REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000207
ASUNTO : LP01-R-2015-000207
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de junio del 2015, por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de junio del 2015, mediante la cual se dictó decisión declarando la nulidad absoluta ordenando reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar y sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa en beneficio del ciudadano ANGEL HERNAN RAMIREZ MORENO. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual expone:
“…La referida decisión a criterio de quienes suscribimos el presente escrito, causa un gravamen a la Administración de Justicia, hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público, como: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 cuarto aparte de la Ley Orgánica de Precio Justo; amen de que el juez recurrido, para fundamentar la medida menos gravosa a beneficio del imputado, el tribunal recurrido solo se detuvo a valorar que el imputando: "...se trata de un ciudadano que presuntamente laborando como chofer sólo cumplía con transportar la cantidad de cien (100) sacos de las instalaciones de la "Cooperativa Palmeras 2021 R.L", situada en el de/ Estado Trujillo, donde fue adquirido por un tercero, cuya factura inc/a de venta constan a los folios (18) y (63) de las actuaciones, hasta el local comercial denominado "Inversiones Enrique Araujo", situado en el Municipio Miranda ( Timotes ) del Estado Mérida, donde se esta realizando una obra de reconstrucción de una obra de reconstrucción de una placa de la mezzanina, la cual cuenta con un permiso de construcción otorgado por la Dirección de Urbanismos, Proyectos e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida y con el aval del Consejo Comunal "Casco del Pueblo" (folios 55 al 57) se trata de una cantidad poco significativa de sacos de cemento que pudieran haber sido adquiridos legalmente para un ser utilizados en un fin lícito.
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Auto, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N. 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, Restablece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...".
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en el numeral 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual 'Siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (subrayado nuetro)
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse notificado al Ministerio Público en fecha 19 de Junio de 2015 de la decisión que se recurre.
ÚNICO MOTIVO
PRIMERO: Denunciamos que el tribunal recurrido para fundamentar su decisión, no contó, con un informe elaborado por un equipo inter y multi disciplinarios de especialistas altamente calificados, que estuviera constituido por sujetos que al proceder a dictaminar con conocimientos científicos un presunto hecho; atendieran los principios de transparencia, idoneidad, que priva ante cualquier interés particular en el proceso penal, que pudieran tener los expertos que en el actúan. Esto es para que se verificara si el ciudadano: ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO, padecía algún quebrantamiento acelerado que pudiera comprometer su salud y o originara alguna enfermedad terminar, que originara riego sic alguno a la vida del imputado.
SEGUNDO: El tribunal recurrido para otorgar la medida menos gravosa en beneficio del Imputado de auto, entra a valorar hechos de fondo de la investigación ya que da por cierto, que el imputado "..se trata de un ciudadano que presuntamente laborando como chofer sólo cumplía con transportar la cantidad de cien (100) sacos de cemento desde las instalaciones de la "Cooperativa Palmeras 2021 Ja en el Municipio Valera del Estado Trujillo, donde fue adquirido por un tercero cuya factura original y constancia de venta constan a los folios (18) y (63) de las actuaciones hasta el local comercial denominado "Inversiones Enrique Araujo”, situado en el Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, donde se ando una obra de reconstrucción de una placa de la mezzanina, la cual un permiso de construcción otorgado por la Dirección de Urbanismos, e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado con el aval del Consejo Comunal "Casco del Pueblo" (folios 55 al 57), trata de una cantidad poco significativa de sacos de cemento lente pudieran haber sido adquiridos legalmente para un ser en un fin lícito, (subrayado nuestro).
Como se mencionó anteriormente y se observa de las actas que constituye el asunto del tribunal, los hechos imputados por el Ministerio Publico, se subsumen en la delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el cuarto aparte de la Ley Orgánica de Precio Justo, cuya pena de prisión es de catorce años (14) años a dieciocho (18) años de prisión ( subrayado nuestro). Ello en virtud de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, las cuales arrojaron responsabilidad penal como autor del delito al ciudadano: ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ , aunado al hecho de que en fecha 06-04-2015, Tribunal Primero de Primera Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Mérida, el cual en todo momento verificó las actas controlando el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales en la fase de investigación, donde también valoró los fundamentos de la imputación, mediante la afirmación del hecho o hechos presuntamente cometido(s) por el imputado, la calificación jurídica y demás circunstancias, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el procedimiento a seguir y finalmente el Tribunal de la misma categoría que el tribunal recurrido analizó que efectivamente estaban llenos los extremos para dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, como en efecto lo hizo.
