REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2015-005476
ASUNTO : LP01-R-2015-000181
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08 de Junio del 2015, por el Abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, en su condición de Defensor Privado y como tal de los ciudadanos YULAI WU ZHENG y LI JI CHEN, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Mayo del 2015 mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de dichos ciudadanos. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito porelAbogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, en su condición de Defensor Privado y como tal de los ciudadanos YULAI WU ZHENG y LI JI CHEN, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:
(…omissis…)
“…En fecha 26 de mayo de 2015 se celebró Audiencia de Presentación de los Imputados y Calificación en situación de flagrancia de mis defendidos en la cual la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico los coloco a disposición del Tribunal y les imputo el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA y Lesiones Personales Intencionales Levísimas previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR ZORLEY LEAL VERA y le solicita al tribunal acuerde la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves previsto y sancionado en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesa! Penal, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos YU LAI WU ZHENG y Ll Jl CHEN, previsto y sancionado en el Artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal alegando lo siguiente: ALEGATOS DE LA FISCALÍA EN AUDIENCIA Y DEFENSA(negrillas y letra cursiva mías).
Ahora bien, por cuanto del Acta Policial Nro. EXP. 039-15 de fecha 24 de MAYO del 2015, suscrita por los Funcionarios Actuantes el Oficial Agregado Richard Carrillo, Oficial Robert Quintero y Oficial Jonathan Fernández, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Mérida, Unidad Patrullera N° 933 que corre al folio NUEVE (09) y su vuelto de la Causa o Asunto Penal, se desprende estando en labores de patrullaje por el Sector observaron a un ciudadano (que no aporto su identificación) que indica que se encontraba con lesiones de consideración con motivo de unas agresiones que recibió por parte de otros ciudadanos, procediendo a practicar su detención y solicitarle a mis defendidos su identificación, aportando su identificación preguntándoles seguidamente si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que manifestara o lo exhibiera, realizándole la inspección corporal y no consiguiéndole nada de interés criminalística porque curiosamente fue mi persona quien mediante llamada telefónica quien informo de tal situación irregular a las autoridades policiales en el Bar Restauran Gold China, ubicado en el Local N° 134 del Centro Comercial Alto Chama, establecimiento propiedad de uno de mis defendidos, a quienes no se les permitió hablar para explicar lo sucedido, procediendo a llevarlos o trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial en la Avenida Urda neta y fue allí donde se les informo que quedaban detenidos, se les impuso de sus derechos y la causa de su aprehensión, luego de esto mis defendidos y las presuntas victimas fueron trasladados hasta el Hospital Sor JUANA INÉS DE LA CRUZ para el reconocimiento medico el cual arrojo en su Informe que los mismos presentan lesiones físicas leves y levísimas, todo lo cual fue producto de la riña suscitada en el referido establecimiento por desavenencias en el monto de la cuenta de consumo hecho por las presuntas victimas. Es por lo que pudiéramos estar en presencia de un acto viciado ya que pudiere ser catalogado en el argot popular como LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, Y sin ningún testigo que haya visto que mis defendidos hayan agredido a la presunta victima tal y como lo ha dispuesto a pacifica y reiterada jurisprudencia del más alto tribunal de la República.
Ahora bien, es necesario recordar que en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros sobre el hecho de que no sólo con lo dicho por los funcionarios policiales se constituye como prueba suficiente para inculpar a los procesados, ha señalado lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del ciudadano...es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así como también lo señala el, Ponente Dr, Julio Ellas Mayaudon Grau, voto salvado, Dra Blanca Rosa Mármol de León Sala de Casación Penal, ya que en dicha sentencia la Dra Blanca Rosa Mármol de León, expone
"...Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal penal derogado, exigía (a presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o persona, (articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado), y el legislador en la Ley Procesal Vigente, solo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como Instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del Justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
Tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que Implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que a cualquier ciudadano se le atribuya la comisión de un hecho punible como en muchas ocasiones ha sucedido, y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportaran su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado...) negrillas propias.
