REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Agosto de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-009171

ASUNTO : LP01-P-2014-009171



PONENTE: ADONAY SOLIS MEJIAS.



I.



En fecha 07 de Agosto 2015, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el expediente N° LP01-P-2014-009171, acumulado a la causa Nº LP01-P-2014-009961 remitido el 27 de julio del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, entre éste Juzgado y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada IRLANDA QUINTERO, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RICO, JOSÉ MARÍA GUERRERO VIVAS, JORGE LUÍS HERNÁNDEZ VIELMA y JOSÉ APARICIO CONTRERAS CONTRERASBENITO SOSA, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO CON AGRAVANTE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RICO y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ VIELMA, se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO CON AGRAVANTE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.



Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al abogado Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10/08/15, se inhibe del conocimiento de la causa, el juez de esta Alzada Ernesto José Castillo Soto, la cual fue declarada con lugar, mediante decisión de esa misma fecha, ordenándose la convocatoria del suplente de esta Corte, José Gerardo Pérez Rodríguez, quien fuera notificado en fecha 11/08/15, abocándose del conocimiento de la causa en fecha 13/08/15, ordenándose la respectiva notificación de las partes, cumplidas las cuales, se procedió a la pertinente constitución de la Corte Accidental, en fecha 21/08/15.



En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para resolver el Conflicto de Competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:



II.

DE LA COMPETENCIA



El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, en el caso de autos, tratándose de dos tribunales de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción judicial, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, resulta ser esta Corte de Apelaciones. Así se decide.



III.

LIMINAR:



Ahora bien, previamente debe advertir esta Alzada, que como su nombre lo sugiere, el conflicto negativo de competencia será susceptible de planteamiento, solo ante el supuesto que dos tribunales se consideren incompetentes, ya que solo ante tal apreciación, surge el conflicto, determinando la necesidad que el superior jerárquico, con arreglo a las disposiciones que rigen la materia, dilucide cuál de los dos tribunales, es el competente para el conocimiento del asunto.



En el caso de autos se constata, que a la jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, no le fue declinada competencia alguna por parte de ningún otro tribunal, sino que remite directamente a esta Alzada las causas que había acumulado, en virtud de la solicitud que impetrara la defensa de los imputados, acerca de su incompetencia, lo que suponía, previo al planteamiento de un conflicto negativo de competencia, resolver la aludida solicitud y en caso de considerarla procedente, remitir la causa al Tribunal que estimare competente, el cual, en caso de disentir, sería el legitimado para interponer ante la Corte, el correspondiente conflicto, por lo que la actuación jurisdiccional examinada, evidencia una subversión procesal en la tramitación del presente asunto, razón por la cual se revoca la misma y se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal remitente, a los fines que resuelva, acogiendo o desechando la solicitud en cuestión y dependiendo de la decisión que asuma, adopte la tramitación procesal acordada por la ley. Así se decide.

V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:



PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, el conflicto de competencia interpuesto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el preindicado Tribunal en fecha 21 de Julio de 2015, mediante el cual planteó conflicto de no conocer ante esta Alzada, a los fines que decida la solicitud interpuesta por la defensa, respecto a su incompetencia.



Publíquese, regístrese, notifíquese y a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE – PONENTE.





GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

JOSÉ GERARDO PÉREZ.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________________________. Conste.

La Secretaria.-