REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 26 de agosto de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002893

ASUNTO : LP01-R-2015-000033



PONENTE: ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de febrero de 2015, por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.578, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jhonny Israel González Belandria e Isaac Yoel González Belandria, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 17.239.829 y 21.183.671, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/01/2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 02/02/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los pre indicados ciudadanos.



Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 09 de febrero de 2015 el abogado José Gregorio Lobo Rangel, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jhonny Israel González Belandria e Isaac Yoel González Belandria, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000033.



Que en fecha 23 de febrero de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue debidamente emplazada.



Que en fecha 25 de febrero de 2015, la preindicada fiscalía dio contestación al recurso.



Que en fecha 09 de marzo de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, designándose como ponente al Juez de esta Alzada, Abogado Adonay Solis Mejías, quien con tal carácter suscribe la misma.



Que en fecha 12 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación, oportunidad en la cual se solicitó la remisión del asunto principal Nº LP01-P-2014-011800, para su revisión.



Que en fechas 19 de marzo y 23 de abril del año que discurre, se ratificó nuevamente la solicitud de remisión del asunto principal, el cual fue recibido en fecha 19/08/15, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace en los siguientes términos:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jhonny Israel González Belandria e Isaac Yoel González Belandria, mediante el cual expone:



“(Omissis…) de conformidad con lo previsto el Articulo (sic) 439 numeral 4º en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted (sic) muy respetuosamente ocurro en nombre de nuestros representados para exponer lo que seguidamente se detalla:

PRESENTO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN [sic] DE AUTOS EN LA CAUSA LP01-P-2014-0011800, EN CONTRA DE LA DECISION [sic] EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO [sic] 05 QUE RATIFICO [sic] ORDEN DE APREHENSION [sic] DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUDNO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA [sic] DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2014, EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS JHONNY ISRAEL GONZALEZ [sic] BELANDRIA e ISAAC YOEL GONZALEZ [sic] BELANDRIA, suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones (…).

(Omissis…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Honorables Magistrados, fundamento el presente recurso de apelación en el articulo (sic) 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal en razón a la privación de libertad de la cual fueron objeto mis defendidos, tomando en consideración que los derechos y garantías de los imputados dentro de un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro, deben ser respetados a lo largo del mismo, y toda vez que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados o convenios y acuerdos internacionales no podrán ser apreciados para dictar una decisión judicial ni utilizada como presupuesto de ella, y a tenor de lo contemplado en el articulo (sic) ibídem son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistentita (sic) y representación del imputado o las que indiquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, atendiendo a ello, queremos manifestar con todo respeto que a mis defendidos se les esta (sic) violentando el debido proceso contemplado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa, toda vez que le fue ratificada una medida judicial privativa de libertad sin cumplir con los requisitos establecidos por el legislador en el articulo (sic) 240 de la norma adjetiva penal ya que no se explica en ninguno de los autos con ocasión a la privación de libertad de mis representados ni siquiera en forma sucinta como el habla el legislador en esta norma los hechos que se atribuyen aunado al hecho que al no estar llenos los presupuestos contemplados en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas (sic) grave aun (sic) a través de un auto que no esta (sic) debidamente fundamentado, puesto que de la lectura del mismo se puede determinar que el Juzgador de la recurrida se limita a decir que están llenos los requisitos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin hacer una adecuación de los hechos concretos sometidos bajo su conocimiento en los tres presupuestos que exige la norma del citado articulo (sic) 236 ejusdem, para determinar si efectivamente era o no procedente ratificarle la orden de aprehensión a nuestros representados.

Honorables magistrados el Juzgador de la recurrida omite y no señala cuales son los hechos que se le atribuyen y los elementos de convicción que estima fundados para vincular a nuestros representados con el hecho investigado solo se limita decir ,,,.existen a criterio de este Tribunal fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que los investigados son los autores y responsables de este hecho punible sin que esto implique este Juzgador [sic] este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto.

