REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de agosto de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-019620



ASUNTO : LP01-R-2015-000019



PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


Vista la apelación interpuesta por el abogado JULIO CACERES GAMBOA, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto de la unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en representación del imputado ALVARO JAVIER GARCÍA MÁRQUEZ , contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de Enero del 2015, que acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación a acordar el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado arriba mencionado.



DEL ESCRITO DE APELACIÓN



Inserto a los folios del 01 al 05 obra inserto el escrito de Apelación, en el cual el Abogado de Defensa señala:

(…omissis…)

LOS HECHOS

En fecha 17-09-12: Se decreta la flagrancia y se acuerda medida privativa de libertad y se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 20-01-15: Se difiere por 35° oportunidad la Audiencia Preliminar. En fecha 12-01-13: Se convoca por primera vez la Audiencia Preliminar.

En fecha 17-11-14: Mi representado cumple dos (02) años detenido sin que se le haya celebrado la Audiencia Preliminar.

En fecha 18-12-14: Se solicita el decaimiento de la privativa de libertad.

En fecha 07-01-15: Se dicta auto negando el decaimiento de la privativa de libertad.

HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO DOS AÑOS DESDE QUE MI REPRESENTADO FUE PRIVADO DE LIBERTAD, SIN QUE HAYA SIDO CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA PEDIDO LA PRORROGA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIN QUE ESTE RETARDO SEA ATRIBUÍ BLE A MI REPRESENTADO (sic)



TODA ESTA SITUACIÓN HA TRAÍDO COMO CONSECUENCIA UN RETATRDO PROCESAL INJUSTIFICADO.

EL DERECHO

Con el debido respeto del Tribunal aclaro, que las normas que establecen el decaimiento de la privativa de libertad, son muy claras al respecto, las cuales demás decir están plenamente vigentes y solo establecen dos (02) requisitos para su procedencia:

1- Que hayan transcurrido más de 2 años sin juicio alguno, en et presente caso ni siquiera se ha celebrado la audiencia preliminar.

2- El retardo procesal no es atribuible a mi representado, lo trasladaron injustamente para otro penal y no hay forma de que lo traigan para realizar la audiencia, en todo caso este retardo es atribuible al Tribunal de la causa y no a mi representado.

3- El Ministerio Público no solicitó dentro de la oportunidad legal correspondiente la prorroga, que la ley le obliga a solicitar en caso de que requiera que se mantenga la privativa de libertad. Esta potestad de solicitarla es del Ministerio Público; luego en consecuencia si no la solicita es porque considera que procede la libertad o puede hacerse el juicio en libertad.

4- Por esa razón se insistió en el decaimiento de la privativa de libertad y otorgamiento de libertad plena de conformidad con el 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ESTO OPERA DE PLENO DERECHO (sic).

Toda esta situación, representa un grave desorden procesal, desorden este que va en detrimento de los intereses de mi representado, puesto que no se le estaría dando la seguridad y garantía procesal del debido proceso; esto es de ser juzgado conforme a los postulados que establece la ley adjetiva penal para este tipo de situaciones.

La norma anteriormente señalada, es muy clara al respecto, pasados dos (2) años de decretarse la medida privativa de libertad, sin que se haya realizado juicio y sin que se haya pedido la prorroga por parte del Ministerio Público, la consecuencias jurídica es el otorgamiento de la libertad de la persona.

En las oportunidades que ha sido fijada la audiencia preliminar, se ha asistido a la misma, los diferimientos que se han producido ninguno es imputable a mi representado.

En otro orden de ideas el Ministerio Público no solicitó la prorroga a que se refiere el Segundo Aparte de la norma in comento esto es del artículo 230 Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en el Tribunal en su Auto de fecha 07-0-15 es totalmente infundado por aplicación errónea de la normativa legal vigente. Explico: En el Auto objeto de apelación no se dice nada de la privativa de libertad por dos años, tampoco se hace referencia a la falta de solicitud del Ministerio Público de prorroga de la privativa, tampoco hace referencia a que las razones por las cuales no se ha realizado Audiencia Preliminar son imputables o no a mi representado.

En el Auto se habla del principio de proporcionalidad y se apoya en el hecho de que la penalidad del delito objeto de proceso oscila los 17 años de prisión y que por ello la persona puede estar detenida mas de 2 años en forma indefinida, puesto que no se hace referencia al momento en que pueda decaer una privativa de libertad. Esto es absurdo si este razonamiento fuera cierto y está "proporcionalidad" fuera el único requisito para mantener la privativa de libertad, pues simple y llanamente no habría requerido el Legislador de la presencia y necesidad de otros requisitos para mantener la privativa de libertad. Esa es la razón de ser de la existencia del Artículo Primer Aparte 230 del COPP vigente.

