REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001199
ASUNTO : LP01-R-2015-000168
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, en contra de la sentencia dictada en fecha 03/07/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, y publicada en extenso el 17/12/2014, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo autor material en la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yudith Marlene Llerena Márquez, en el asunto penal signado bajo el número LP11-P-2010-001199. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, a cargo del abogado Jesús Enrique Rivera García, por sentencia definitiva publicada en fecha 17/12/2014, condenó al ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo autor material en la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yudith Marlene Llerena Márquez, en el asunto penal signado bajo el número LP11-P-2010-001199.
Contra la referida decisión, la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 13 de mayo de 2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/05/2015, el tribunal a quo remite la boleta de notificación a las víctimas por extensión, remitiendo el recurso en fecha 01/06/2015.
En fecha 05/06/2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02/07/2015, se admitió el recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil de audiencia siguiente, celebrándose la misma en fecha 22/07/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 02 al 21 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, mediante el cual señala:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2° de! artículo 444 Ejusdem, "Falta manifiesta en la motivación de la sentencia"; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra fa decisión contenida en la Sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), que obra en el legajo N° LP11-P-2010-001199, dictada por este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se celebró juicio oral y público al acusado CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ, a quien el Ministerio Público acusó como autor del delito de Homicidio intencional calificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, literal a, del Código Penal.
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto [sic] de Apertura [sic] a Juicio [sic], los mismos ocurrieron el veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual, fue aprehendido el ciudadano Casimiro Feijoo Martínez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, luego de asfixiar a su concubina Yudith Marlene Llerena Márquez, tal y como se desprende del acta policial de fecha 26 de mayo de 2010,en la cual, se dejó constancia que una comisión policial se trasladó hacia el Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, Sector La Pedregosa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, previa llamada telefónica en la que informaron que en esa dirección fue localizado el cadáver de una persona en avanzado estado de descomposición y totalmente calcinado, la comisión verificó el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, siendo un terreno baldío ubicado en la mencionada barriada, encontrándose presente el médico forense de guardia, quien procedió a examinar el cadáver, constatando que corresponde a una mujer, encontrándose en decúbito ventral, calcinada en gran parte del cuerpo y en avanzado estado de descomposición, con exposición de sus visceras [sic]. Colectándose igualmente un bolso de color negro que en su parte externa tenia un estampado multicolor, un zapato femenino de color rosado, un par de sandalias de color marrón y gris, una gorra de color marrón, una sábana de color blanca con franjas naranja y verde, un pañuelo de color verde, una chaqueta de uso femenino, una alfombra de color marrón con bordes de color rojo, un suéter de uso femenino manga larga de colores rojo y negro, un pantalón jean para dama de color azul; una vez colectada toda la evidencia procedieron a realizar el levantamiento del cadáver, siendo trasladado al Cementerio de Santa Isabel Onia, ubicado en la población de El Vigía, por su estado de descomposición para que le fuera practicada la correspondiente necropsia de ley. Por otra parte, en el lugar fueron entrevistados los ciudadanos Genivero González Méndez y Emiro Cornelio Carpintero Muñoz, el primero de ellos manifestó ser habitante de ese sector, que en horas de la mañana de ese día pudo percibir un fuerte olor putrefacto presumiendo que venía del terreno baldío, el cual, es utilizado como botadero de basura por algunas personas y cuando se acercó hasta el lugar específico de donde provenía el olor, observó que había algo que se estaba quemando, pero no logró percatarse que se trataba de un cuerpo humano; el segundo de los nombrados, manifestó ser también habitante de ese sector, que en horas de la mañana de ese día percibió un olor fétido en ese sitio y al verificar de dónde provenía el mismo, se acercó al terreno baldío que se encuentra en esa barriada, logrando percatarse que lo que se estaba quemando allí era el cuerpo de una persona. Continuando con las búsqueda de información, en ese lugar la comisión se entrevistó con varios moradores de la zona quienes indicaron que por temor a represalias contra sus personas y sus familias no podían identificarse, pero que al lugar había acudido un sujeto peligroso que es conocido en la zona como "El Español", haciendo preguntas a la gente que se encontraba allí que si la persona localizada se había quemado completamente, de igual manera informaron que ese sujeto es una persona de piel blanca, cabello corto, delgado, de aproximadamente unos 40 años de edad y portaba como vestimenta una franela de color amarillo a rayas y un pantalón tipo bermuda de color azul. Obtenida esta información, se localizó al final de la calle 3 Miranda, a un ciudadano con los rasgos antes descritos y procedieron a interceptarlo, sostuvieron comunicación con dicho ciudadano, manifestando que efectivamente era conocido en el lugar como "El Español", siendo identificado como Casimiro Feijoo Martínez, quien al preguntársele por su pareja, manifestó que la misma se había marchado desde hacía tres días a la casa de sus familiares, pero, muy nerviosamente, por lo que se le solicitó que condujera a la comisión hasta su residencia ubicada allí mismo y cercana al lugar donde fue encontrado el cadáver calcinado, una vez en el sitio, el imputado abrió con la llave la puerta de la habitación que estaba actualmente habitando en condición de inquilino, se hicieron acompañar de dos testigos identificados como José de Jesús Meza Mejías y Adolfo José González Pineda, habitantes de ese mismo sector, se procedió a ingresar a una habitación pequeña y al abrirla se percibió un olor putrefacto, logrando localizar dentro de la misma, un recipiente grande de material sintético de color rojo que luego de quitar la tapa emanó un fuerte olor a descomposición, se encontró también un maletín elaborado en material sintético de color amarillo, conteniendo en su interior guantes quirúrgicos e inyectadoras, manifestando el ciudadano antes identificado que hace tres días atrás se encontraba en compañía de su concubina Yudíth Marlene Llerena Márquez, consumiendo droga en el interior de esa habitación, que luego de haber tenido una fuerte discusión con ella procedió a asfixiarla con sus propias manos y la introdujo dentro del recipiente plástico antes descrito, manteniéndola oculta allí hasta que empezó a descomponerse; que ese día aproximadamente a las tres de la madrugada, solicitó la ayuda a un sujeto apodado "El Platanero", quien frecuenta el Barrio La Victoria, para que se encargara de desaparecer el cadáver, procediendo dicha persona a sacar de esa vivienda y llevar el cadáver hasta el terreno baldío que se encuentra cerca de ese inmueble y a quemar el cuerpo, utilizando gasolina y una parte de la ropa de la misma víctima.
TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, como punto previo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad [sic] Absoluta [sic] del Acta [sic] de Investigación [sic] Penal [sic], de fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), que obra a los folios del cuatro (04) al siete (07) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes, por flagrante violación a lo previsto en el articulo 196 Ejusdem, respecto a la omisión en que incurrieron los funcionarios, al no dejar constancia en la aludida acta, la formalidad de señalársele al investigado el derecho que tiene de estar asistido por un defensor o defensora o, en su defecto, de otra persona que lo asista; asimismo, respecto a la omisión de solicitar directamente al Juez o Jueza de Control una Orden de Allanamiento para ingresar a un recinto privado, violentando lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo la presente nulidad declarada Sin Lugar por el Juzgador al considerarla Extemporánea, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 177 del mencionado Código, inadvirtiendo el Juzgador que el contenido de ese artículo se refiere a las nulidades saneables, las cuales, son aquellas renovables y que permiten su convalidación; la solicitud a la que hizo alusión la Defensa se refirió a una Nulidad Absoluta, cuyos principios rigen durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.
En segundo lugar, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 3, literal a, del Código Penal; ahora bien, de las actuaciones que contiene el presente legajo así como de los medios de prueba que se presentaron a lo largo de debate, no se comprobó de modo alguno la relación estrecha e íntima entre el acusado y la víctima, derivada del vínculo que debía unir a ambos, que no era otro, tal como lo establece el artículo, el ser cónyuges, de tal manera que mal podía encuadrarse el hecho en la mencionada calificación jurídica, toda vez que, en el conyugicidio ambos sujetos activo y pasivo deben ser calificados, lo que no se infiere del caso de marras.
En tercer lugar, la Defensa considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez que, no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así que, en el presente debate se dilucidó la existencia de un fluido orgánico en el interior del envase de materia! sintético, comúnmente denominado Pipote, del cual, el técnico experto en criminalística Yosmer Flores, no colectó mediante un macerado rastros de ese líquido que contenía el envase para futuras experticias, a fin de someterlo a un diagnóstico genérico -practicar pruebas de orientación o certeza para determinar que se estaba en presencia de un fluido orgánico-, un diagnóstico especifico -si dicho fluido pertenecía a una persona o a un animal- y, un diagnóstico individual -si pertenecía a una persona determinada-; para así demostrar fehacientemente, sin lugar a dudas, que adentro de ese pipote estuvo depositado el cadáver de la víctima; de igual manera se obvió en la investigación practicar las experticias correspondientes en las sábanas colectadas como evidencia y que presuntamente estaban impregnadas de sustancia hemática, así como del contenido de los objetos -frascos con diferentes líquidos- que se encontraron presuntamente en el maletín colectado en la vivienda y, que según el criterio del técnico y los investigadores, lo utilizan las personas que trabajan en las morgues para preparar cadáveres; en síntesis, no se comprobó por medio de un estudio respectivo a las evidencias incautadas, vale decir, no se procesaron técnica y científicamente a fin de vincularlas con el hecho delictivo que estaban investigando, todo lo cual, deriva indefectiblemente en una insuficiencia probatoria.
Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa técnica con la clara y sana intención de que el Juzgador las resolviera o contestara en la parte motiva de la Sentencia.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Corte de Apelaciones resuelva in limine littis la petición de Nulidad [sic] Absoluta [sic] del Acta [sic] de Investigación [sic] Penal [sic], de fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (2010), suscrita por los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios del cuatro (04) al siete (07) del presente legajo, por flagrante violación a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la infracción de la garantía constitucional relativa a la inviolabilidad del domicilio, en base a los siguientes argumentos:
Según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), la cual, dio origen al sedicente procedimiento, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ingresaron a la vivienda ubicada en el Sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 03 Miranda, casa N° 3-352, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dejando constancia en la mencionada acta que:
"...sostuvimos comunicación con dicho ciudadano (...) siendo identificado plenamente como: FEIJOO MARTÍNEZ CASIMIRO. (...) se le solicitó que condujera a la comisión, hacia su residencia ubicada allí mismo (...) realizándosele una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrado en el bolsillo izquierdo de su pantalón (...) una llave (...) acotando que dicha llave era de la habitación que estaba actualmente habitada, en condición de inquilino (...) nos hicimos acompañar de dos personas como testigos (...) de conformidad con lo establecido en el Articulo 210, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a una habitación pequeña y al abrirla se percibía un olor putrefacto..."
El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 210 vigente para ese momento), establece lo siguiente:
'Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (...) El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud (...) Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta (...) Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden contarán detalladamente en el acta."
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, los funcionarios actuantes en el procedimiento, omitieron dejar constancia expresa en el acta, la formalidad establecida en el articulo supra señalado, relativo a que, el hoy día acusado, estuviese asistido por su Defensor o en su defecto, por alguna otra persona; resulta asombroso que, en el lugar donde se narran los hechos, una vía pública, donde se encontraba un cúmulo de personas, los investigadores, siendo que no se encontraba presente el Defensor del ciudadano Casimiro Feijoo, obviaran -en contravención a lo establecido en la norma- pedirle a alguna persona de las presentes en el sitio que asistiera al ciudadano Casimiro Feijoo, en el írrito acto que posteriormente realizaron.
Igualmente, obviaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, solicitar directamente al Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público, la respectiva orden de allanamiento para ingresar a la morada, toda vez que, estaban en presencia de un caso de necesidad y urgencia, tal como se desprende de la narración plasmada en el acta levantada y ratificada por los funcionarios en el contradictorio.
Así las cosas, observa esta Defensa que, en el debate se comprobó que los funcionarios actuantes, una vez tuvieron sospechas del ciudadano Casimiro Feijoo, procedieron a dirigirse con él a su residencia, ingresando a la misma con la llave que le consiguieron -presuntamente- al realizarle momentos antes una inspección personal, inspección esta que se realizó sin la presencia de testigos; siendo que lo ajustado a derecho era que, formándose en la mente de los investigadores cierta desconfianza hacia el acusado, derivada de la presunta actitud nerviosa que, según sus dichos éste presentó, debieron con la urgencia que el caso requería, solicitar al Juez de Control la respectiva orden judicial
para proceder a ingresar a la mencionada morada, toda vez que, no se estaba en presencia de ninguna de las excepciones establecidas en la norma procesal; ni se desprende de lo transcrito en el acta que, el procesado haya autorizado voluntariamente el ingreso a la misma (obsérvese que no se encuentra el acta suscrita por el hoy día acusado), al contrario, de la misma se infiere que los funcionarios irrumpieron ilegalmente a dicho recinto.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que, en el transcurso del juicio oral y público, esta Defensa técnica solicitó la Nulidad Absoluta de la tan mencionada Acta de Investigación Penal, siendo declarada Extemporánea por el Juzgador, previa oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos: "...Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha 26 de Mayo del 2010, que obra a los folios 04 al 07 de la Causa, por considerarla EXTEMPORÁNEA, de conformidad a lo previsto con el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal..."
En este sentido, observa quien aquí recurre que, el Juzgador desatendió el régimen legal de las nulidades establecido en el Código Orgánico Procesa! Penal, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la Sentencia dictada en fecha once (11) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece:
"...Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidabas (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. (...) Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables..."
El Juzgador en la recurrida confundió la terminología y el alcance de los principios fundamentales del régimen de las nulidades, al no entrar a decidir sobre los argumentos en los que se basó la solicitud de la defensa, que no era más que lo atinente a¡ quebrantamiento de la garantía constitucional referente a la inviolabilidad del domicilio, consagrada en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, es indefectiblemente susceptible de nulidad absoluta; resulta obvio que el a quo, no se ajustó a las normas del derecho procesal penal pretendiendo que el acto írrito invocado era susceptible de saneamiento y, por tal motivo, consideró que la solicitud era extemporánea; de igual manera actuó el Fiscal del Ministerio Público, quien se opuso a la solicitud de la Defensa esgrimiendo que la misma resultaba extemporánea, obviando que es el Ministerio Público el llamado a velar por el cumplimiento de las formalidades legales y el respeto de los derechos constitucionales de los individuos y, que por tanto, no debe asentir en ningún caso los procedimientos irregulares realizados por los órganos policiales.
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente petición sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando el Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de mayo de 2010, así como de todos los actos que se derivan de ella.
CAPÍTULO III
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..."
Corresponde al Juzgador en el presente acápite, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para asi construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados tácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos fácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.