En este sentido se hace necesario resaltar que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en particular no se podía arribar a una decisión con el solo dicho de los funcionarios policiales y en este caso de la presunta victima.
De modo tal, Ciudadanos Magistrados, que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en el caso de marras, el Tribunal a quo no debió arribar a su decisión con el solo dicho por la victima y los funcionarios policiales, pues los funcionarios aprehensores debieron buscar testigos, presentes al momento de que presuntamente se cometió el hecho y no solo por el dicho de las presuntas víctimas. Hecho curioso es que en las entrevistas que corren agregadas a las actuaciones en los folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos que se les tomo a las presuntas victimas, las mismas manifiestan que saliendo del establecimiento se produjo una riña en la cual salieron lesionadas las personas que en ella intervinieron, se podría apreciar que la supuesta denuncia es INEXACTA por cuanto no corresponde con la realidad por cuanto mis defendidos no fueron aprehendidos en FLAGRANCIA, en donde los funcionarios indican la dirección del lugar donde se dirigieron a realizar las primeras pesquisas en torno al presunto hecho.
Ciudadanos Magistrados como bien lo indica la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde nos enseña que el solo dicho por los funcionarios policiales y menos la víctima no es suficiente para inculpar a una persona, infiriéndose de lo expuesto que en el caso que nos ocupa se efectuó el procedimiento contemplado en la ley adjetiva con solo lo manifestado por una victima que se contradice y sin presencia de testigos presénciales que avalen lo dicho por la víctima y más cuando los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano (que no aporto su identificación), de ser así se crearía una gran inseguridad jurídica en la sociedad, que obligaría a toda persona a no defender sus derechos constitucionales y por ende fundamentales por temor a ser enjuiciada por cualquier delito poniendo en tela de juicio el desiderátum del artículo 2 constitucional pues lo sólo dicho por los funcionarios policiales conllevaría a dar al traste con el debido proceso, el derecho a la defensa y consecuencialmente con la tutela judicial efectiva.
Esta Defensoría Técnica se opuso al tipo penal imputado por el Ministerio Público en dicha audiencia por cuanto el Tipo Penal imputado no corresponde con los hechos y en dado caso y en última instancia nos encontramos en presencia de unas LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA.
Todo lo cual lo podemos fácilmente deducir de las declaraciones aportadas por la supuesta victima ciudadano JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA, identificado en autos, quien entre otras cosas manifestó ante el ciudadano Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de los Imputados celebrada en fecha 26 de mayo del 2015, en cuya Acta (folio 33) reza textualmente lo siguiente: ".......cuando yo empecé a consumir yo llevaba la cuenta de las cervezas, fue cuando consumí seis cervezas, dos refrescos y un cocosette, yo no estaba lucido ya me quería ir del lugar, y ellos me sacan la cuenta de 24 cervezas, yo tenia el dinero para pagar, no era justo que pagara tanto, solo consumí 12 cervezas, yo coloque el dinero en la barra y fue cuando me dijeron que iban a llamar a la policía, le dije que llamaran a la policía....... yo me defendí de la agresión.........fue cuando la señora se quito los zapatos y con los tacones me defendió.
De dicha declaración se desprende indubitablemente que la presunta victima se encontraba bajo los efectos que produce haber ingerido bebidas alcohólicas en exceso, al confesar que no estaba lucido y que ya se quería ir del lugar, que consumió 12 cervezas, que se defendió de la agresión y que la señora se quito los zapatos y con los tacones lo defendió. (Negrillas mías).
Todo lo cual se corresponde con ladeclaración de mi defendido Ll Jl CHEN quien textualmente señalo: "El señor llego al local a consumir cerveza........fueron 12 cervezas, la cuenta fue mil novecientos bolívares, el señor decía que habla consumido 12 cervezas y no quería pagar........el señor se puso grosero y no podía irse, en ese momento levanto la silla y empezó la pelea y el flaco se metió y fue cuando la mujer se puso brava y con las zapatillas me pego con el tacón por el pecho y por la espalda, fue cuando se llamo a la policía, y ella me dio una cachetada, fue cuando vuelve agarrar la silla y la tira detrás de la barra, donde estaba la hermana del flaco y una niña, eso es todo."