El Auto se fundamenta igualmente en el peligro de fuga en base a los artículo 236 y 237 del COPP, pues bien no se explica razonadamente los motivos del peligro de fuga, solo se señala la penalidad: Esto no es suficiente en primer lugar porque no es una solicitud de revisión de privativa de libertad y en segundo lugar porque la petición obra o se fundamenta en un decaimiento de privativa de libertad.

Cuando la medida cautelar (cualquiera) sobrepasa el término del artículo 244 del COPP derogado (hoy 230 primer aparte), ella decae automáticamente y procede el decreto de libertad; el cese de la coerción obra automáticamente y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención en una privación Ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional

Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:

"Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto". (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)



En otro orden de ideas se hace referencia en el Auto objeto de apelación a una Sentencia de la Sala constitucional; pues bien dicha sentencia es amplia y da para múltiples usos en materia de decaimiento de privativa de libertad; ahora bien partiendo del principio de que en el presente caso el auto viola la normativa legal vigente, luego en consecuencia no es aplicable la misma al presente caso

Es por estas razones que el auto de fecha 07-01-15, en donde el Tribunal, niega la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo ut supra señalado, es violatoria de los establecido al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente se declare con lugar la presente apelación se revoque la decisión tomada mediante Auto de fecha 07 de enero de 2.015 y se DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi representado, por el retardo procesal injustificado no atribuí ble a mi representado, siendo que dicho Auto es violatorio de lo establecido en el artículo 230 primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho Auto le causa a mí representado un gravamen irreparable….”









CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Consta a los folios 20 al 22, escrito suscrito por el abogado Oscar Santiago Santiago, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, en el cual da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:



(…omissis…)

“De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos con la nomenclatura LP01-R-2015-000019 interpuesto por el Abogado: JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Publico Sexto actuando en representación de sus defendido ALVARO JAVIER GARCÍA MÁRQUEZ GARCÍA MÁRQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha Siete (07) de Enero del año dos mil Quince (2015), en la causa signada bajo el N° LP01-P-2012-019620 mediante la cual Niega el Decaimiento de la medida Privativa de libertad al ciudadano ALVARO JAVIER GARCÍA MÁRQUEZ, por el delito de Robo a Mano Armada y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 458 del C código Penal venezolano Vigente y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones.

Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALVARO JAVIER GARCÍA, M y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, en tal sentido con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los terminios (sic) siguientes:

PRIMER PARTICULAR



Motiva el recurrente en su escrito de apelación, textualmente lo siguiente: Manifestando en su escrito que los diferimientos que se han producido en la presente causa para la realización de la Audiencia Preliminar no son imputables a su defendido en la presente JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Publico del Acusado ALVARO JAVIER GARCÍA M. Si se hace una Revisión a fondo de la presente causa se va a determinar que la moratoria de diferimientos son imputables al Acusado ALVARO JAVIER GARCÍA, Defensor Publico JULIO CACERES GAMBOA, la defensa del mismo en la presente causa, y no al Ministerio Publico.

SEGUNDO PARTICULAR

En cuanto al argumento esgrimido por el Recurrente, a criterio del Ministerio Público, se puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Quinto de Control, se basó en analizar las circunstancias del hecho concreto y de los elementos de convicción explanados en la Acusación Fiscal, concatenando que fundamenta su decisión de mantener la Privativa de libertad al ciudadano ALVARO JAVIER GARCÍA MÁRQUEZ, ya que el el tribunal considero que el delito por el cual fue acusado el imputado en autos tiene una pena muy alta todo fundamentado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala Constitucional donde hace referencia al decaimiento de la medida de de privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Opina quien aquí suscribe que en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso tal como denuncia en su escrito el Abogado defensor JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Publico. Ya que el juez al decidir se baso en relación a la gravedad del hecho las circunstancias de la comisión y la pena prevista, para el delito cometido.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado ALVARO JAVIER GARCÍA MÁRQUEZ, Abogado JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Publico. El Juez de primera instancia de primera Instancia en funciones de control Nro; 05 de la. Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 -01- 2015, igualmente solicito que la misma sea confirmada en toda y cada una de sus partes…”





DECISION RECURRIDA



En fecha, 07 de Enero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(…omissis…)



“…PRIMERO: el Defensor Publico JULIO CACERES GAMBOA, quien en nombre de su representado ALVARO JAVIER GARCIA MARQUEZ, solicita a éste Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente: “…El plazo de dos(02) años es el tiempo máximo de privación judicial preventiva de libertad, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del juicio, del proceso; transcurrido dicho tiempo sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la ley presupone “ Ipso Iure” que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares sustitutivas con prescindencia del delito que se tratae…..” (Folios 311 al 312)

SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:



1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.