Esta manifestación la encontramos plasmada tanto en el acta de audiencia de presentación de aprehendido así como en el auto en el cual fundamenta su decisión, nos preguntamos entonces cuales son estos hechos si en un auto que debió estar fundado no se encuentran por ninguna parte ni cuales son los elementos de los cuales habla el juzgador de la recurrida serán pruebas testimoniales? Serán experticias? Serán inspecciones? Esta omisión trae como consecuencia una total indefensión por cuanto si es al tribunal a quo el que le compete la función jurisdiccional y le esta (sic) siendo sometido bajo su conocimiento un asunto en concreto este tiene que señalar concretamente cuales son los hechos aunque sea de manera sucinta y cuales elementos de convicción vinculan a mis representados con la presunta perpetración del hecho delictivo precalificado, lo importante acá es saber y traer a colación cuales fueron esos hechos y elementos de convicción que el tribunal a quo tomó en cuenta para ratificar la medida privativa de libertad en contra de mis representados, al no señalarlos esta decisión es susceptible de nulidad absoluta por inmotivada ya que avalar una fundamentación de esta naturaleza es crear un vacio (sic) de interpretación que en el derecho penal no esta (sic) dado, creando una situación de total indefensión. Por ello invocamos con todo respeto el contenido del articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo. Asi (sic) mismo el articulo (sic) 174 de la norma adjetiva penal dispone no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

Quiero señalar además a todo evento de lo alegado que mis representados les fue ratificada una medida judicial privativa de libertad sin elementos de convicción serios fundados y concordantes al imputarles un delito en grado de cooperadores inmediatos y cómplice no necesario sin individualizar conductas y manifestar que era lo que estaba perpetrando cada uno de ellos, por ello considero que no se encuentran llenos los requisitos que exige el legislador en el articulo (sic) 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aduce además el tribunal de la recurrida que en el presente caso existe peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito imputado un ilícito penal con una pena superior a diez años, por lo cual ante la posibilidad de que se imponga una pena elevada en caso de encontrarlos responsables pudieran evadirse del proceso; pero en relación a este punto es menester acotar que el tribunal de la recurrida yerra en un error de interpretación de la norma por cuanto al ajustarlo al tipo penal imputado al ciudadano ISAAC YOEL GONZALEZ [sic] BELANDRIA por la comisión del delito de Homicidio calificado cometido por motivos fútiles en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 84 ibidem la pena que se pudiera llegar a imponer no superaría los diez años de los cuales habla el parágrafo primero del articulo (sic) 236 del dispositivo técnico legal adjetivo penal tomando en consideración la forma de participación imputada como cómplice no necesario que equivale a la mitad de la pena del delito base cometido, dosimetría penal que se infiere de hacer una simple operación matemática de la pena que se pudiera optar en estos casos que no superaría los ocho años por ello considero muy respetuosamente que no existe peligro de fuga en base al argumento que esta (sic) manifestando el tribunal.

Mis representados me han manifestado que están dispuestos a demostrar su inocencia y quieren acudir de manera voluntaria y espontanea (sic) a todas las audiencias que les fijen en sede jurisdiccional, no se concibe el hecho de que estén privados de libertad por un hecho del cual no son perpetradores, ni cooperadores ni cómplices todo ello tomando en consideración que de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente causa no se desprende ningún elemento serio que los relacionen al tipo penal imputado prueba de ello es que ninguno de los juzgadores lo plasmo (sic) en las decisiones que fueron sometidas bajo su conocimiento solamente se limitaron a realizar de una manera sui generis un señalamiento de que existen fundados elementos de convicción sin hacer mención a cuales, por ello tenemos que las reglas para la privación de libertad deben ser interpretadas de forma restrictiva para cada caso en particular, y no hacer un señalamiento general como si se tratara de un mero formalismo, ya que si los mismos tuviesen la intención de evadirse del proceso, ya lo hubiesen hecho, prueba de ello es que al momento de su aprehensión se encontraban en la sede del CICPC donde habían acudido voluntariamente a rendir declaración en condición de testigos tal y como lo refleja el acta de investigación penal de fecha 29 de Enero (sic) de 2015, suscrita por el Detective Omar Rangel, en tal sentido nunca han asumido ninguna conducta contumaz y han acudido de manera voluntaria ante los organismos de seguridad que necesitaron su comparecencia, con lo cual se desvirtúa además el peligro de fuga en el presente caso. Es por ello que no se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a su ordinal 2, y 3 en razón a la ausencia de elementos de convicción serios fundados y concordantes que vinculen a mis representados con el delito imputado, y que serán demostrados en el juicio oral y publico (sic) en virtud de su inocencia, adminiculado al hecho que no existe peligro de fuga por las razones supra señaladas. Analizadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones encontramos que en el presente caso la decisión de la recurrida no esta (sic) ajustada a derecho y mis representados fueron privados de libertad sin haber tenido participación alguna en el sin contar con elementos de convicción que los vincularan a la comisión de los hechos punibles que fueron calificados, lo que se traduce en que estén detenidos causándole por demás un gravamen irreparable desde el punto de vista personal y familiar toda vez que los mismos no tiene (sic) antecedentes penales y policiales y nunca ha (sic) estado vinculados a la comisión de un hecho punible. Por las razones anteriormente señaladas, esta defensa, formalmente interpone el presente recurso de Apelación (sic) de autos a los fines de que sea conocido por los Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones (sic), para que una vez examinado el contenido de la decisión así como el fundamento que la origino (sic) y lo desarrollado en la audiencia de presentación de aprehendido revoque o anule la medida ratificada en fecha 30 de Enero (sic) de 2015 y fundamentada en fecha 02.02.15 que privo (sic) de libertad a mis representados por inmotivada y acuerde cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de privación a la libertad analizadas las circunstancias del caso de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal para que estos puedan enfrentar el proceso en libertad y así puedan aclarar todo lo concerniente a este caso y demostrar su inocencia. Finalmente, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, por fundamentarse en causa legal para su interposición (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Inserto a los folios 13 y 15 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por la abogada Iraidis Fernández, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:



