REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003815
ASUNTO : LP01-R-2015-000106
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Héctor Luis del Castillo Paredes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 09 de Abril de 2015, declaró sin lugar prescripción extraordinaria por encontrarse vigente la acción penal hasta la presente fecha, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESCRITO DE APELACION
Cursa a los folios del 01 al 07 de las actuaciones, escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por interpuesto por el Abg. Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de Defensor Privado, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:
(…omissis…)
TITULO I
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO Y DEL DERECHO.
MOTIVO ÚNICO.
“(…)Con fundamento en el numeral 5 del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio por ante la esa Corte de Apelaciones que con motivo de la recurrida se causa a mi defendido un gravamen irreparable por incurrir la juzgadora a quo en violación a la ley en sentido estricto por errónea aplicación de lo establecido en los artículos 109 y 110 del Código Penal, ya que la juzgadora en la recurrida afirma:
"De la revisión de autos, puede evidenciar esta juzgadora que en fecha 13/11/208 (sic) fue llevada a cabo imputación formal de los hechos por el Ministerio Público
En fecha 09/11/209 (sic) fue celebrada Audiencia Preliminar y dictado el 10/11/2009 el correspondiente auto de apertura a juicio. El delito calificado en Audiencia Preliminar es el de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS que contempla una pena de tres (3) a seis (6) anos de prisión. Por el artículo 37 de la norma penal (sic) se establece que el término medio es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES en el caso
de (sic) marras por lo que aplica lo indicado en el articulo 108.4 de la norma sustantiva penal, es decir, una prescripción de CINCO (5) años.
Es pertinente establecer lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 110 ejusdem, y computar DOS (2) Y TRES (3) MESES como mitad del termino medio aplicable en el caso impuesto. Por tanto el término de prescripción para este delito es de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, Hasta (sic) la fecha considerando la imputación de los hechos en fecha 13/11/2008, acto primigenio en el cual es impuesto al ciudadano HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO de tos hechos investigados por el Ministerio Público y por el cual se comienza a computar el lapso prescriptivo, tal como lo (sic) señala sentencia 170 de fecha 12/05/2012, de nuestro (sic) Máximo Tribunal Supremo de Justicia (sic) en ponencia de la Dra. Ninosca (sic) Quiepo, ha transcurrido desde el acto de imputación SEIS AÑOS CUATRO MESES hasta la presente fecha, por lo que no cumple el lapso de prescripción previsto debidamente señalado, como es SEIS AÑOS NUEVE MESES. ASI SE DECIDE (El resaltado y subrayado es nuestro).
Señores magistrados, interesante tema que nos ocupa en el presente recurso de apelación de autos La juzgadora en el auto recurrido afirma, que el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de prescripción extraordinaria, debe iniciar a partir del acto procesal de imputación fiscal, criterio que sustenta en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, específicamente la sentencia signada bajo el número 170 de fecha 12/5/2011 y no en una norma legal Ahora bien, el articulo 109 del Código Penal vigente que regula el denominado CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN, establece entre otras:
"Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.........,.......".
La norma parcialmente transcrita es palmariamente clara y de ella no surge interpretaciones encontradas. En el presente caso, a mi defendido se le juzga por la supuesta comisión del delito de Lesiones intencionales personales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, según calificación provisional emitida por el Tribunal Tercero de Control y según criterio del Ministerio Público por Lesiones intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Ambas calificaciones - que entre otras cosas generan Pena inseguridad jurídica-, establecen delitos que se causan solo con hechos consumados y que en el presente caso incluso fueron denunciados por la supuesta victima, en la misma fecha que supuestamente fueron cometidos, es decir el 2/03/2007, según consta en el folio uno (1) de la causa principal De tal manera que en estricta aplicación de la ley o por imperio de la misma, específicamente el artículo 109 del Código Penal, el computo para la determinación de la prescripción en la presente causa debe iniciarse a partir del 2/3/2007 y no como se establece en el auto recurrido en fecha 13/11/2008 en el que se verifico el acto de imputación por parte del Ministerio Público. Lo cierto es señores Magistrados que desde la fecha que por imperio de la ley debe computarse el citado lapso de prescripción, hasta la fecha en que se produjo el auto aquí apelado, han transcurrido OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE (7) DÍAS, tiempo que ha sobrepasado el lapso que por disposición del los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, establecen para declarar la prescripción extraordinaria en La presente causa.