Ahora bien, en el parágrafo denominado "Tipicidad y Responsabilidad Penal", el Juzgador explanó en la recurrida lo siguiente:
"...Considera este Tribunal de Juicio que la conducta desplegada por el Acusado CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ, se subsume en el Tipo Penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en perjuicio de su Concubina, la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ. En cuanto a la responsabilidad penal del referido Acusado, éste no es inimputable. y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antiíuricidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de la culpabilidad del mismo, al obrar con conciencia y voluntad de querer ejecutar un hecho ilícito, tal como se analizó en la parte motiva de este fallo; lo que permite legalmente hacerlo responsable del hecho como autor material, y así se declara..."
Considera quien aquí recurre, que el Juzgador obvió explanar los respectivos razonamientos acerca del encuadre de lo que consideró probado en las normas sustantivas del derecho penal, vale decir, el a quo no argumentó razonablemente el por qué los hechos que estimó acreditados se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado, conforme a lo establecido en el numeral 3, literal a del artículo 406 del Código Penal (Conyugicidio).
Se desprende de la recurrida, Ciudadanos Magistrados, que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, ahora bien, para que la sentencia no sea producto de la arbitrariedad del Juez, sino de un producto razonable del mismo, resultaba imperioso para el a quo el deber indefectible de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión a la cual arribó, que no es más que, subsumir los hechos que dio por probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, toda vez que, la debida fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, siendo que, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Ex-Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente: "...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas..."(Lo subrayado es propio).
Igualmente en este acápite, debe el juzgador analizar las conclusiones de las partes y dar respuesta a lo planteado por ellas (situación que en el caso de marras no ocurrió); en lo que corresponde a lo esgrimido por esta Defensa, se planteó en las conclusiones lo siguiente:
PRIMERO:El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 3, literal a del Código Penal; ahora bien, de las actuaciones que contiene el presente legajo así como de las pruebas que se presentaron a lo largo del debate, no se comprobó de modo alguno la relación estrecha e íntima entre el acusado y la víctima, derivada del vínculo que debía unir a ambos, que no era otro, tal como lo establece el artículo, el ser cónyuges, de tal manera que mal podía encuadrarse el hecho en la mencionada calificación jurídica, toda vez que, en el conyugicidio ambos sujetos activo y pasivo deben ser calificados, lo que no se infiere del caso de marras.
Cabe destacar que, el a quo no dio respuesta a lo planteado por la Defensa ut supra, más grave aún, dio como probado el hecho incierto de que entre el ciudadano Casimiro Feijoo Martínez y la victima Yudith Marlene Llerena Márquez, existía un vínculo afectivo producto de una unión estable de hecho, sin ningún fundamento fáctico y sin ninguna afirmación probatoria por parte de algún testigo de los presentados en juicio.
SEGUNDO:El Fiscal del Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez que, no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así que, en el presente debate se dilucidó la existencia de un fluido orgánico en el interior del envase de material sintético, comúnmente denominado Pipote, del cual, el técnico experto en criminalística Yosmer Flores, no colectó mediante un macerado rastros de ese líquido que contenía el envase para futuras experticias, a fin de someterlo a un diagnóstico genérico -practicar pruebas de orientación o certeza para determinar que se estaba en presencia de un fluido orgánico-, un diagnóstico especifico -si dicho fluido pertenecía a una persona o a un animal- y, un diagnóstico individual -si pertenecía a una persona determinada-; para así demostrar fehacientemente, sin lugar a dudas, que adentro de ese pipote estuvo depositado el cadáver de la víctima; de igual manera se obvió en la investigación, practicar las experticias correspondientes en las sábanas colectadas como evidencia y que presuntamente estaban impregnadas de sustancia hemática, así como del contenido de los objetos -frascos con diferentes líquidos- que se encontraron presumiblemente en el maletín colectado en la vivienda, y que según el criterio del técnico y los investigadores, lo utilizan las personas que trabajan en las morgues para preparar cadáveres; en síntesis, no se comprobó por medio de un estudio respectivo a las evidencias incautadas, vale decir, no se procesaron técnica y científicamente a fin de vincularlas con el hecho delictivo que estaban investigando, todo lo cual, deriva indefectiblemente en una insuficiencia probatoria; tales inconsistencias no podían servir para sustentar la sentencia condenatoria a la que arribó el juzgador.
Se desprende de las Pruebas Documentales lo siguiente:
"Inspección N°: 0797.- (...) 01.- Un (01) envase de material sintético, comúnmente denominado PIPOTE o PIPA, (...) el cual contiene: Un (01) recipiente sintético de color amarillo, denominado TOBO o BALDE (...) Cada uno de estos posee parcialmente un líquido que emana un fuerte olor, de igual forma se halla (...) un segmento de fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampado de flores (...) con características a una Sabana (...) muestra diversas manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático con mecanismo de formación por contacto (...) Un (01) maletín de material sintético (...) contentivo en su interior de equipos de tanatopraxia o equipos quirúrgicos..."