En razón a la solicitud interpuesta por la defensa, debe este Tribunal reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como, la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto debe considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.

Una vez analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fuera practicada la aprehensión del ciudadano ALVARO JAVIER GARCIA MARQUEZ, lo cual se produjo el 17/09/2012, siendo que hasta el día de hoy, han estado sometidos a este proceso por un tiempo de: DOS (02) AÑOS y (3) MESES, por lo que ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en principio, impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados.

Frente a las disposiciones legales aplicables en el caso de marras, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; para lo cual resulta necesario destacar que el imputado ALVARO JAVIER GARCIA MARQUEZ, se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de: Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado código, en perjuicio de los ciudadanos Néstor Amado Pernía y Oneiver de Jesús Bravo Pernía, siendo éste un hecho punible que tiene prevista una pena bastante elevada de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, el robo agravado, mas el aumento de la pena por el concurso real de delitos, circunstancia que permite apreciar la magnitud del daño causado, por el hecho que implica que un ser humano bajo amenazas de muerte se apodere de bienes de terceros, solo por el motivación de recibir dinero a cambio de vender estos bienes, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social.

De igual forma, se hace necesario tomar en consideración las circunstancias de su comisión, que en el caso bajo examen implica la ponderación de todos los elementos relacionados con la presunta comisión del delito e igualmente debe considerarse la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a los hechos punibles que se le acusan, tal y como fue señalado precedentemente y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio.

TERCERO: El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente: “ART. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).

De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad,conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

En tal sentido y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia Nº 449 del 06 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, la Sala de Constitucional de ese máximo Tribunal asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos, en el cual interpretando en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, señalando lo siguiente:

“Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…..”

Cabe destacar que la sola verificación del lapso de dos años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme, ello no implica automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que ese criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, criterio éste consagrado entre otros fallos, en la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:



“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09-11-2005, Exp. 03-1844, sentencia N° 3421, donde señaló lo siguiente: “…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto de los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente, se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias del caso en concreto, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautelar.

Es importante tomar en cuenta que en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala lo siguiente: “…El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso del acusado ALVARO JAVIER GARCIA MARQUEZ, se le juzgará por la presunta comisión de un hecho punible incluido dentro de los delitos que atentan o ponen en peligro los derechos humanos, siendo que éste Tribunal, debe evitar a toda costa que se produzca su impunidad y la libertad plena de los acusados pueden conllevar a que esto ocurra.

Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quien aquí decide, en base a la aplicación de una ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común y en aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sumado al criterio de nuestra Sala Constitucional que establece que si no se traspasa el tiempo mínimo de condena en este caso del Robo Agravado que seria de Diez años no se puede hablar de violación a los derechos y garantías del justiciado; Por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada en fecha 18-12-2014, por el Defensor Publico JULIO CACERES GAMBOA, quien en nombre de su representado ALVARO JAVIER GARCIA MARQUEZ, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de San Juan de los Morros, Estado Guarico, razón por la cual se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 20 de Septiembre del año 2012…”





MOTIVACIÓN





Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación del mismo así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:


Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática, como un rotundo fracaso del Estado por no haber finalizado el proceso penal dentro del lapso legal establecido para ello, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.


En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.


Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, señalando las razones por las cuales mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Álvaro Javier García Márquez, negando en consecuencia el decaimiento de medida, solicitado por la defensa.


En lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23 de Mayo del 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:


“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional… Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”


La negativa del Juez de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el defensor público, en relación al artículo 244 hoy artículo 230 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes trascrito y da cabida a la posibilidad de que el Juez a solicitud de parte e inclusive de oficio, otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no finalización del proceso dentro de los dos años, no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho.


Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.


A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:


“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias… En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: ‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.





Igualmente, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado

de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449 de fecha 06/05/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se precisó:

(…omissis…)


Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros,estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.



En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada.

En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedentein limine litis. Así se decide.




De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales transcritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano ALVARO JAVIER GARCÍA MÁRQUEZ, como lo son ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , por lo cual se presume el peligro de fuga; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el Juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO CACERES GAMBOA actuando con el carácter de Defensor Público Sexto de la unidad de la Defensa Pública Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida y en representación del imputado ALVARO JAVIER GARCÍA MÁRQUEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de Enero del 2015, que acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación a acordar el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado arriba mencionado.



SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de Enero de 2015 por encontrarse la misma ajustada a Derecho.





Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA





En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________

SRIA.