En el mismo orden de ideas, consideramos oportuno exponer por ante esta Corte de Apelaciones, algunos argumentos jurídicos con respecto a la sentencia signada bajo el número 170 de fecha 12/5/2011, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, bajo el entendido que en el auto recurrido la juzgadora hace mención a la misma. En esencia en la referida sentencia se establece el criterio que consiste en tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción ordinaria a los efectos de determinar cuándo se inicia el cómputo de ¡a prescripción extraordinaria. En ese sentido el referido fallo judicial se establece:
"Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 1 10 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 "eiusdem") más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
(…Omissis…)
Señores Magistrados, en términos del artículo 110 del Código Penal, el legislador de la época estableció: “... ....pero sin el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”
Es evidente que el término juicio al que se nace referencia en el articulo parcialmente transcrito, debe entenderse a la luz de la vigencia del actual COPP como el PROCESO PENAL y en ese sentido el actual proceso penal como ya es bien conocido, inicia con tres modos de proceder, a saber: Denuncia, Querella o De Oficio (Arts. 265,267, 274 y 282). De tal manera que iniciado el proceso por medio de denuncia no desestimada por el Ministerio Público o iniciado el proceso por Querella admitida por el juez de Control o iniciado el proceso de Oficio por el Ministerio Público, Habrá de empezar a computarse el lapso de prescripción extraordinaria para los delitos consumados desde el momento de su consumación, teniendo además en cuenta que sobre todas las fases del proceso penal existe control jurisdiccional, es decir, el órgano jurisdiccional puede ejercer deforma directa el manejo y control de la causa en todas las fases y en especifico, sobre la fase preparatoria que de manera clara lo establecen los artículos 67 y 109 del COPP. Es decir, ana vez iniciado el PROCESO PENAL o en palabras del legislador del Código Penal en el articulo l¡0, EL JUICIO (sic), por cualquiera de los tres modos de proceder, también inicia el lapso que tienen el Estado para hacer efectivo el poder punidor del cual está facultado o por el contrario permitir que transcurra el tiempo establecido en el 110 del Código Penal y en consecuencia surgir derecho del procesado a que se declare la prescripción extraordinaria del proceso en su contra. Nótese que además para el computo del lapso de prescripción, el artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del canteo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.
Aunado a lo anterior y en cuanto al acto de imputación, éste no se encuentra previsto en el artículo 110 del Código Penal como acto de interrupción y el hecho de que el acusado "se encuentre a derecho" no puede de ningún modo ser interpretado como acto de interrupción, pues son los actos del Estado por parte del Ministerio Público o por el Juez y de manera excepcional por los particulares a quienes la ley reconozca tal facultad, los que reflejan que la persecución penal está siendo realizada.
Al respecto señala la Sala de Casación Penal en Sentencia Nª 251 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:
"... La prescripción es una limitación al lus Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)...".
De tal manera que una vez iniciado el PROCESO PENAL, si este se prologare por un tiempo Igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del reo, habrá que declarar prescrita la referida causa. Ahora bien, la determinación de si el proceso penal tuvo o no delaciones indebidos imputables al procesado, solo debe ser tomado en cuenta a los efectos de aplicar o no la única causal establecida para no acordar la prescripción extraordinaria, pues como hemos señalado este lapso no se interrumpe, pero inicialmente el lapso se computa como lo indica el artículo 109 del Código Penal, es decir, para los delitos consumados desde ese mismo momento. De no ser así, cabria preguntarse si el proceso penal está a cargo en su impulso procesal bajo la responsabilidad del Titular de la Acción Penal (Ministerio Público) y del poder Judicial o bajo la responsabilidad del procesado. Sin duda la institución procesal de la prescripción extraordinaria tiene su génesis en evitar un proceso sin termino, bajo la responsabilidad del Estado que es quien tiene reitero la suprema facultad del poder punidor. Si el Estado no es diligente en el juzgamiento ha de entenderse como una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar.
En el mismo orden de ideas, mal podría trasladarse al procesado la tardanza o tiempo en el que incurra el Ministerio Público como representante del Estado en el proceso penal. En el presente caso el hecho consumado y denunciado por la presunta víctima se originó en fecha 2/3/2007 y el acto de imputación fiscal se llevo a cabo en fecha 13/11/2008, de tal manera que el represéntate del estado una vez dicto auto de apertura a la investigación, tardo UN (1) año, OCHO (8) meses y MEZ (10) DÍAS, en generar el acto de imputación, en pocas palabras el Estado a través de su representante, dejo transcurrir el referido tiempo, en consecuencia nada tenia que ver ese hecho con el inicio o no de los actos de defensa por parte del imputado y su posibilidad de inferir en el proceso para dilatarlo. Esos actos de producirse solo servirán para determinar si el lapso cumplido de prescripción extraordinaria fue imputable al Estado o al imputado, pero no para alterar el contenido del articulo 109 del Código Penal. En definitiva el referido lapso de prescripción parte del hecho punible que le da nacimiento.
De manera que, queda claro que el legislador no hace distinción alguna respecto al momento en que debe comenzar la prescripción, más allá de aquellas referidas al hecho punible (consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente). Por tanto, el cómputo de la prescripción ordinaria debe sujetarse a lo dispuesto en el referido artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida: la ordinaria. Es decir, la prescripción de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se puede sostener que hay acción.
Finalmente, del análisis del fallo Judicial aquí recurrido se constata que efectivamente el juzgador de la recurrida incurría en infracciones a la ley en sentido estricto por errónea aplicación de lo establecido en los artículos 109 y 110 del Código Penal, vicio que conllevan indefectiblemente a la declaratoria de nulidad del auto recurrido.
TITULO II
DE LA MEDIDA CAUTELAS.