"...EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (...) 01.- Un (01) envase de material sintético, comúnmente denominado PIPOTE o PIPA, (...) el cual contiene : Un (01) recipiente sintético de color amarillo, denominado TOBO o BALDE (...) Cada uno de estos posee parcialmente un liquido que emana un fuerte olor.- (...) Un segmento de fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampado de flores (...) con características a una Sabana (...) muestra diversas manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático con mecanismo de formación por contacto, la cual se halla húmeda (...) 19.- Un (01) Estuche de material sintético de colores negro, amarillo y rojo (...) el cual contiene: A.- Un (01) Envase de material sintético de color traslucido el cual posee grafismos en alto relieve donde se lee: "GATORADE", con su respectiva tapa de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido incoloro,
B.- Una (01) Pieza de material sintético de color traslucido, comúnmente denominado Sonda sin marca aparente o visible, C.- Una (01) Pieza de material sintético de colores negro-blanco, comúnmente denominado Mascarilla, con su respectivo sujetador, sin marca aparente o visible, D.- Dos (02) Envases de vidrio, color marrón cada uno con su respectiva tapa, una de color blanco sin marca aparente y la otra de color dorado donde se lee: "VALMORCA", ambos contentivos en su interior de una sustancia en estado liquido incoloro, E.- Un (01) Rollo de nailon, de color beige, sin marca aparente o visible, F.- Un (01) Envase de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa del mismo color, contentivo en su interior de dos mascarillas o tapa bocas desechables y dos filtros para mascarillas plásticas, G.- Dos (02) Pares de Guantes quirúrgicos esterilizados, con su respectivo estuche, marca SUNITEX, talla 7,5, H.- Un (01) Segmento de tela de color blanco, sin marca aparente o visible, I.- Dos (02) Tijeras metálicas, una pequeña sin marca aparente o visible y la otra grande marca "STAINLESS SURGY", J.-Cuatro (04) Inyectadoras de material sintético de color traslucido, de varias medidas, presentando tres de ellas su respectiva aguja, K.- Una (01) Pieza de material sintético de color amarillo y negro, comúnmente denominado Exacto, el cual posee contentivo en su interior de su respectiva hoja de corte, marca "EDDING ML 18", L.- Un (01) pieza de material sintético de color blanco, comúnmente denominado bisturí, el cual posee en una de sus extremidades su respectiva hoja de corte, sin marca aparente o visible, M.- Un (01) Cuchillo, con su respectiva hoja de corte elaborada en metal de color gris, la cual posee una longitud de 120 milímetros y 20,5 milímetros de ancho en su parte mas prominente, con empuñadura elaborado en el mismo material y color, marca "CONCORD".-..." (El subrayado es propio).
El artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, (...) De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles..."
El artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses establece:
"Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial comprobarán, mediante inspecciones, el estado de los lugares públicos, cosas, rastros v efectos materiales que existan v sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación..." (El subrayado es propio).
Ahora bien, obsérvese Ciudadanos Magistrados, que en la Inspección supra señalada, obvian los funcionarios actuantes dar cumplimiento a lo señalado en la norma adjetiva penal así como en la legislación que los rige, toda vez que, no describen detalladamente las evidencias que presuntamente encuentran en la vivienda allanada, tal es así que, de manera generalizada mencionan haber colectado "un (01) maletín de material sintético (...) contentivo en su interior de equipos de tanatopraxia o equipos quirúrgicos...", sin proporcionar más detalles, violentado la naturaleza jurídica de las inspecciones.
Es menester subrayar, que las inspecciones técnicas se deben practicar de una manera objetiva, sistemática y metódica en sus procedimientos técnicos de observación, fijación, colección, embalaje y etiquetaje de las evidencias físicas producidas en el hecho; esta labor técnica científica por practicarse en la escena criminal o en algunos otros sitios relacionados con el hecho, es donde se va a encontrar la más extensa variedad de evidencias físicas, siendo este el punto de partida para el análisis y la obtención de otros medios de prueba, para llegar al conocimiento, verificación, esclarecimiento y convicción del hecho.
Estas reglas de las inspecciones están intrínsecamente vinculadas con los procedimientos generales y específicos para cumplir con la cadena de custodia, al respecto cabe preguntarse ¿cómo los funcionarios actuantes protegieron, fijaron colectaron, embalaron, rotularon, etiquetaron, preservaron y trasladaron esas supuestas evidencias colectadas dentro de un maletín para asegurar la práctica de futuras experticias?
En el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes no describieron detalladamente la evidencia encontrada en un maletín "equipos de tanatopraxia o equipos quirúrgicos"; no es sino posteriormente en el Reconocimiento Legal que el técnico deja constancia de las mismas; sin embargo, es hasta este punto que llega la labor técnica científica de los investigadores, toda vez que, obviaron, por cuanto, no les fue ordenado por el Fiscal del Ministerio Público, un riguroso análisis del cúmulo de evidencias para obtener otros medios de prueba, que establecieran indefectiblemente la responsabilidad pena! del acusado.