En este orden de ideas, la medida menos gravosa otorgada en beneficio del imputado es desproporcionada por el resultado del delito cometido, ya que el legislador al de promulgar la Ley Orgánica de Precio Justo, no está normando uno, dos, tres números de sacos de cemento, sino el sólo hecho de que el sujeto activo, su actividad, sin contar con la debida perisología, ya que se trata de un producto clasificado como material estratégico y se encuentra regulado y controlado por ' Venezolano.
Igualmente ante la semejante afirmación realizada por el tribunal recurrido en su de fundamentación donde refriere que: "...Cooperativa Palmeras 2021 R.L", situada ' tí Municipio Valera del Estado Trujillo, donde fue adquirido por un tercero, cuya factura original y constancia de venta constan a los folios (18) y (63) délas actuaciones...", causa asombro ya que ante la inactividad de la defensa el Ministerio Público, realizó las indas de investigación, como parte de buena fe, máxime que solicitó verificar la de venta, la existencia de la Cooperativa y la actividad comercial de misma, ido a simple lectura del contenido de la factura, que la actividad comercial de la Cooperativa Palmeras 2021 R.L, es la elaboración de bloques y no venta de cemente, por ante de la ausencia de una experticia de autenticidad, mal puede hablase de una i de compra "ORIGINAL".
En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano, es partícipe en este hecho imputado, consideramos que existe el peligro de fuga del imputado del que nos habla el 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, además, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad hechos investigados; haciendo ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a persecución del hecho punible muy especifico al delito por el cual el Ministerio Publico Presentó ante el Tribunal Primero de Primera Estadal y Municipal Instancia en Funciones [del Circuito Judicial penal del Estado Mérida.
En efecto, en el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su termino máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraría el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso.
El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es el Código Penal Venezolano, que previene como sanción a la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo término mínimo es de años de prisión, razón de más para que prevalezca la medida de coerción privación de libertad que pesaba sobre el acusado: ÁNGEL HERNÁN RAMIREZ ROMERO, porque como se señaló a la presente, la sustitución de la medida por una consideraciones hechos por el tribunal recurrido sin haberse producido ningún cambio en las circunstancia que dieron lugar a la imposición de dicha medida.
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad e idoneidad aún cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en marras no puede concebirse como una decisión idónea, y equitativa que (.'un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo pique le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces da decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia....”
II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Estando dentro del lapso legal correspondiente, la Defensa dio contestación a la apelación y a tales efectos expuso:
“…PRIMERO: Observa esta Defensa Técnica, que el Recurso de Apelación en mención, carece de motivación, por cuanto el fiscal del ministerio público, no encuadra ni señala el fundamento del mismo, tai y como lo establecen los numerales, del artículo 447 del código orgánico procesal penal. Expresando como motivo único que me defendido debió ser evaluado por un equipo médico especializado, cuando ya existe informes médicos que revela que mi defendido presenta afecciones y deterioro de salud por el hacinamiento y preocupación causada por el mismo problema, el cual consta en la presente causa.