Nos encontramos en un caso donde los denunciantes son astutamente denunciados, donde los dueños del establecimiento al solicitar el pago, y haber llamado a la policía para salvaguardar el orden, son agredidos por las supuestas victimas, quienes a pesar de encontrarse bajo los efectos del alcohol, y de haber iniciado y participado activamente en una riña que pudiéramos calificar de colectiva, donde mis defendidos resultaron con lesiones de consideración, (folios 23 y 24), son imputados por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA y Lesiones Personales Intencionales Levísimas previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR ZORLEY LEAL VERA, siendo calificada su aprehensión en flagrancia, imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En lo que concierne a las Lesiones Personales Intencionales Levísimas previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yorimar Zorley Leal Vera, por ser un Delito de Acción Privada, su enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, no le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico su imputación y en consecuencia debe declararse nula tal imputación y calificación penal.
Es por ello que esta Defensa Técnica recurre ante Ustedes honorables Magistrados por cuanto la decisión del Tribunal a quo le causa un serio gravamen irreparable a mis defendidos, ciudadanos YU LAI WU ZHENG y LI JI CHEN al someterlos a un proceso penal y comprometiendo su libertad personal y vulnerándole otros derechos fundamentales como la Tutela Jurídica Efectiva y Debido Proceso consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Carta Magna en concordancia con el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis)..
Promuevo como Pruebas todas las actuaciones, así como la Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia de fecha 26 de mayo del 2015 y la Resolución emitida por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo del 2015, que pido muy respetuosamente sean expedidas copias certificadas y agréguese al presente escrito de apelación a la Corte de Apelación y a su vez remítase con el presente Recurso de Apelación de Auto ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (omissis)..
Por las razones de hecho y de derecho solicito ante la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho, y solicito:
Primero: Sea declarada CON LUGAR la apelación de Autos interpuesta en contra de la Decisión de fecha 28 de mayo del 2015 emitida por el Tribunal a quo con todos los pronunciamientos de ley.
Segundo: Solicito le sea acordada la libertad plena a mis defendidos. (…omissis…)”
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Representación Fiscal no dio contestación a pesar de haber sido debidamente emplazada.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida publicó la decisión impugnada, acordando en la parte dispositiva, lo siguiente:
(…omissis…)
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y PROCEDIÓ A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS YU LAI WU ZHENG Y LI JI CHEN, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 237 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 242, numerales 3°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 229, 230, 239, 242, encabezamiento, 249, 264, 355 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena tan baja como la que se les pudiera llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue, asimismo, los ciudadanos YU LAI WU ZHENG y LI JI CHEN no presentan registro policial alguno (vuelto del folio 19) y aportaron al Tribunal un domicilio o residencia fija en ésta Ciudad de Mérida que permite su ubicación para actos procesales futuros. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-005476, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, en su condición de Defensores de los imputados YULAI WU ZHENG y LI JI CHEN, quien delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos, la decisión dictada en fecha 28/05/15, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de dichos imputados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMA en perjuicio de la ciudadana YORIMAR ZORLEY LEAL VERA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del ciudadano JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 416, respectivamente del Código Penal.
