REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003316
ASUNTO : LP01-X-2015-000021
JUEZ PONENTE: ABOGADO ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
RECUSANTE: ABOGADOS TERESA DE JESÚS GUZMÁN Y MARÍA JOSÉ TORRES, REPRESENTANTES DE LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RECUSADO: ABOGADO NARCISO ROMERO, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, contentiva de la Recusación interpuesta por las Abogados TERESA DE JESÚS GUZMÁN y MARÍA JOSÉ TORRES, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del Abogado Narciso Romero, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele la correspondiente entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA RECUSACIÓN
Por escrito de fecha 30 de Julio de 2015, cursante a los folios 01 al 06 del presente cuaderno, las Abogados TERESA DE JESÚS GUZMÁN y MARÍA JOSÉ TORRES, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpusieron la Recusación en contra del Abogado Narciso Romero, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer en los siguientes términos:
“…el día de hoy 29-07-2015, la Abogada María José Torres, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público asistió a las audiencias celebradas por los tribunales de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial pena1 del estado Mérida, cuyas audiencias las celebran el Tribunal Primero y Segundo en la Sala N° 11 del Circuito Penal del estado Mérida. Es el caso, que una vez terminada las audiencias de los dos tribunales de Control la Fiscal Auxiliar se disponía a salir de la sede del Circuito, sin embargo se encuentra en los pasillos a una usuaria que buscaba con premura a la Fiscal décima o tercera del Ministerio Público, en razón de ello, la Fiscal Auxiliar se dirigió con la usuaria hacia el pasillo de Control donde se encuentran las salas de penal ordinario en la búsqueda de dichas fiscales, y un alguacil le informa que la Fiscal Tercera se encontraba en la sala nueve, por lo que se traslada con la usuaria hasta la sala nueve encontrando las puertas cerradas y luego se dirigen a la sala once, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, al llegar a la sala la Fiscal auxiliar Abogada María José Torres, encuentra en la misma al Abogado NATHAN BARRILLAS y al Ciudadano NARCISO ROMERO RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, entablando una conversación que tenia que ver con la causa penal seguida en contra del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, relacionado con el Asunto principal LP02-S-201 5-00331 6. el cual es conocido por esta Representación fiscal. De seguidas el ciudadano Juez, en ese momento asume una actitud nerviosa al igual que el Abogado Defensor, y termina la conversación indicándole ciudadano Juez que la referida causa aún se encontraba en la Corte de Apelaciones y sale de inmediato de la sala. De la presencia del Abogado NATHAN BARRILLAS, en la sala 11 tiene cocimiento la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada DOR1S ROJAS, quien ingresa a la sala en ese momento.
Ahora bien, estima quienes suscribimos la presente Recusación, que los actos observados el día de hoy por la Representación Fiscal evidencia serias irregularidades que a nuestro criterio son consideradas graves para quien Administra Justicia, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Abogado, NARCISO ROMERO RUIZ, en su carácter Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto el ordinal 6° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en señalar, que los jueces o juezas, no deben mantener ni directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con relación a los asuntos sometidos a su conocimiento, situación que fue evidente el día de hoy, pues el hecho de que se encontraran en Sala 11 el Ciudadano Juez NARCISO ROMERO RUIZ, y la Defensa privada NATHAN BARRILLAS, Abogado defensor del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, quien guarda relación con el Asunto principal LP02-S-2015-003316, el cual es llevado por esta Representación Fiscal bajo el MP-312563-2015, pone en entredicho su imparcialidad, mas y cuando la decisión que el ciudadano Juez de Control dictó el 11-07-2015, y que fue fundamentada el 15-07-2015, fue apelada por la Fiscalía del Ministerio Público.