SEGUNDO: La decisión del Tribunal de Control N° 06 está ajustada a derecho, la cual estuvo fundamentada en que, en las actuaciones presentadas por ef Fiscal de Ministerio Público no se encuentra otro elemento de convicción, solo el acta policial señalada en el recurso interpuesto. Es por ello, que el Tribunal velando por los principios y garantías constitucionales del imputado, acuerda la medida menos gravosa y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de que se continúe la investigación y se esclarezcan los hechos de igual forma , el tribunal evaluó muy bien las condiciones del imputado es decir que presenta buena conducta predelictual tiene residencia fija y mi patrocinado esta a la disposición del tribunal la veces que sea necesario para el esclarecimiento de la verdad, y el referido Tribunal le dio cumplimiento al articulo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta defensa solicita de esa honorable Corte de Apelaciones SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ta fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Mérida y sus auxiliares, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 en fecha 16 de Junio de 2.015, y en su lugar sea ratificada dicha decisión…”
III
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 16 de junio del 2015, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión en los siguientes términos:
“…Por cuanto en fecha 15-06-2015, éste Tribunal, a solicitud de la Defensora Privada; Abogada YOLIMAR TORREALBA, difirió la celebración de la audiencia preliminar y acordó pronunciarse por auto separado, con motivo de la solicitud de nulidad absoluta planteada oralmente por la Defensa Privada a favor de su representado; el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO y oída como fue la intervención del Representante Fiscal; Abogado WILSON IGUARAN, tal como consta a los folios (123) y (124) de las actuaciones, siendo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16-05-2015, presentó el respectivo escrito acusatorio de fecha 15-05-2015 (folios 72 al 82) en contra del ciudadano ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. V-9,325.938, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual motivó que en auto de fecha 22-05-2015, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara la celebración de la audiencia preliminar por primera vez para el día 15-06-2015, a las 09:00 a.m. (folio 86), siendo que en fecha 25-05-2015, éste Tribunal, recibió escrito mediante el cual el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO voluntariamente renunció a sus anteriores Defensores Privados y designó a la Abogada YOLIMAR TORREALBA como nueva Defensora Privada (folio 113), dicho escrito fue ratificado al ser trasladado el imputado en fecha 28-05-2015, tal como consta en el acta cursante a los folios (115) y (116) de las actuaciones, posteriormente, el día 10-06-2015 la Abogada YOLIMAR TORREALBA asumió la defensa y fue debidamente juramentada (folios 117 y 118), por ello, conforme a lo establecido en los artículos 126, 127 numerales 1°, 3° y 5°, 132, 133, 134, 139, 161, 174, 175, 179 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1, 2 y 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se presenta una acusación penal, ser convocada oportunamente para la celebración de la audiencia preliminar, ello a los fines de ejercer dentro del lapso procesal correspondiente, los derechos consagrados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permitiría ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: Al revisar detenidamente la presente causa, se pudo constatar que la Defensora Privada; Abogada YOLIMAR TORREALBA, quien asumió la defensa y fue debidamente juramentada el día 10-06-2015 (folios 117 y 118), no dispuso del lapso procesal consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer las facultades allí previstas para la convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el día 15-06-2015, ya que en fecha 25-05-2015, éste Tribunal, recibió escrito mediante el cual el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO voluntariamente renunció a sus anteriores Defensores Privados y designó a la Abogada YOLIMAR TORREALBA como nueva Defensora Privada (folio 113), dicho escrito fue ratificado al ser trasladado el imputado en fecha 28-05-2015, tal como consta en el acta cursante a los folios (115) y (116) de las actuaciones, por lo que resulta necesario indicar que desde el día 25-05-2015 hasta el día 10-06-2015 el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO se encontraba desprovisto de Defensor que lo asistiera en la presente causa y ello necesariamente suspendía el lapso procesal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el día 10-06-2015, fecha en la cual asume y se juramenta la nueve Defensora Privada, ya sólo faltaban por transcurrir dos (02) días de despacho antes de la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal que de haberse llegado a celebrar hubiese causado indefensión que indudablemente lesionaba los derechos fundamentales del ciudadano ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO y que sólo puede ser reparado o subsanado a través de la declaratoria de nulidad absoluta.
TERCERO: En tal sentido, tanto el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO como su nueva Defensora Privada; la Abogada YOLIMAR TORREALBA no han tenido la oportunidad de preparar oportunamente su defensa, de ofrecer pruebas en su descargo o de plantear excepciones para que fueran resueltas en la audiencia preliminar.