En otro orden de ideas, explanó el A quo en la recurrida lo siguiente:
"Del estudio, análisis y valoración de las Pruebas allegadas al Proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la Sana Crítica, este Juzgador considera suficientemente probado que el día 23 de Mayo del 2010, el ciudadano CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ se encontraba en compañía de su concubina YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, en el interior de la residencia de estos, ubicada en el Sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, Calle 3 Miranda, Casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien luego de haber tenido una fuerte discusión con ésta, procedió a asfixiarla con sus propias manos, tras lo cual introdujo su cuerpo dentro de un recipiente plástico, manteniéndola oculta en dicho recinto hasta que empezó a descomponerse; siendo que en horas de la madrugada del día 26 de Mayo del 2010, pidió ayuda a un sujeto cuya identidad no resultó debidamente probada durante el Juicio Oral y Público, a objeto de que le ayudara a desaparecer el cadáver; procediendo estas personas a trasladar el cuerpo desde esa vivienda hasta un terreno baldío que se encuentra cerca del inmueble, con el fin de quemar el cuerpo, para lo cual utilizaron cierto combustible y una parte de la ropa de la misma Víctima."
Conforme a lo anteriormente descrito surgen para esta Defensa las siguientes interrogantes:
1.- ¿Bajo el análisis de cuáles pruebas llegó el a quo a la convicción de que la victima era la concubina del hoy día acusado?
2.- ¿Bajo el análisis de cuáles pruebas llegó el a quo a la convicción de que hubo una fuerte discusión entre el acusado y la víctima, y que por ende, éste procedió a asfixiarla con sus propias manos?
3.- ¿Bajo el análisis de cuáles pruebas llegó el a quo a la convicción de que el cuerpo de Ia víctima estuvo en el interior del envase denominado "Pipote o Pipa", si a lo largo de la investigación no se practicó análisis alguno del líquido hallado dentro del mencionado envase para la respectiva identificación y comparación con el cadáver? Con respecto a ello, es necesario transcribir lo depuesto por los funcionarios actuantes en el recorrido del debate; es así como, el Inspector Jefe, funcionario Héctor José Chacón (Jefe de la Comisión), contestó a una de las preguntas de la Defensa: "¿Porqué no colectaron como Evidencia el fluido orgánico que usted dice haber encontrado en el pipote, para determinar que era de una persona o hacer el ADN del cuerpo?: Este trabajo lo hizo Yosmer Flores, a él le corresponde responder esa parte como Técnico, por supuesto que era necesario recolectar esos fluidos orgánicos para la investigación (...) yo no se si colectaron o no algo dentro de las inyectadoras, porque eso no lo hice yo..." (El subrayado es propio).
A su vez, el Funcionario Ornar Argenis Rangel Salas manifestó: "...No sé si el Técnico colectó o no el liquido que estaba dentro del pipote que emanaba fuerte olor, para determinar qué tipo de sustancia era v poder determinar qué era lo que había ahí...". (El subrayado es propio).
Asimismo el Funcionario Yosner Flores Ocumare, quien fungió con el carácter de Técnico expuso, entre otras cosas: "... se percató de un pipote (...) se presume que la persona había tenido el cadáver ahí; se consiguió una sábana con sustancia hemática (...) había (...) varios frascos con diferentes líquidos (...) la sábana colectada (...) fue rotulada y embalada en una bolsa de papel para su traslado a la Experticia: en una bolsa de papel porque mantiene la temperatura de la sangre, en bolsa plástica se puede dañar, y así sirviera para que se le realizara una Experticia Hematológica (...) en relación a la colección de lo que tenía el pipote en su interior, los Jefes del Despacho llamaron a los Jefes de Mérida, quienes dijeron que el mismo no podía ser colectado porque estaba en estado de putrefacción y podría contaminar al Laboratorio, (...) lo que había era un rastro de líquido; se pudo haber colectado para un macerado o un hisopado (...) no se podía determinar con ese pipote sí lo que allí estuvo era de una persona, (...) presumo que la inyectaría para mantenerla ahí, pero no se pudo determinar sí ahí hubo un cuerpo humano o animal (...) ¿Colectó usted el líquido incoloro a los fines de realizar posteriores Experticias que sirvieran para la investigación? La evidencia fue colectada y embalada, y sirve para futuras Experticias..." (El subrayado es propio}.
4.- ¿Bajo el análisis de cuáles pruebas llegó el a quo a la convicción de que en horas de la madrugada del 26 de mayo de 2010, el acusado pidió ayuda a un sujeto a objeto de que le ayudara a desaparecer el cadáver y posteriormente quemarlo, si al coacusado Iván Enrique Crespo le fue dictada sentencia absolutoria?
Tal fue la negligencia que caracterizó este procedimiento, que ni siquiera se analizaron "las manchas de color pardo rojizo" en los segmentos de sábana encontrados en la vivienda y en el sitio en que se consiguió el cadáver, a fin de identificar si esa sustancia hemática correspondía a la víctima.
Con respecto a lo anterior, es necesario acotar que ninguna decisión es justa si está fundada sobre un convencimiento errado de los hechos; lo cual, indudablemente caracteriza a la sentencia recurrida; el juzgador en su labor cognoscitiva dio por probado unos hechos que no se compaginan con el resultado de las pruebas debatidas en juicio; siendo ello así, nos encontramos ante el vicio de inmotivación, toda vez que, el Juez debió demostrar que su decisión era correcta, estableciendo la conformidad de los hechos con el derecho desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista material. En síntesis, se debe concluir que, el a quo omitió establecer el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que apoyó su decisión.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 30, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció: "En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación."
