REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de agosto del 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2015-000015

ASUNTO : LK01-X-2015-000062



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado. CARLOSM LUIS MOLINA ZAMBRANO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LJ01-P-2014-000015, seguida a los ciudadanos: DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y DARWIN JESUS PACHECO CRUCES, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el artículo 89, numerales 4, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa, proveniente del Tribunal Control, cuya juzgador se inhibió de conocer la presente causa, observa que en la misma funge como Apoderado Judicial de la ciudadana: BREYDA FOTINA ARAQUE BARILLAS, madre de la victima del hecho y victima por extensión, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, titular de la cédula de identidad V-15.330.854, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.431, tal como consta en el Poder Especial, otorgado en fecha: 18-06-2014 por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, que está inscrito bajo el No. 51, Tomo 36 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, carácter este con el cual interpuso en fecha: 01-10-2014 un Escrito de Acusación Particular Propia en contra de los co-acusados de autos, y posteriormente, también participó con tal carácter en la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 13-07-2015, tal como consta en el acta que corre agregada a los Folios No. 383 al 389de las actuaciones, sin embargo, resulta necesario recordar que éste mismo Juzgador se INHIBIÓ en fecha: 07-11-2008, de conocer cualquier causa en la cual actúe el referido abogado, anteriormente identificado, ya sea como defensor, acusador, imputado o victima, por lo cual, resulta obligatorio, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de este Juzgador, relacionada directamente con el Defensor Privado actuante, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 89 numeral 4°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho…”.

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.

En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

“Artículo 92. Constancia. La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

“Artículo 93. Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos la inhibición haya sido declarada sin lugar.

En atención a las normas precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Jueza inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.

En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LJ01-P-2014-000015, seguida a los ciudadanos: DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y DARWIN JESUS PACHECO CRUCES.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los (26) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO






ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de (10) folios útiles y copias certificadas de la presente decisión con oficios Nº y . Conste.

LA SECRETARIA