CUARTO: Consta en las actuaciones que el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO y las demás partes fueron debidamente convocadas a la audiencia preliminar fijada para el día 15-06-2015, sin embargo, unos días antes, específicamente en fecha 25-05-2015, éste Tribunal, recibió escrito mediante el cual el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO voluntariamente renunció a sus anteriores Defensores Privados y designó a la Abogada YOLIMAR TORREALBA como nueva Defensora Privada (folio 113), dicho escrito fue ratificado al ser trasladado el imputado en fecha 28-05-2015, tal como consta en el acta cursante a los folios (115) y (116) de las actuaciones, defensa que fue asumida el día 10-06-2015 (folios 117 y 118), pero ya para ese momento tanto el imputado y su Defensora Privada no disponían de la oportunidad procesal para ejercer las facultades previstas en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un lapso que tiene carácter preclusivo, es por ello, que a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA ORALMENTE EN FECHA 15-06-2015 POR LA DEFENSORA PRIVADA; ABOGADA YOLIMAR TORREALBA, OÍDA COMO FUE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL; ABOGADO WILSON IGUARAN (FOLIOS 123 Y 124) Y EN CONSECUENCIA, SE PROCEDE A ANULAR EL AUTO DE FECHA 22-05-2015 (FOLIO 86), DONDE ÉSTE TRIBUNAL, UNA VEZ RECIBIDAS LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DE LA ACUSACIÓN, HABÍA ACORDADO FIJAR POR PRIMERA VEZ LA CITADA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 15-06-2015, QUEDANDO SIN EFECTO TAL CONVOCATORIA, ello conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de haberse llegado a efectuar la audiencia preliminar hubiese resultado afectada la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que el acto aquí anulado constituye un acto que no puede ser saneado, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación efectuados con anterioridad ni tampoco al escrito acusatorio de fecha 15-05-2015, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en tal virtud, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA LA FIJACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO SI SE TRATARA DE LA PRIMERA OPORTUNIDAD, RESTABLECIENDO EL LAPSO PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines de que las partes puedan ejercer plenamente sus derechos y peticiones, por cuanto al no haber dispuesto tanto el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO como su nueva Defensora Privada; la Abogada YOLIMAR TORREALBA de la oportunidad procesal para ejercer las facultades previstas en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación y de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se procede a fijar la audiencia preliminar para el día 15-07-2015, a las 11:00 a.m., de acuerdo al lapso consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la agenda llevada por el Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de traslado y notifíquese a todas las partes que deben comparecer a la misma.
SEXTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, a tales efectos, la citada disposición legal faculta al Juez de Control para sustituir la medida privativa de libertad por otras medidas de coerción personal menos gravosas, en el caso de que así lo considere prudente.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal formulada oralmente por la Defensora Privada; Abogada YOLIMAR TORREALBA, a favor del imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO, a quien la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, si bien es cierto, constituye un hecho punible que contempla una pena elevada de catorce (14) años a dieciocho (18) años de prisión, no es menos cierto, que en el presente caso, se trata de un ciudadano que presuntamente laborando como chofer sólo cumplía con transportar la cantidad de cien (100) sacos de cemento desde las instalaciones de la “Cooperativa Palmeras 2021 R.L.”, situada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, donde fue adquirido por un tercero, cuya factura original y constancia de venta constan a los folios (18) y (63) de las actuaciones, hasta el local comercial denominado “Inversiones Enrique Araujo”, situado en el Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, donde se esta realizando una obra de reconstrucción de una placa de la mezzanina, la cual cuenta con un permiso de construcción otorgado por la Dirección de Urbanismos, Proyectos e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida y con el aval del Consejo Comunal “Casco del Pueblo” (folios 55 al 57), siendo que se trata de una cantidad poco significativa de sacos de cemento que presuntamente pudieran haber sido adquiridos legalmente para un ser utilizados en un fin lícito, asimismo, el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno; es decir, es la primera vez que resulta detenido (vuelto del folio 30) y posee un domicilio o residencia fija en el Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida que permite su ubicación para actos procesales futuros, aunado, a que actualmente existe un fuerte hacinamiento en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida donde se encuentra recluido el imputado, por tanto, éste Juzgador, salvo la pena que pudiera llegarse a imponer si se demostrara la responsabilidad penal del imputado, lo cual no constituye el único factor a considerar para mantener una medida de coerción personal y por ello el legislador otorgó al Juez de Control la posibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso resulta mínima cualquier presunción de peligro de fuga y no existe una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigidas como requisito en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran previstas en los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues es difícil pensar que el imputado advertido de las consecuencias graves que le acarrearía no cumplir con las obligaciones que deberá comprometerse a cumplir, se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, todo ello, permite a éste Juzgado de Control,respetando el criterio que al respecto sostuvo el Tribunal de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal en el auto fundado dictado en fecha 06-04-2015 (folios 41 al 44), PROCEDER A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO CELEBRADA EN FECHA 02-04-2015 EN CONTRA DEL IMPUTADO ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO POR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, conforme a lo consagrado en los artículos 8, 9, 229, 230, 234, 239, 242, encabezamiento, 249, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 8° y 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran llegar a garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día en que sea puesto en libertad, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible y obligación de acudir a los actos procesales para los cuales sea convocado.