Dicha actividad recursiva fue interpuesta, bajo los argumentos esenciales que los hechos acontecidos no constituyen los delitos imputados por el Ministerio Público, sino el de lesiones recíprocas en riña, y que solo existen los testimonios de las víctimas y de los funcionarios policiales, lo cual no constituye plena prueba, vulnerándose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de autonomía de los poderes públicos.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas por el recurrente y, al respecto, observa:
Que a los folios 37 al 41 de la causa principal, cursa el extenso del auto cuestionado, en cuyo acápite denominado “SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 234 Y 242, EN CONCORDANCIA CON EL ATRTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES” en su punto “PRIMERO”, el a quo indica lo siguiente:
“… En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo la flagrancia, cuya calificación se DECLARÓ CON LUGAR en el presente caso, ya que los imputados YU LAI WU ZHENG y LI JI CHEN resultaron aprehendidos a pocos minutos, de que presuntamente, agredieran físicamente en el rostro y en los miembros superiores al ciudadano JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA y en la mano derecha a su esposa: ciudadana YORIMAR ZORLEY LEAL VERA, quien se metió a evitar que siguieran golpeando a su cónyuge, siendo que los aprehendidos presuntamente le lanzaron una botella en la cara al ciudadano JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA que le ocasionó una herida contusa con sangramiento, ocasionándole a la citada víctima lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, incapacitándolo parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales, de acuerdo a lo indicado en el respectivo informe de reconocimiento médico legal nro. 1771-15, de fecha 24-05-2015, cursante al folio 26 de las actuaciones, lo cual encuadra en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR ZORLEY LEAL VERA, que fuera propuesto por el Ministerio Público, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida dentro del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”…”
Del texto de la decisión parcialmente transcrito se constata, que ciertamente el a quo no analiza de manera profusa o suficiente, los elementos de convicción que aportara la representación fiscal, a los fines de poder vincular legalmente, a los imputados con los hechos investigados, así como tampoco efectúa profundización alguna en relación al tipo penal imputado, lo cual fue alegado por la defensa en la audiencia de presentación, pero autorizada la Corte de Apelaciones en la etapa preparatoria del proceso, para analizar tales tópicos, procede a dicha labor, de la siguiente manera:
Que las diligencias de investigación adelantadas hasta ahora por el Ministerio Público, se encuentran constituidas por las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 24/05/15, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30am), nos encontrábamos de patrullaje en la Avenida Andrés Bello cuando fuimos llamados al teléfono del cuadrante cuatro (04) informándonos de una situación irregular en el centro comercial Alto Chama en el Bar restaurant Gold Chino, nos trasladamos de inmediato al sitio y cuando llegamos observamos a un ciudadano que nos indicó que se encontraba con lesiones consideración, con motivo a unas agresiones que recibió por parte de otros ciudadanos, luego llegó al lugar la unidad de rescate … quienes prestaron los servicios pre-hospitalarios, procedimos a identificar a las víctimas quienes dijeron llamarse JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA quien efectivamente se encontraba con lesiones en el rostro y golpes en los miembros superiores, YORYMAR ZORLEY LEAL VERA quien poseía un golpe en la mano derecha, le indicamos que si sabían quién les había ocasionado dichas lesiones y nos indicaron que eran dos ciudadanos asiáticos del Bar restarurant Gold China del centro comercial Alto Chama … nos acercamos hasta el local, una vez en su interior conseguimos a dos ciudadanos que responden a las características mencionadas, procedimos a identificar a los ciudadanos, los mismos enseñaron su cédula de identidad laminada quien (sic) quien responden al nombre de YU LAI WU ZHENG TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NUMERO (sic) 19.605.504 … LI JI CHEN, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NUMERO (sic) E.-82.289.143 … de inmediato procedimos a llevarlo (sic) hasta la unidad patrullera donde la victima (sic) indico (sic) que los mismos fueron los que lo agredieron con una botella y un palo…”