“(Omissis…) ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL (…), en los términos siguientes:

Ciudadanos Jueces, la Defensa argumenta tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la privación de libertad de la cual fueron objeto los ciudadanos JHONNY ISRAEL GONZÁLEZ BELANDRIA e ISAAC YOEL GONZÁLEZ BELANDRIA, señalando que los derechos y garantías de los imputados dentro de un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro, deben ser respetados a lo largo del mismo. A este respecto, se informa que efectivamente en fecha 21 de junio de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, tuvieron conocimiento de un hecho ocurrido el día 21 de junio de 2014, a través de llamada radio fónica (sic) de la Central de Emergencias 171, Centralista Oficial Agregado Wilmer Flores, informando sobre el hallazgo de una persona adulta del género masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región occipital y mismo se halla tendido en la Avenida Principal del Sector Los Curos Parte media frente al Mercado Clemente Lamus, Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo identificada la víctima como BRAYAN JOSUE [sic] SULBARÁN LARA, de 20 años de edad, residenciado en el Sector F de Los Curos Municipio Libertador del Estado Mérida.

Ahora bien, una vez en conocimiento del caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, dictó el correspondiente inicio de la investigación penal, ordenándose la práctica de una serie de diligencias tendientes a esclarecer el hecho donde perdiera la vida BRAYAN JOSUE [sic] SULBARÁN LARA, y además de las inspecciones en el lugar de los hechos y las evidencias de interés criminalístico halladas en el lugar, se efectuó la indagatoria, lográndose con ello la ubicación de testigos quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.

En primer lugar, se cuenta con la entrevista rendida por el ciudadano Sulbarán quien es hermano de la víctima, y señala entre otras cosas, que según lo que le contaron, su hermano iba a montarse en la moto y un sujeto bajó caminando y de repente le disparó en varias ocasiones, y a la pregunta de si tiene conocimiento o sospecha de alguna persona como autor del hecho manifestó que “sí, hace un año mi hermano sostuvo un problema con un ciudadano del mismo sector apodado el malicia porque supuestamente mi hermano estaba saliendo con la mujer de él”. Y continuando explicó que “…mi hermano aproximadamente hace un año estuvo saliendo con Yeny quien era o es la mujer de malicia y este le juró a mi hermano que lo iba a matar y por este motivo mi hermano se estuvo como dos meses en la ciudad de Barinas, sin regresar a Mérida, motivado a estas amenazas”. agregó (sic) que “fueron varias personas, incluyendo un muchacho que vive en el sector negro primero quien le llegó a mi hermano y le dijo que malicia estaba pagando dos mil bolívares por matarlo…”

Seguidamente, se obtuvo la entrevista de otro testigo (Anthony), quien indicó que estaba con su amigo Brayan en el Sector Los Curos, quien le dijo que lo acompañara a una farmacia en su moto, cuando iban a arrancar poco a poco un sujeto les llegó por la parte de atrás y le dio un disparo a BRAYAN haciendo que perdieran el control y se cayeran al suelo, luego este sujeto se acercó a BRAYAN, le disparó dos veces más, mientras que él estaba en el piso.