3) Caución personal, mediante la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que dispongan de unos ingresos que no sean inferiores a las cincuenta (50) unidades tributarias, lo cual deberá ser debidamente acreditado a éste Tribunal a través de recaudos que puedan ser verificables, en tal sentido, deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, siendo que en el caso de no presentar constancia de trabajo, deberán acreditar sus ingresos a través de un balance personal emitido por un contador público, acompañándolo de los movimientos bancarios de sus cuentas en los tres (03) últimos meses.
Se deja constancia que el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO quedará advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena que el imputado permanezca en depósito (detenido) en las instalaciones de la Coordinación Policial nro. 13 de Timotes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida hasta tanto se satisfagan los requisitos exigidos a los fiadores y se constituya la fianza correspondiente, por ello, no se libró boleta de libertad. Se ordena oficiar lo conducente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA ORALMENTE EN FECHA 15-06-2015 POR LA DEFENSORA PRIVADA; ABOGADA YOLIMAR TORREALBA, OÍDA COMO FUE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL; ABOGADO WILSON IGUARAN (FOLIOS 123 Y 124) Y EN CONSECUENCIA, SE PROCEDE A ANULAR EL AUTO DE FECHA 22-05-2015 (FOLIO 86), DONDE ÉSTE TRIBUNAL, UNA VEZ RECIBIDAS LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DE LA ACUSACIÓN, HABÍA ACORDADO FIJAR POR PRIMERA VEZ LA CITADA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 15-06-2015, QUEDANDO SIN EFECTO TAL CONVOCATORIA, ello conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de haberse llegado a efectuar la audiencia preliminar hubiese resultado afectada la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que el acto aquí anulado constituye un acto que no puede ser saneado, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación efectuados con anterioridad ni tampoco al escrito acusatorio de fecha 15-05-2015, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, ello a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad absoluta, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA LA FIJACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO SI SE TRATARA DE LA PRIMERA OPORTUNIDAD, RESTABLECIENDO EL LAPSO PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines de que las partes puedan ejercer plenamente sus derechos y peticiones, por cuanto al no haber dispuesto tanto el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO como su nueva Defensora Privada; la Abogada YOLIMAR TORREALBA de la oportunidad procesal para ejercer las facultades previstas en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación y de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se procede a fijar la audiencia preliminar para el día 15-07-2015, a las 11:00 a.m., de acuerdo al lapso consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la agenda llevada por el Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de traslado y notifíquese a todas las partes que deben comparecer a la misma.
TERCERO: Con respecto a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal formulada oralmente por la Defensora Privada; Abogada YOLIMAR TORREALBA, a favor del imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO, éste Tribunal, PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO CELEBRADA EN FECHA 02-04-2015 EN CONTRA DEL IMPUTADO ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO POR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, conforme a lo consagrado en los artículos 8, 9, 229, 230, 234, 239, 242, encabezamiento, 249, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 8° y 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran llegar a garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal.…”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-003835, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada el 16/06/2015, mediante la cual entre otras cosas, sustituyó la medida de privación de libertad del encausado por una medida menos gravosa.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 21/06/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el juzgador impuso la medida menos gravosa, sin verificar si efectivamente, si la salud del encausado de autos ciudadano Ángel Hernán Ramírez Romero, iba en franco deterioro, avalado por un equipo multidisciplinario a tales fines.
.- Que el ciudadano Juez, al hacer el cambio de medida, entra a valorar el fondo del asunto, al realizar consideraciones previas sobre los hechos investigados.
.- Que la medida cautelar otorgada, es desproporcionada en atención a los hechos imputados por la representación fiscal al encausado de autos.
.- Que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como de la revisión de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:
El Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.