La irregularidad es tan evidente en nuestro caso, que quienes cumplimos funciones en la Sede del Circuito Judicial, conocemos que para acceder a un expediente, se debe realizar la solicitud de préstamo por ante el ARCHIVO, el cual se encuentra en un lugar retirado de las Salas de Audiencia, y cuya solicitud no le compete al Juez de la causa, en consecuencia no se entiende la presencia de la Defensa privada NATHAN BARRILLAS, Abogado defensor del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, ante dicha sala sosteniendo conversación con el Juez de la causa, y más extraño aún, es que el mencionado defensor no tuvo audiencia pautada, relacionada con los Tribunales con Competencia en Delitos Contra la Mujer, para justificar de esta manera su presencia en dicha sala y menos a las 12:30 horas del mediodía, cuando la sala se encontraba sin presencia de otros funcionarios judiciales valiéndose de ello para entablar dicha conversación y tampoco se entiende que el Juez de la Causa, manifieste que la misma aún se encuentra en el Tribunal de Alzada, cuando se conoce que la causa ingreso a su Despacho en fecha 22 de Julio del 2015 y hasta el día de hoy no ha sido remitida al Ministerio Público con la finalidad de proseguir con la Investigación y presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso legal, evidenciando una dilación indebida, acción ésta que va en contravención con los principios y garantías del Proceso Penal venezolano.
Por todo lo antes expuesto, es imperativo que el Juez que conozca de una causa, actué expresamente conforme al espíritu de la Norma procesal, que cuida de garantizar la igualdad de las partes y la imparcialidad del Juez y el Debido proceso.
PRUEBAS-.
A los fines de probar los hechos denunciados PROMOVEMOS como Pruebas las siguientes: 1." Decisión de fecha 11-07-2015 y fundamentación de fecha 15-07-2015, relacionada con el Asunto principal LP02-S-2015-003316. emanada por el Abogado, NARCISO ROMERO RUIZ, en su carácter Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo físico se encuentra en la Sede Judicial Penal a la espera de su remisión.
2.- Decisión de fecha 17-07-2015, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Ponencia del Dr. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, relacionado con el Asunto LP01-R-2015-000228, cuyo físico se encuentra en la Sede Judicial Penal a la espera de su remisión.
3.- Testimonial de la Abogada MARÍA JOSÉ TORRES ÁNGULO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
4. - Testimonial de la Abogada DORIS ROJAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida…”
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El ciudadano recusado, Abogado Narciso Romero, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, presenta el informe en donde alega:
“…El suscrito Juez recusado expresa que, en modo alguno se considera comprendido en la causal de recusación alegada por las abogadas María José Torres Ángulo y Teresa de Jesús Guzrnón, esto es, "Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento"
En efecto, la causal argumentada, y que de la lectura que se realiza de su escrito, entiende quién aquí informa que se tuvo comunicación con unas de las partes, cuando en realidad es otra, visto que efectivamente encontrándome en salo de audiencia de este Circuito Judicial, junto al Secretario de sala de mi despacho, el abogado David Castillo, la asistente de mi Tribunal Sugey Benítez, el Alguacil de sala ciudadano Renny Rangel, para resolver lo conducente a un traslado de un investigado al cual se le iba a realizar una audiencia de presentación; en dicho momento al encontrarse abierta la puerta de dicha sala, ingreso el Abogado Nathan Barrillo, quien pregunto sobre el estatus de la cusa signada con nomenclatura LP02-S-2015-003316, a lo que se le respondió, como se le ha dado respuestas sobre el estatus de una causa a cualquiera que sea parte en un asunto, sea representante del Ministerio Público, Defensa Pública o Privada, Victima e Investigado, Imputado y/o Acusado, cuando la causa se encuentra por resolver en el despacho del Juez o Jueza.
Por otro lado observa quién aquí informa que los argumentos planteados por las representante del Ministerio Público, carecen de asidero jurídico visto que no se trató ningún asunto de fondo sobre la referida causa; solo se le informó al Abogado defensor sobre la ubicación de lo causa a la que se hace mención en escrito de recusación, y que a mi humilde criterio deberían ser fundamentos o argumentos de la vía Ordinaria de la Apelación, que no es más que el instrumento, herramienta, o mecanismo que debe activarse ante las decisiones emanadas por el órgano jurisdiccional, y en los que las partes inconformes con dichos dictámenes, lo someten a la consulta de uno Instancia Superior, y no tratar de utilizara un mecanismo cuando estas (Abogadas Recusantes), han solicitado información de la misma manera; o sea preguntando en Sala de Audiencia por la ubicación de alguna causa que guarde relación con la Fiscalía Vigésima.
