrollaban, configurándose así, los delitos imputados, observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que no existe ilícito alguno, en la conducta desplegada por sus defendidos.
Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:

Ahora bien, como ha sido reiteradamente indicado, la juzgadora consideró que la aprehensión de los encartados no se produjo en situación de flagrancia y que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se vislumbraba atisbo alguno de conducta antijurídica por parte de los aprehendidos, observando al respecto esta Alzada, lo siguiente:
Que a los folio 27 al 29 de las actuaciones, cursa el acta policial Nº SIP:015/, de fecha 31/07/15, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22 del Destacamento de Seguridad Urbana, en la que se indica:
“… Siendo la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente del día de hoy 31 de julio del año en curso, según labores de inteligencia se tubo (sic) información, específicamente el sector avenida Humberto Tejera, casa Nro. 10-57, sector Campo de Oro Mérida municipio Libertador, que dos (02) vehículos tipo camiones se encontraban descargando pollo beneficiado … al llegar al lugar antes mencionado pudimos observar que efectivamente se encontraban dos (02) vehículos tipo camión cava el primero de ellos marca Chevrolet, modelo Npr CAB/F/AT/M, clase Camión, tipo Carga, color Blanco, año 2012, placas: A13AT5V y el segundo vehícilo marca Ford, modelo F-350 4x4 EFI, clase camión, año 2010, placas A51BH4V, razón por la cual procedimos a abordar a las personas que se encontraban descargando unas cestas contentivas de pollo beneficiado, a quien se les pregunto (sic) quiénes eran los dueños de los vehículos, del establecimiento comercial y del producto que se encontraban descargando, manifestando un ciudadano que se identifica como Cordero López Luís José …ser el propietario del vehículo Chevrolet, modelo Npr CAB/F/AT/M, clase Camión, tipo Carga, color Blanco, año 2012, placas: A13AT5V y el ciudadano Quintero Lobo Carlos Eduardo … propietario del vehícilo marca Ford, modelo F-350 4x4 EFI, clase camión, año 2010, placas A51BH4V. Seguidamente el ciudadano José Liborio Escalona Nava, … manifestó ser el propietario del establecimiento comercial y del producto que se estaba descargando presentando un registro de comercio signado con Nro. 379.22487 perteneciente al Abasto Distribuidora Amanacur C.A, asi mismo presentó una guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados signados (sic) con el Nro. 62250685 de fecha de emisión 30/07/2015 donde hace constar que mencionada guía es para el traslado de pollo beneficiado entero de 5.000 kilos para la empresa Comerciqalizadora ROBIZER CA … ubicada en la calle Mérida, avenida Rómulo Gallegos casa Nro. 7-23 Barrio San José Barinas estado Barinas … se procedió a ingresar al interior del establecimiento comercial … donde pudimos observar un cuarto frío donde estaba almacenado el pollo, razón por la cual procedimos a realizar acta de depósito donde quedó almacenada la cantidad de 3150 kilos de pollo beneficiado entero … le informamos a los ciudadanos en cuestión que quedaban detenidos …”
De la actuación policial precedentemente señala se constata, que los imputados de autos, no presentaron, al momento en que fueron abordados por la comisión militar, la documentación legal pertinente para efectuar la actividad que desplegaban, es decir, transporte y almacenamiento de pollo, ya que la factura presentada, autorizaba tal actividad en el Estado Barinas, amén de no encontrarse acompañada de la guía que al efecto expide el Sunagro y el Sasda, razón por la cual, la aprehensión de los mismos se encontraba justificada, independientemente de que en oportunidad posterior fuera consignada la documentación pertinente.
Adicionalmente debe precisar esta Alzada, que las actuaciones policiales, desplegadas dentro del ámbito de sus facultades, hacen prueba de lo aseverado por las mismas hasta prueba en contrario y en la etapa de investigación, constituyen elementos de convicción, que según su legalidad y pertinencia, deberán ser considerados por el juzgador de control, a los fines de tomar cualquier decisión. En razón de ello considera esta Alzada inadecuada, la conclusión de la a quo, respecto a que no le concedía valor alguno al elemento de convicción que constituía la factura presuntamente presentada por el propietario del establecimiento comercial donde se desarrollaba el procedimiento, por cuanto la misma no fue presentada, pero existiendo, en refuerzo de su existencia, el correspondiente registro de la cadena de custodia y el informe pericial practicado a aquella, lo que en esta etapa incipiente de la investigación, obligaban a la juzgadora, a darle crédito a la misma, hasta tanto el Ministerio Público adelante la investigación.
Adicionalmente se observa, que si bien la guía presentada por la defensa de los imputados de autos, en la audiencia de presentación de detenidos, es expedida por un órgano competente, a nombre de uno de dichos aprehendidos, sin embargo, no coincide en cuanto al volumen de pollos cuyo transporte a la ciudad de Mérida se autorizó, y solo se menciona que el referido transporte será efectuado por el vehículo Chevrolet, modelo Npr CAB/F/AT/M, clase Camión, tipo Carga, color Blanco, año 2012, placas: A13AT5V, y no por el vehículo marca Ford, modelo F-350 4x4 EFI, clase camión, año 2010, placas A51BH4V, que igualmente se encontraba cargado del producto avícola en cuestión, al momento de ser abordados por la comisión militar, circunstancias estas que en esta etapa embrionaria del proceso y objetivamente consideradas, permiten presumir racionalmente, la configuración del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 64, numeral 3 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que una actividad tan sensible como la detectada, se realizaba sin estar avalada por la documentación requerida para tal fin, y como consecuencia de ello, se configura igualmente el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, habida consideración que en la primera actividad ilícita, se encontraron a dos adolescentes participando en la misma.
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que aunque los delitos imputados superan con creces los doce años de prisión en el límite máximo de los mismos, lo que en principio actualizaría la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los aprehendidos de autos son personas con residencia en esta ciudad de Mérida, en la cual desarrollan su actividad laboral y donde tienen el asiento de su familia, lo que acredita el arraigo en el país, observándose de igual manera que el daño presuntamente perseguido, fue truncado al haberse retenido preventivamente los productos avícolas, y adicionalmente los vehículos involucrados se encuentra igualmente retenidos, hasta tanto la Sundes, decida lo pertinente sobre los mismos, en base a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, circunstancias que permiten estimar, que se garantiza la sujeción al proceso de los encartados de autos, con la imposición de las medida cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a que se contraen los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que obligan a declarar, parcialmente con lugar, la apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVA

Finalmente con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas, precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado PEDRO MONSALVE, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgó la libertad plena a los ciudadanos CARLOS EDUARDO QUINTERO LOBO, JOSÉ RODOLFO RODRÍGUEZ LÓPEZ, RICHAR DANIEL PÉREZ ALBARRÁN, YANIS JAVIER PEÑA, FRANCISCO JAVIER VALERO NAVA, GREGORIO ALEXANDER APONTE LÓPEZ, JOSÉ LIBORIO ESCALONA NAVA y LUÍS JOSÉ CORDERO LÓPEZ.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LIBORIO ESCALONA NAVA, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 tercer aparte de la Ley Orgánica de Preciso Justos y el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo, 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; LUIS JOSÉ CORDERO LÓPEZ y CARLOS EDUARDO QUINTERO ROJAS, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 tercer aparte de la Ley Orgánica de Preciso Justos, y de los ciudadanos JOSÉ RODOLFO RODRÍGUEZ LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER VALERO NAVA, RICHAR DANIEL PEREZ ALBARRÁN, YANIS JAVIER PERÑA y GREGORIO ALEXANDER APONTE LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 64 tercer aparte de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: Se impone en contra de los preindicados imputados, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en presentación periódica cada quince días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena Notificar de manera inmediata a la SUNDES – MERIDA, a los fines que dentro de las competencias que le atribuye el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, adopte las medidas que considere pertinentes en torno al producto avícola y vehículos retenidos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a los imputados a objeto de imponerlos de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Presidente Accidental - Ponente

Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

Abg. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

La Secretaria,

Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _______________________ y oficio Nº _________. Conste.

La Secretaria.