Se deduce tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, sin que tal situación pueda implicar un pronunciamiento adelantado al fondo del asunto.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar fundada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
En atención a ello, se observa en el presente caso que el a quo señaló:
“(…)SEXTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, a tales efectos, la citada disposición legal faculta al Juez de Control para sustituir la medida privativa de libertad por otras medidas de coerción personal menos gravosas, en el caso de que así lo considere prudente.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal formulada oralmente por la Defensora Privada; Abogada YOLIMAR TORREALBA, a favor del imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO, a quien la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, si bien es cierto, constituye un hecho punible que contempla una pena elevada de catorce (14) años a dieciocho (18) años de prisión, no es menos cierto, que en el presente caso, se trata de un ciudadano que presuntamente laborando como chofer sólo cumplía con transportar la cantidad de cien (100) sacos de cemento desde las instalaciones de la “Cooperativa Palmeras 2021 R.L.”, situada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, donde fue adquirido por un tercero, cuya factura original y constancia de venta constan a los folios (18) y (63) de las actuaciones, hasta el local comercial denominado “Inversiones Enrique Araujo”, situado en el Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, donde se esta realizando una obra de reconstrucción de una placa de la mezzanina, la cual cuenta con un permiso de construcción otorgado por la Dirección de Urbanismos, Proyectos e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida y con el aval del Consejo Comunal “Casco del Pueblo” (folios 55 al 57), siendo que se trata de una cantidad poco significativa de sacos de cemento que presuntamente pudieran haber sido adquiridos legalmente para un ser utilizados en un fin lícito, asimismo, el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno; es decir, es la primera vez que resulta detenido (vuelto del folio 30) y posee un domicilio o residencia fija en el Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida que permite su ubicación para actos procesales futuros, aunado, a que actualmente existe un fuerte hacinamiento en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida donde se encuentra recluido el imputado, por tanto, éste Juzgador, salvo la pena que pudiera llegarse a imponer si se demostrara la responsabilidad penal del imputado, lo cual no constituye el único factor a considerar para mantener una medida de coerción personal y por ello el legislador otorgó al Juez de Control la posibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso resulta mínima cualquier presunción de peligro de fuga y no existe una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigidas como requisito en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran previstas en los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues es difícil pensar que el imputado advertido de las consecuencias graves que le acarrearía no cumplir con las obligaciones que deberá comprometerse a cumplir, se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, todo ello, permite a éste Juzgado de Control,respetando el criterio que al respecto sostuvo el Tribunal de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal en el auto fundado dictado en fecha 06-04-2015 (folios 41 al 44), PROCEDER A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO CELEBRADA EN FECHA 02-04-2015 EN CONTRA DEL IMPUTADO ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO POR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, conforme a lo consagrado en los artículos 8, 9, 229, 230, 234, 239, 242, encabezamiento, 249, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 8° y 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran llegar a garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día en que sea puesto en libertad, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible y obligación de acudir a los actos procesales para los cuales sea convocado.
3) Caución personal, mediante la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que dispongan de unos ingresos que no sean inferiores a las cincuenta (50) unidades tributarias, lo cual deberá ser debidamente acreditado a éste Tribunal a través de recaudos que puedan ser verificables, en tal sentido, deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, siendo que en el caso de no presentar constancia de trabajo, deberán acreditar sus ingresos a través de un balance personal emitido por un contador público, acompañándolo de los movimientos bancarios de sus cuentas en los tres (03) últimos meses.
Se deja constancia que el imputado ÁNGEL HERNÁN RAMÍREZ ROMERO quedará advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena que el imputado permanezca en depósito (detenido) en las instalaciones de la Coordinación Policial nro. 13 de Timotes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida hasta tanto se satisfagan los requisitos exigidos a los fiadores y se constituya la fianza correspondiente, por ello, no se libró boleta de libertad. Se ordena oficiar lo conducente.(…)”.
Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige, que contrariamente a lo delatado por el recurrente, el a quo fundamentó, suficiente y racionalmente, los motivos que le llevaron a la sustitución cuestionada, indicando que el Estado le concedió a los Jueces, la posibilidad de sustituir las medidas extremas y que dado que el encausado tiene arraigo en el país, sumado al hecho de que no hay elementos que demuestren una conducta reticente del mismo, “ni la existencia de un proceso anterior, ni el mal comportamiento durante el proceso”, lo que minimiza el peligro de fuga y obstaculización, consideró que las resultas del proceso podían verse satisfechas, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Hechas las consideraciones anteriores, observan quienes a qui deciden, que la decisión adoptada por el a quo, se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de junio del 2015, por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de junio del 2015, mediante la cual se dictó decisión declarando la nulidad absoluta ordenando reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar y sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa en beneficio del ciudadano ANGEL HERNAN RAMIREZ MORENO.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-
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