Por su parte, la testigo Daymar Avendaño, señala que estaba con su amigo BRAYAN y otros amigos más en su casa en Los Curos, estaban en su cuarto, pero BRAYAN tenía un raspón en su pie derecho porque había tenido un accidente en su moto, y por ello decidió ir a la Farmacia a comprar unas gasas en la Farmacia para curarle la herida, salió junto con su amigo Anthony y escuchó que encendió su moto y seguidamente escuchó las cuatro detonaciones, salió corriendo a ver que había pasado y observa a BRAYAN en el suelo debajo de su moto, estaba bastante lleno de sangre y ANTONI estaba parado detrás de la pared de su casa en shock, a las preguntas realizadas indicó que nunca su amigo BRAYAN le llegó a mencionar si tenía problemas o amenazas, pero cuando lo conoció le contaron que él tenía un problema con un muchacho que vive en la vereda más debajo de donde lo mataron, ese muchacho se llama JHONY le dicen MALICIA, y supuestamente el problema se originó por la mujer de MALICIA que se llama YENY ya que su amigo BRAYAN supuestamente la sacaba, y tenía entendido que Brayan se fue de Mérida por unos meses ya que MALICIA lo quería matar.

Igualmente, indica la Defensa Privada que se preguntan cuáles son los hechos por cuanto no se encuentran por ninguna parte ni cuáles son los elementos de los cuales habla el juzgador de la recurrida serán pruebas testimoniales? Serán experticias? Serán inspecciones?. (sic) A estas interrogantes, Ciudadanos Jueces, se responde que efectivamente como se señaló en el presente escrito, existe una serie de entrevistas que indican de manera clara las circunstancias del hecho, así como la relación existente entre los imputados y el hecho donde perdiera la vida BRAYAN JOSUE [sic] SULBARÁN LARA, cuyos contenidos adminiculados con las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos, la inspección técnica al cuerpo de la víctima, el Informe de Autopsia Forense que determinan que la víctima falleció a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea y lesión con pérdida sanguínea producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego al cráneo, cuello y rostro, aunado al resultado de las experticias que se practicaron en las evidencias de interés criminalístico halladas en el lugar de los hechos. En ese sentido, vale recalcar que sí existen elementos de convicción contundentes que conllevan a establecer la comisión de un hecho punible y la relación que tiene el imputado JHONNY ISRAEL GONZÁLEZ BELANDRIA apodado EL MALICIA en el hecho.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ciertamente el Ministerio Público de la investigación desplegada logra obtener suficientes elementos de convicción que conllevaron a determinar la presunta participación de los imputados antes mencionados, más no así como lo hace ver la Defensa, que no se cumple con lo establecido por nuestro Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa de manera evidente que el delito por el cual fue imputado los mencionados ciudadanos, constituye un delito grave, el cual tiene una pena establecida en su límite superior mayor a los diez años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, para el ciudadano JHONNY ISRAEL GONZÁLEZ BELANDRIA como COOPERADOR INMEDIATO y para el ciudadano ISAAC YOEL GONZÁLEZ BELANDRIA, como CÓMPLICE NECESARIO, cumpliéndose a cabalidad los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 237, peligro de fuga, donde la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años de prisión, y finalmente, la magnitud del daño causado, pues en el presente caso estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado por motivos fútiles en perjuicio de BRAYAN JOSUÉ SULBARÁN LARA. Cabe resaltar, lo que nuestro Legislador indicó en la norma, estableciendo que para la procedencia de la Privativa de Libertad se debe tomar en cuenta que “…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Los cuales a criterio de quien suscribe, éstos son concurrentes en el presente caso.

En ese sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, evidentemente la decisión emanada del Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2015, se encuentra ajustada a derecho, pues como se señaló anteriormente en el presente caso están dados de manera concurrente los supuestos establecidos por nuestro legislador para la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, dado que existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos con respecto a la comisión del delito imputado por esta Representación Fiscal, haciéndose necesario en el proceso penal la adopción de medidas de coerción personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento de los imputados; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión de los imputados de las consecuencia (sic) intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, aunado a la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un hecho punible que lesionó el bien jurídico más preciado como lo es la vida, razones suficientes para solicitar que el petitorio efectuado por el hoy recurrente sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JHONNY ISRAEL GONZÁLEZ BELANDRIA e ISAAC YOEL GONZÁLEZ BELANDRIA, tomando en cuenta que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Honorables Jueces, en base al referido Recurso de Apelación interpuesto por el el (sic) Abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, considerando que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2015, por encontrarse de guardia, en virtud de corresponderle la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, está totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, por lo que se pide a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirme la decisión recurrida y declare sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos [sic] (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 efectuó audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en fecha 02 de febrero de 2015, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:



“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Ratifica orden emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de noviembre de 2014, en contra de los investigados González Belandria, Jhonny Israel (apodado el Malicia), venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 02/07/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.239.829, de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en Mérida, Urbanización Los Curos, parte media, vereda 06, casa N° 11, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Brayan Josue Sulbaran Lara (occiso), y el ciudadano González Belandria, Isaac Yoel venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 15/02/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.183.671, de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en Mérida, Urbanización Los Curos, parte media, vereda 06, casa N° 11, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Brayan Josue Sulbaran Lara (occiso). Segundo: Se ratifican las medidas impuestas por el Tribunal de Control número 02, en fecha 29 de noviembre de 2014, la cual consistio en Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que Se encuentran establecidos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Brayan Josue Sulbaran Lara (occiso).2.- Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que los investigados son los autores y responsables de este hecho punible. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto).3.- Analizadas las circunstancias presentadas por el Ministerio Público conforme a la investigación efectuada se puede apreciar el peligro de fuga ya que la pena que pudiera llegar a imponerse a los investigados en caso de que resultaran responsables del hecho por el cual se les investiga. Así mismo se deja constancia que la presente audiencia se remitirá una vez fundamentada al Tribunal de Control 2, en virtud que la ponencia corresponde al mismo. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de los ciudadanos JHONNY ISRAEL GONZALEZ BELANDRIA e ISAAC YOEL GONZALEZ BELANDRIA (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-002893, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jhonny Israel González Belandria e Isaac Yoel González Belandria, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/01/2015 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 02/02/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los pre indicados ciudadanos.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la decisión dictada en fecha 02/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que a sus defendidos se les está violentando el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa, pues en su criterio, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que el juzgador no explica, ni siquiera en forma sucinta, los hechos que se le atribuyen a sus defendidos.



.- Que en el presente caso no están llenos los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que la decisión no está debidamente fundamentada, pues el juzgador se limita a decir que están llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin hacer una adecuación de los hechos concretos sometidos bajo su conocimiento.



.- Que el juzgador omite y no señala cuáles son los hechos que se le atribuyen a sus defendidos y los elementos de convicción que estima fundados para vincular a sus representados con el hecho investigado.



.- Que en la decisión no se señala cuáles son esos elementos de los que habla el juzgador, si son pruebas testimoniales, experticias o inspecciones, lo que trae como consecuencia una total indefensión y es susceptible de nulidad absoluta por inmotivada.



.- Que fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad sin elementos de convicción serios, fundados y concordantes al imputar un delito en grado de cooperadores inmediatos y cómplice no necesario, sin individualizar conductas.



.- Que el juzgador yerra en un error de interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su defendido Isaac Yoel González Belandria, pues el delito imputado no supera los diez años de los cuales habla el parágrafo primero del artículo 236 del dispositivo técnico legal adjetivo penal.



.- Que del legajo de actuaciones no se desprende ningún elemento serio que relacionen a sus defendidos con el tipo penal imputado.



.- Que sus defendidos están dispuestos a demostrar su inocencia y querer acudir de manera voluntaria y espontánea a todas las audiencias.



.- Que la decisión no está ajustada a derecho, pues sus representados fueron privados de su libertad sin haber tenido participación alguna y sin contar con elementos de convicción que los vincularan a la comisión del hecho punible, aunado a que ellos no tienen antecedentes penales ni policiales, por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque o anule la decisión impugnada y se acuerde una medida menos gravosa.



Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que en el presente caso existen suficientes elementos que vinculan a los imputados al hecho punible.



.- Que el delito imputado es un delito grave, cuya pena en su límite superior es mayor a los diez años, y la acción penal no está prescrita.



.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues están dados de manera concurrente los supuestos establecidos por el legislador para la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, dado que existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos.



.- Que es necesaria la adopción de medidas de coerción personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y en la necesidad de evitar una posible evasión de los imputados, aunado a la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un hecho punible que lesionó el bien jurídico más preciado como lo es la vida, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 05.