2.- Entrevista rendida por la presunta víctima, JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA, quien entre otras cosas señaló: “El día de ayer, sábado, aproximadamente a la nueve y diez de la noche (09:10pm), Salí de mi casa con mi esposa y mi hija a cenar exactamente en la fuente de soda Alto Chama, al llegar al sitio lo encontramos cerrado, decidimos dar una vuelta al centro comercial y visualizamos el restaurante chino que está en el mismo centro comercial, decimos (sic) entrar para cenar y nos dimos cuenta que el aspecto no era el mejor y salía mal olor de la parte interna, razón por la cual no pedimos comida sino, doce (12) cervezas para mi esposa y yo, dos (02) refrescos y una galleta cocosette, en un lapso aproximadamente de dos (02) horas, visualicé la hora y note (sic) que el señor de la barra me paso (sic) una cuenta de veinticuatro (24) cervezas dos refrescos y un (1) cocosette, la cual no era lo que habíamos consumido le hice un reclamo y un señor pelo corto se molestó y me estaba obligando a cancelar algo que no consumí, sin embargo yo pagué el consumo que había hecho por un monto de un mil veintiséis exactos (1.026bsf), tomando este señor alto delgado de rasgos chinos, el dinero, me di vuelta para retirarme del sitio y el mismo señor salió detrás de mi tomando una botella de cerveza y lanzándomela en el rostro y salió el otro señor de estatura baja también chino con un palo de madera para agredirme el cual me dio en el brazo izquierdo en varias oportunidades y el señor alto regreso (sic) con una silla en sus manos para seguir dándome golpes en lo que yo vi que el señor alto le dio con el palo a mi esposa lo enfrente (sic) para defenderla me dio otros palazo (sic) en el antebrazo izquierdo y al ver las agresiones hacia mi esposa y notar sangre en mi rostro llame (sic) a emergencia 171 para solicitar ayuda policial …”
3.- Entrevista rendida por la presunta víctima YORIMAR ZORLEY LEAL VERA, quien entre otras cosas, expuso: “El día de ayer, sábado, aproximadamente a las nueve y diez de la noche (09:10pm), Salí de mi casa con mi esposo y mi hija a cenar exactamente en la fuente de soda Alto Chama, al llegar al sitio lo encontramos cerrado, decidimos dar una vuelta al centro comercial y visualizamos el restaurante chino que está en el mismo centro comercial, decimos (sic) entrar para cenar y nos dimos cuenta que el aspecto no era el mejor y salía mal olor de la parte interna, razón por la cual no pedimos comida sino, doce (12) cervezas para mi esposo y yo, dos (02) refrescos y una galleta cocosette, en un lapso aproximadamente de dos (02) horas, cuando observe (sic) que el señor chino alto comenzó agredir verbalmente a mi esposo que teníamos que pagar la cuenta que nos estaban cobrando de más, de repente vi que el chino alto le estallo (sic) una botella en la cara a mi esposo, y el otro agarro (sic) un palo y lo agredieron entre lo dos, luego el chino alto fue a buscar una silla la cual se la tiro (sic) varias veces a mi esposo en los brazos y en ese momento yo intervine para defender a mi esposo y al hacerlo me golpeó con el palo en la mano derecha, en ese momento mi esposo llamo (sic) a emergencia 171 para solicitar ayuda policial…”
3.- Examen médico forense practicado a la ciudadana LEAL VERA YORIMAR ZORLEY, en el que se señala: “Equimosis rojiza con escoriación central localizada en el dorso de mano derecha.
4.- Examen médico forense practicado al ciudadano RODRÍGUEZ JERSSON GREGORIO, en el que se señala:
1. Dos Heridas contusas aprontadas con adhesivo localizadas en la región supraciliar extrema derecha y región malar ipsilateral.
2. Equimosis violáceas rectangulares localizadas en el tercio distal de la cara anterior del brazo izquierdo y tercio medio de la cara anterior del antebrazo ipsilateral.
3. Equimosis con escoriaciones lineales gruesas compatibles con rasguños, localizadas en la cara posterior del brazo izquierdo, cara posterior del antebrazo ipsilateral y hemitorax anterior derecho.
Las anteriores actuaciones, a juicio de esta Alzada, permiten presumir racionalmente, que los encartados de autos se encuentran vinculados con los hechos investigados, toda vez que las víctimas los señalan como las personas que los agredieron, lo que aunado al examen médico forense practicado a las mismas, amalgamadas al acta policial donde se describen las circunstancias fácticas en que fueron aprehendidos dichos encartados, permiten estimar que dichos imputados son los autores de los hechos punibles que se les imputan, convirtiéndose dichas actuaciones, en esta etapa embrionaria del proceso, en los fundados elementos de convicción que requiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida restrictiva de libertad, por lo que la decisión adversada, a pesar de no haber efectuado el análisis correspondiente de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sin embargo se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto.
