REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2015-000020

ASUNTO : LP01-X-2015-000020



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado Thamara del Carmen Puentes Tavira, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa N° LP11-P-2015-001197, seguida contra GREGORI JOSÉ VARELA OSPINO Y MARIANA ALEJANDRA VARELA OSPINO, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento y otros, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“… ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO Nº LP11-P-2015-001197, al observar que figura en autos como Defensor Privado al Abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANO GARCÍA, identificado en actas, y como tal de los acusados GREGORIO JOSÉ VARELA OSPINO Y MARIANA ALEJANDRA VARELA OSPINO, ampliamente identificado en autos, y siendo el caso que tal profesional del derecho, es decir el Abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANO GARCÍA, desde la fecha del 15/08/2012, ha incurrido en irrespetos con palabras ofensivas y otras alusiones a mi persona, encontrándonos en la sala de audiencias Nº 04 de esta Extensión Judicial, por lo cual se inició la averiguación penal Nº 14-DDC-F6-0737-2012, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, (…), razón por la cual no puedo conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 8 de artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a inhibirme.”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce la Juez inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el defensor designado por los imputados GREGORI JOSÉ VARELA OSPINO Y MARIANA ALEJANDRA VARELA OSPINO, en la causa Nº LP11-P-2015-001197, es el Abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANO GARCÍA, a quien se le inhibe en todas las causas donde interviene el mismo, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que el mencionado Abogado, ha incurrido en irrespetos con palabras ofensivas y otras alusiones a su persona.



Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, el defensor tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado Thamara del Carmen Puentes Tavira, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa N° LP11-P-2015-001197, seguida contra GREGORI JOSÉ VARELA OSPINO Y MARIANA ALEJANDRA VARELA OSPINO, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE

Juez de la Corte, Juez de la Corte,

ABG. GENARINO BUITRAGO. ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.

LA SECRETARIA.