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados Jhonny Israel González Belandria e Isaac Yoel González Belandria, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como determinar si la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, se encuentran ajustadas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que del texto de la sentencia cuestionada se pone de manifiesto, que ciertamente el a quo no fue profuso en el señalamiento de las razones que le sirvieron de fundamento para mantener o ratificar la medida privativa de libertad en contra de los encausados de autos, pero autorizada la Corte de Apelaciones para efectuar dicha labor en la etapa preparatoria del proceso, procede a realizarla de la siguiente manera:



Que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”



Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de autos se configuran los requisitos precedentemente señalados y que harían posible la sujeción del imputado al proceso, mediante la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, esta Alzada constata:

Que se imputa a los encartados de autos, Jhonny Israel González Belandria e Isaac Yoel González Belandria, la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado cometido por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato y homicidio calificado cometido por motivos fútiles en grado de cómplice necesario, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y 406, numeral 1 en armonía con lo establecido en el artículo 84 ibidem, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso Brayán Josué Sulbarán Lara, delitos que acarrean pena privativa de libertad

Y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la reciente data de comisión, con lo que se configura la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requerimiento del aludido dispositivo normativo, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observa:

Que hasta la presente fecha han sido recabadas, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

1.- Entrevista rendida por la ciudadana YENNY YUDITH RAMIRES LENIS, quien entre otras cosas, expuso: “Vengo a manifestar que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano BRAYAN SULBARÁN, quien laboraba como barbero en el mercado del sector Los Curos Estado Mérida, con quien mantuve una relación amorosa durante cuatro meses, yo lo conocí en la misma localidad por unos amigos en una noche de rumba, BRAYAN SULBARAN tenía conocimiento que yo era madre y que mi hijo era de JHONNY GONZALEZ a quien le apodan EL MALICIA en el sector Los Curos, cuando me hice novia de BRAYAN SULBARAN yo tenía seis meses separada de JHONNY GONZALEZ apodadao EL MALICIA, sin embargo teníamos una relación basada en comunicación como padres, JHONNY GONZALEZ apodado EL MALICIA se enteró que yo tenía novio que era Brayan silbaran a quien le apodaban oponer EN EL SECTOR Los Curos de esta ciudad, un día JHONNY GONZALEZ apodado EL MALICIA llegó a mi casa y se encontró con BRAYAN SULBARAN, estos se vieron y empezaron a discutir y se agarraron a golpes por mí, JHONNY GONZALEZ apodado EL MALICIA nunca amenazó de muerte a BARAYAN SULBARAN delante mio, el problema que tenía JHONNY GONZALEZ era por celos, ese fue el único problema que ellos tuvieron, luego BARAYAN SULBARAN termino la relación amorosa de noviazgo que tenía conmigo a raíz de esa situación CON JHONNY GONZALEZ apodado EL MALICIA, BRAYAN SULBARÁN me dejó y se fue duramos un año y medio separados porque BRAYAN SULBARÁN se iba ir a otro estado, el nunca me llamó ni me molestó, pasado el tiempo un día me invitan a salir unos amigos en el Estadio Metropolitano de esta ciudad, al llegar veo que se encuentra BRAYAN SULBARAN lo saludé y compartimos pero no teníamos nada solo éramos amigos, pasaron veinte días específicamente el día 20-06-2014 yo me encuentro rumbeando en la discoteca de Gradas en el centro de la ciudad y me entero por una llamada telefónica que habían matado a BRAYAN SULBARAN en los Curos frente a la casa de una amiga de nombre Nelly …”