En cuanto a la denuncia relativa a que los hechos investigados por el Ministerio Público no configuran los delitos de Lesiones Personales intencionales leves y levísimas, esta Alzada, observa lo siguiente:
Que dispone el artículo 416 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Por su parte, el artículo 417 ejusdem, establece:
“Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”
De las normas precedentemente transcritas se colige, que el delito de lesiones leves se configura, cuando la víctima ha sufrido un daño, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, que requiera asistencia médica por menos de diez días o la incapacite por igual tiempo para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, y la lesión será levísima, cuando la contingencia dañosa no amerita asistencia médica ni incapacita a la persona ofendida para dedicarse a su negocios u ocupaciones habituales.
En el caso de autos se constata, que el ciudadano JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA, sufrió lesiones, que según el informe médico forense amerita tratamiento médico por un lapso de ocho días y lo incapacita parcialmente para dedicarse a sus labores habituales.
De igual manera, la ciudadana YORIMAR ZORLEY LEAL VERA, según la valoración médico forense, sufrió una lesión contusa en el dorso de la mano derecha que no amerita asistencia médica y que tampoco la incapacita para sus labores habituales, circunstancias que de manera objetiva y palmaria, actualizan los presupuestos fácticos contenidos en los artículos 416 y 417 del Código Penal Venezolano, en comento, lesiones, que como se dijo anteriormente, se presume que fueron infligidas o causadas por los encartados de autos YU LAI WU ZHENG y LI JI CHEN.
Adicionalmente debe indicar esta Alzada, que la precalificación jurídica que se atribuye a los hechos en la etapa de investigación, no causa gravamen alguno, toda vez que la misma es absolutamente provisional y por tanto puede mutar en las etapas posteriores del proceso, producto de la actividad que desarrolle tanto el Ministerio Público como la defensa y los propios imputados, razones que llevan a declarar sin lugar la denuncia al respecto. Así se decide.
Por último, en cuanto a la queja de que las declaraciones de las presuntas víctimas y los dichos de los funcionarios policiales actuantes no constituyen plena prueba de los hechos que se le atribuyen a los imputados, esta Corte de Apelaciones observa:
Que en la audiencia de presentación de detenido, el juzgador limita su desempeño jurisdiccional a tres aspectos básicos, a saber: 1º Determinar si la aprehensión es legítima, por haberse producido en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º Determinar si concurren las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida restrictiva de libertad que resulte pertinente a objeto de asegurar los fines del proceso, y 3º Examinar las actuaciones investigativas recabadas hasta ese momento, a los fines de determinar la precalificación jurídica provisional de los hechos que se investigan.
Por ello, siendo ello así, y como resulta de ordinario conocimiento, en esta etapa del proceso, al no ser la pertinente para el examen y análisis de pruebas, lo cual es propio de la etapa de juicio, el juzgador solo verifica que existan fundados elementos de convicción que le permitan estimar que la persona traída a su presencia, es autor o partícipe en la conducta ilegítima que se le imputa, y la plena prueba será requerida para la acreditación de la responsabilidad penal del agente en el juicio oral y público que al respecto se celebre, por lo que ciertamente, el solo dicho de la víctima, así como las actas policiales, no constituyen prueba y mucho menos plena de nada, ya que las mismas solo podrán alcanzar eventualmente tal calificación, una vez debatidas y controladas en juicio, mediante la prueba testifical, pero en el caso de autos, acreditada la concurrencia de los elementos de convicción antes analizados y que a juicio de esta alzada se erigen en el cúmulo de indicios que permiten vincular a los encartados con los hechos que se le atribuyen, resulta en consecuencia impertinente e improcedente el alegato de la defensa al respecto, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación ejercida. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, en su condición de Defensor de los imputados YULAI WU ZHENG y LI JI CHEN, contra la decisión dictada en fecha 28/05/15, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de dichos imputados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS en perjuicio de la ciudadana YORIMAR ZORLEY LEAL VERA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del ciudadano JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ IZARRA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 416, respectivamente del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase al tribunal de origen en la oportunidad procesal pertinente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria
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