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal "la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho ".
Luego de observar el grave e inexcusable vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia: "La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en 0lla motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio". (Calamandrei)
Es asi como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida (Omissis…)”.
III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni las víctimas por extensión dieron contestación al presente recurso.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPÍTULO VIl
DISPOSITIVA
Porlas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:CONDENA al Acusado CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ, de nacionalidad Española, natural de Monte Verde, Comunidad Autónoma de Galicia, Reino de España, titular de la Cédula de Identidad Española N° 36.106.056, nacido en fecha 23-11-1970, de 44 años de edad, de profesión Técnico Tanatopráctico, hijo de Recaredo Feijoo (v) y Rosa Martínez (v), residenciado en la población de Zea, sector San Luis, Avenida Principal, Vereda 2, Casa N° 2-11, Estado Mérida, teléfono 0275-8776868, a cumplir la Pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Autor batería!, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, |n perjuicio de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ.
SEGUNDO: ABSUELVE al Acusado IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, (…), por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO:Por cuanto el Acusado CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciarlo de lo Región Andina, y su Sentencia es CONDENATORIA, seordena librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigida al Director del referido Centro Penitenciario; y siendo que este Tribunal recibió oficio Nº L101OFO2013000237, de fecha 28-01-2013, sucrito por el Dr. Ernesto Castillo Soto, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante él cual informa a este Despacho Judicial que siguiendo instrucciones de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en su condición de Presidencia de la Sala de CasaciónPenal del Tribunal Supremo de Justicia, la población extranjera privada de libertad será recluida en el INTERNADO JUDICIAL REGION [sic] CAPITAL, RODEO II, ubicado en Guatire, Estado Miranda; en consecuencia, una vez firme la presente Decisión, se ordenarálibrará la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigida al Director del referido Centro Penitenciario, así como el respectivo Oficio y Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO:Por cuanto el Acusado IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario, de, la Región Andina, y su Sentencia es ABSOLUTORIA, se ordena librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN dirigida al Director del referido Centro Penitenciario.
QUINTO:Se ordena la destrucción de la Evidencia material descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAI N° 9700-230-AT-0208, de fecha 26 de Mayo del 2010(folios 28 al 30 y vtos.) de la presenté Causa, una vez firme la presenteDecisión y remitida ésta al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
SEXTO:Una vez firme la presente Decisión, se acuerda remitir el presente Asunto Penal al TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN que por distribución le correspondaconocer, o los fines del ejecútese de la presente Sentencia.
SÉPTIMO:Se acuerda NOTIFICAR a la Víctima por extensión de la presente Decisión.
OCTAVO:Se ordena el traslado del Acusado CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ, para el día
Martes 03 de Marzo del 2015, a las 01:00 p.m., a los fines de la Imposición del texto íntegro de la presente SENTENCIA CONDENATORIA; a tales efectos, líbrese los OFICIO y BOLETA DE TRASLADO.
NOVENO:Por cuanto no fue posible la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles después de dictada en sala su parte dispositiva, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal, en razón de los numerosos actos realizados en Sala, Resoluciones y trabajo, se ordena la Notificación a las partes, todo en atención al criterio a de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° del 2007) [Omissis…]”.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, en contra de la sentencia dictada en fecha 03/07/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, y publicada en extenso el 17/12/2014, mediante la cual condenó al ciudadano Casimiro Feijoo Martínez a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo autor material del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yudith Marlene Llerena Márquez, en el asunto penal signado bajo el número LP11-P-2010-001199.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por violación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 444 ejusdem, señalando como argumentos esenciales, que el a quo arribó a la conclusión condenatoria de su defendido, sobre la base de suposiciones y falsos supuestos, desvinculados totalmente de la verdad que emana de las pruebas evacuadas en juicio.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:
Que la defensa opone, como punto de pronunciamiento previo al fondo de la impugnación efectuada, la nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/2010, por la presunta violación flangrante a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto, lo siguiente:
Que dispone el artículo 47 Constitucional, lo siguiente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”
Por su parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto, los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden contarán, detalladamente en el acta.”
De los dispositivos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de efectuar una revisión o registro domiciliario, sin la autorización del poseedor o propietario, se requerirá, indefectiblemente, la correspondiente orden de allanamiento emitida por el Juez de Control Competente, exceptuándose de dicha formalidad, el supuesto de que la incursión sea necesaria para evitar o impedir la perpetración de un hecho punible, cuando se persigue a alguien para su aprehensión.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que el registro al que fue sometida, la habitación del acusado, fue consentida por éste, cuando suministró la llave de dicho inmueble a los funcionarios actuantes a objeto de que ingresaran a dicha habitación, aunado al hecho que para ese entonces no era imputado, sino una persona respecto a la cual se realizaban pesquisas derivadas de la información suministrada por moradores de la zona, razón por lo cual tampoco aplica la garantía de asistencia del defensor o de cualquier otra persona, razones que obligan a declara sin lugar, la nulidad solicitada. Así se decide.