2.- Entrevista rendida por una persona, que bajo la figura de identidad protegida, denomina el órgano investigativo “TESTIGO Nº 1, el cual, entre otras cosas expone: “En relación a la muerte de BRAYAN JOSUÉ SULBARÁN LARA, a quien le dieron muerte el pasado 20/06/2014 en la vía principal de la urbanización Los Curos, lo que quiero dar a conocer a este Despacho es que a este lo mataron entre tres muchachos que viven en ese mismo sector ellos son conocidos como CARLOS PARRA, apodado “CARLITOS”, otro de nombre JHON GONZALEZ, apodado “EL MALICIA” y su hermano de nombre YOEL GONZÁLEZ; este problema se originó debido a que el finado BRAYAN SULBARAN, quien trabajaba como peluquero en el mercado de Los Curos estaba saliendo con una muchacha de nombre YENNY RODRIGUEZ LENIZ, quien vive en el sector Kosovo de Los Curos y quien es la mujer de JHONNY GONZALEZ, apodado “EL MALICIA”, ellos estuvieron saliendo desde el año pasado y como este se enteró de la relación de estos dos EL MALICIA amenazó de muerte a BRAYAN SULBARAN, por esto éste muchacho le tocó irse de esta ciudad y como pensó que esta rivalidad se había acabado regresó nuevamente a Mérida, y esa noche que lo mataron el se encontraba en la casa de una amiga de nombre KELLY JUNTO CON OTRO AMIGO DE NOMBRE Anthony y en momentos en que salieron hacer unas compras en la farmacia se consiguieron con JENNY RODRIGUEZ y justamente en ese momento iban llegando en un taxi CARLITOS, EL MALICIA y su hermano YOEL GONZALEZ y se formó un problema donde EL MALICIA y su hermano golpearon a YENNY RODRIGUEZ y le metieron a la fuerza en la vereda donde ellos viven y EL MALICIA le gritó a CARLITOS que le disparara a BRAYAN, fue en ese momento que sacó un arma de fuego y comenzó a disparar y trató de llevarse la moto de BRAYAN pero no pudo porque BRAYAN quedó sobre la moto y la gente comenzó a mirar, luego salieron corriendo y todos estos se escondieron en la casa de EL MALICIA ubicada más debajo de donde mataron ese muchacho en la vereda 06 de la parte media de Los Curos, todo esto lo sé ya que una muchacha que vive cerca de ese mismo sector fue testigo de este hecho, pero tiene miedo de declarar porque EL MALICIA y EL CARLITOS la amenazaron de matarla si los delataba…”

3.- Informe de autopsia forense donde se deja constancia que el cadáver de Brayan Sulbarán, presentaba tres impactos de bala, ubicados en cráneo, pómulo y cuello.

Las anteriores actuaciones, si bien pueden ser calificadas como frágiles, sin embargo, en esta etapa incipiente del proceso, a juicio de esta Alzada, configuran la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la entrevista rendida por el “TESTIGO Nº 1”, coincide con lo señalado por la ciudadana Jenny Ramírez en cuanto a la relación sentimental que mantuvieron y el problema acaecido entre Jhonny González y la víctima por tal relación y refiere dicho testigo, la participación de los imputados de autos en los hechos que se investigan, lo que aunado al informe de autopsia forense, donde se indica que la causa de muerte de la víctima de autos, fue el paso de tres proyectiles a través de su humanidad, permiten en este estado procesal, presumir racionalmente, que los aludidos imputados se encuentran vinculados a los hechos que se les imputan.

Por último, dado que el delito de homicidio intencional calificado, ya sea en grado de cooperador inmediato o cómplice necesario, comporta pena privativa de libertad superior a los diez años en su límite máximo, ello actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica dictar la medida cautelar extrema, a los fines de garantizar el sometimiento de los encartados al proceso y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional sen encuentra ceñido a la ley, pues contrariamente a lo alegado por la defensa, en el caso de autos, en esta etapa procesal, se colige de la entrevista rendida por el “TESTIGO Nº 1”, que presuntamente el imputado Jhonny González le ordenó a Yoel González, que le diera muerte a Brayan Sulbarán, en el momento en que reñían con este, sin lo cual, posiblemente, no hubiese acaecido en desenlace fatal, circunstancia que vedaría la posibilidad de disminución de pena que prevé el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, en sujeción estricta a lo establecido en la parte in fine del numeral 3 del aludido dispositivo normativo, adicionalmente a que la conducta atribuida a Yoel González, no encuadra dentro de la calificación de cómplice necesario, sino de autor material, circunstancias que deberán ser dilucidadas en el transcurso de la investigación, toda vez que la misma no tiene trascendencia en esta etapa del proceso, pues en esta etapa la calificación jurídica no causa gravamen alguno, dado el carácter absolutamente provisional del mismo, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de febrero de 2015, por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jhonny Israel González Belandria e Isaac Yoel González Belandria, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/01/2015 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 02/02/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los pre indicados ciudadanos, en el asunto Nº LP01-P-2014-011800.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boletas de Traslado Nos. ____________________. Conste.



La Secretaria.-