REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2015-000044
ASUNTO : LJ01-X-2015-000044


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-001731, seguida al ciudadano: JUAN DE LA CRUZ PEÑA, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el artículo 89, numerales 4 y 8º, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que en la misma aparece como parte de la causa el Abogado Fidel Monsalve Moreno, quien desde el día 25 de abril de 2012, fue designado como defensor de confianza de mis hijos en la causa LP01-P-2012-002286 y a partir de la fecha señalada, he tenido conversaciones con el referido profesional del derecho uniéndonos y formando una gran amistad, pues mi familia ha confiado asuntos legales en su persona. Este nexo amistoso, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga el mencionado Profesional del Derecho, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma. Finalmente, no me queda sino informar a esta Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración además, que todo funcionario el cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa identificada con el Nº LP01-P-2014-001731…”.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
“Artículo 92. Constancia. La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.
“Artículo 93. Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos la inhibición haya sido declarada sin lugar.
En atención a las normas precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-001731, seguida al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los (20) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de (10) folios útiles y copias certificadas de la presente decisión con oficios Nº LG01OFI2015001604 y LG01OFI2015001605. Conste.
LA SECRETARIA