En el caso concreto, la causal invocada por las profesionales del Derecho, no existe, jamos ha existido y mal podría ser utilizada ésta, para poner en duda la Imparcialidad de quien administra Justicia,, ante la inconformidad de los pronunciamientos que realice un Juez en los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con ocasión de sus funciones. Siendo ello así, no encuentra este juzgador motivo alguno para su inhibición y a la sazón, ello sirve para estimar que carece de asidero el fundamento esgrimido para sustentar la recusación presentada, Pues para considerarse la existencia de una irregularidad en el proceso, debe ser evidente que se estuviera tratando materia de fondo sin la presencia de todas las partes, que debe ser evidente y de público conocimiento, pero jamás debe ser invocada de manera ligera y caprichosa, pues se estaría colocando en riego el desarrollo del proceso, y más aún el respeto de los derechos, principios y garantías de orden Constitucional que deben prevalecer en tan delicada, y noble responsabilidad como lo es la Administración de Justicia.
Consignado lo anterior, dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, lo cual puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emanan de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.
La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existe en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal mediante la excusa o la recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia, que la incidencia de recusación fue planteada por los Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal se concluye que la Representación Fiscal, se encuentra legitimado en el señalado asunto penal, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se decide.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Dicha norma establece dos (2) supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal. El primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda. Y el segundo se refiere a que la recusación se proponga fuera de la oportunidad legal.
Por otra parte, consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada, y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, planteó una recusación fundamentada en hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto, del escrito de recusación presentado por el Ministerio Público, se precisan la siguiente circunstancia:
.- Que observó en la sala de audiencia conversando al Abogado Nathan Barillas con el Juez Narciso Romero, sin la presencia de ninguna otra parte.
.- Que ambos profesionales del derecho asumieron una actitud nerviosa al notar la presencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima en la sala de audiencia, indicando el Juez que la causa se encontraba en la Corte de Apelaciones, cuando ciertamente la referida causa, ya había sido remitida al Tribunal de Instancia.
Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que la recusación interpuesta por la Representación Fiscal, fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece como causales para que proceda la inhibición y/o la recusación: Por haber tenido trato directo con cualquiera de las partes sin la presencia de todas; alegando en su escrito, que el Juez recusado se comunicó el Abogado de la Defensa, sin la presencia de todas las partes. Del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte del Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, no consignando la Representación Fiscal ninguna copia ni siquiera simple que verifiquen que las partes estuvieran en la sala de audiencia, igualmente estima esta Corte de Apelaciones, que no puede entenderse que el sólo dicho del recusante, pueda constituir prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada, adicionalmente no se puede dar fe, que la conversación que ambos profesionales del derecho estaban sosteniendo, fuera efectivamente relacionada con el como se va a resolver el fondo de la causa donde funge como encausado el ciudadano Alfredo Galvis Vera.
Así mismo, estima prudente señalar este Tribunal Superior, que para fundamentar la causal establecida en el artículo 86 ordinal 6° requiere para su procedencia, que se pruebe que la comunicación entre las partes, comprometa la objetividad del juez en el conocimiento del asunto, lo cual no se advierte en la presente solicitud, por lo que, deberá declararse inadmisible la presente recusación. Y así se decide
En consecuencia, no obstante, de haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por el Ministerio Público, no evidencia esta Corte de Apelaciones, que se encuentre afectada la imparcialidad del juez; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, debemos ser enérgicos en señalar, que la Institución de la recusación no debe ser utilizada, para evitar que un Juez determinado emita pronunciamiento, más aun cuando las partes cuentan con los Recursos legalmente establecidos como medio de impugnación de las decisiones judiciales.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por por las Abogados TERESA DE JESÚS GUZMÁN y MARÍA JOSÉ TORRES, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del Abogado Narciso Romero, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al Tribunal Recusado, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _______, se libraron las boletas bajo los números___________________________________________________
Sria
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