Ahora bien, delata como única denuncia la recurrente, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 346, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse omitido la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Efectivamente, alega la impugnante, que a su juicio “el Juzgador obvió explanar los respectivos razonamientos acerca del encuadre de lo que consideró probado en las normas sustantivas del derecho penal, vale decir, el a quo no argumentó razonablemente el por qué los hechos que estimó acreditados se subsumen en el numerla 3, literal a del artículo 406 del Código Penal (Conyugicidio)”
Que el “Ministerio Público presentó acusación … por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 3, literal a del Código Penal; ahora bien, de las actuaciones que contiene el presente legajo así como de las pruebas que se presentaron a lo largo del debate, no se comprobó de modo alguno la relación estrecha e íntima entre el acusado y la víctima, derivada del vínculo que debía unir a ambos, que no era otro, tal como lo establece el artículo, el ser cónyuges, de tal manera que mal podía encuadrarse el hecho en la mencionada calificación jurídica, toda vez que, en el conyugicidio ambos sujetos son calificados, lo que no se infiere del caso de marras.”
Que “Cabe destacar que, el a quo no dio respuesta a lo planteado por la Defensa ut supra, más grave aún, dio como probado el hecho incierto de que entre el ciudadano Casimiro Feijoo Martínez y la víctima Yudith Marlene Llerena Márquez, existía un vínculo afectivo producto de una unión estable de hecho, sin ningún fundamento fáctico y sin ninguna afirmación probatoria por parte de algún testigo de los presentados en juicio.”
Ahora bien, la sentencia bajo examen se encuentra dividida en siete capítulos, denominados de la siguiente manera: I) DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES. II) HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL. III) DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES (cronología del debate). IV: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. V) DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN CRÍTICA. VI) TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL y, VII) DISPOSITIVA, no observándose en ninguno de ellos, que el juzgador haya efectuado el proceso de subsunción entre lo hechos que consideró acreditados y el supuesto fáctico de la norma que prevé tales hechos como delito, ni se explica, tal cual lo alega la defensa, como y con qué elementos probatorios arribó a la conclusión, que la víctima fatal de autos mantenía una relación de hecho o matrimonial con el encartado, que permitiera concluir que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el mismo, actualizaba la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3, literal “a” del artículo 406 del Código Penal Venezolano, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado, en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se indicaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juzgador a establecer que entre la víctima y el acusado existía una relación matrimonial, concubinaria o de hecho, que justificara la aplicación del artículo 406, numeral 3, literal “a”, en el caso de autos, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, infectando de nulidad absoluta el fallo recurrido, lo que obliga a declarar con lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
En cuanto a la solicitud cursada por la defensa, referente a que se revise la medida privativa de libertad impuesta al acusado, esta Alzada observa que no concurren ninguna de las circunstancias que la hacen procedente, a saber, que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición o que haya fenecido el lapso de ley, para la celebración del juicio, sin que el mismo se haya realizado, por motivos ajenos o inimputables al acusado o a su defensa, razones que obligan a declarar sin lugar, la aludida solicitud.
Finalmente e independientemente de la decisión adoptada, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, el hecho que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, Abogado Jesús Enrique Rivera García, en fecha 04 de Julio de 2013, dictó el dispositivo del fallo recurrido y no fue sino hasta el día 17 de Diciembre de 2014, es decir, diecisiete (17) meses después que dictó el texto íntegro de dicho fallo y peor aún, fue el 13 de Abril de 2015, es decir, cuatro meses después, que se libraron las correspondientes notificaciones, lo que evidencia un retardo perjudicial y dañoso al justiciable, toda vez que el mismo se encuentra privado de libertad, actuar jurisdiccional que vulnera ostensiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 26 de la Constitución Nacional, circunstancias que obligan a compulsar copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que estime pertinentes.
Igualmente observa esta Alzada, una negligencia extrema en la actuación tanto policial como fiscal en la etapa preparatoria del presente asunto, al punto de haberse omitido la práctica de diligencias básicas y automáticas en la investigación preliminar de cualquier homicidio, máxime, como cuando en el caso de autos, la acción delictiva fue verdaderamente atroz, circunstancias que no pueden ser inadvertidas y que obligan a compulsar copias certificadas de la sentencia de primera instancia y de la presente decisión, a los fines de remitirla a la Jefatura de Regiones del C.I.C.P.C Mérida y a la Fiscalía Superior de este Estado, respectivamente, a los fines que sus autoridades consideren procedentes.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, en contra de la sentencia dictada en fecha 03/07/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, y publicada en extenso el 17/12/2014, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo autor material en la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yudith Marlene Llerena Márquez, en el asunto penal signado bajo el número LP11-P-2010-001199.
SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, al acusado de autos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, compúlsese la copia certificada ordenada. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ __________________________ y de traslado ___________________. Conste.
La Secretaria.
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