Cumplidos los requisitos procesales del fomus boni iure y periculum in mora y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el articulo 430 del COPP, solicito que esa Corte de Apelaciones suspenda los efectos del auto aquí recurrido y en vista de que con el referido auto se causa un gravamen irreparable a mi defendido, ordene al tribunal Quinto de Juicio suspenda la realización del juicio oral y público convocado para el próximo 2 de junio de 2015, hasta tanto la alzada no emita decisión al respecto, puesto que se pretende someter a mi defendido a un juicio cuyo proceso penal se encuentra evidentemente prescrito.
TITULO III
DE LA PRUEBAS.
Con el objeto de acreditar por ante esa Corte de Apelaciones el fundamento del presente recurso, promuevo todas y cada de las actuaciones que reposan en el expediente signado con el No. LPO1-P-2009-003815, que cursa por ante El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, esto por considerar que las mimas guardan total pertinencia y son necesarias, pues de ellas se desprende y se comprueban los hechos aquí denunciados.
TITULO IV
PETITORIO.
Solicito que se admite, tramite y se declare con lugar el presente recurso de apelación
de sentencia definitiva tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 26, 49 y 257 constitucionales y lo dispuesto en los 423, 424, 427, 430, y 430.5 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108.5, 1 09 y UO del Código Penal.
SEGUNDO: Se decrete la nulidad del auto aquí recurrido y se declare la prescripción extraordinaria de la presente causa por haber transcurrido el tiempo establecido en el articulo 110 del Código Penal (…omissis…).
CONTESTACION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta a pesar de estar debidamente emplazado tal y como se evidencia de la boleta inserta al folio 22 del presente cuaderno de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, publicó auto cuya dispositiva señala lo siguiente:
(…omissis…)
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA
Vista la solicitud escrita inserta a los folios 2496 al 2499, presentada por el Abg. GENIS ARBEY NAVARRO, en representación del acusado HECTOR LUIS DEL CASTILLO, en el cual solicita se decrete la Prescripción Extraordinaria en el presente asunto, toda vez que los hechos sometidos a juicio son de data del 2/03/2007.
De la revisión de autos, puede evidenciar ésta Juzgadora que en fecha 13/11/2008 fue llevada a cabo Imputación Formal de los hechos por el Ministerio Público.
En fecha 09/11/2009 fue celebrada Audiencia Preliminar y dictado el 10/11/2009 el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. El delito calificado en la Audiencia Preliminar es el de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, que contempla una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión. Por el artículo 37 de la norma penal se establece que el término medio es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES en el caso de marras, por lo que aplica lo indicado en el artículo 108.4 de la norma sustantiva penal, es decir, una prescripción de CINCO (05) años.
Es pertinente establecer, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 ejusdem, y computar DOS AÑOS Y TRES MESES como mitad del término medio aplicable en el caso impuesto. Por tanto, el término de prescripción para éste delito es de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) meses. Hasta la fecha, considerando la imputación de los hechos en fecha 13/11/2008, acto primigenio en el cual es impuesto el ciudadano HECTOR LUIS DEL CASTILLO de los hechos investigados por el Ministerio Público y por el cual se comienza a computar el lapso prescriptivo, tal como lo señala Sentencia 170 de fecha 12/05/2012 de nuestro Máximo Tribunal Supremo en ponencia de la Dra Ninosca Quiepo, han transcurrido desde tal acto de imputación SEIS AÑOS CUATRO MESES hasta la presente fecha, por lo que no cumple el lapso de prescripción previsto debidamente señalado, como es de SEIS AÑOS NUEVE MESES. ASI SE DECIDE.-
Razón por la cual, es criterio de quien decide, que la acción penal se encuentra vigente a la presente fecha, razón por la cual resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- negar la prescripción y el consiguiente sobreseimiento de la causa, ello en razón a los artículos 5, 6 108 y 109 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la solicitud de decreto de Prescripción Judicial a favor del acusado HECTOR LUIS DEL CASTILLO, por encontrase vigente la acción penal hasta la presente fecha. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2009-003815, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Héctor Luís del Castillo Paredes, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/04/2015, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción extraordinaria, delata el recurrente el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:
.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a su representado, por incurrir la juzgadora a quo en violación a la ley por errónea aplicación de lo establecido en los artículos 109 y 110 del Código Penal.
.- Que el a quo, incurrió en infracciones a la ley, por cuanto el legislador no hace distinción alguna con relación al momento en que debe darse inicio al computo de la prescripción.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si efectivamente prescribió la acción penal en el caso bajo estudios.
Analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, y la decisión objeto de la impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
- En fecha 02 de marzo de 2007, se realizó denuncia en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS DEL CASTILLO PAREDES
- En fecha 06 de marzo de 2007, el Ministerio Público solicitó la práctica de las diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 8).
- En fecha 19 de marzo 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó acta de entrevista al ciudadano HÉCTOR LUÍS DEL CASTILLO, previa cita (folio 16).
- En fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano HÉCTOR LUÍS CASTILLO PAREDES solicitó préstamo de expediente al Ministerio Público (folio 89)
- En Fecha 29 de febrero de 2008, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control juramentar a ciudadanos: LUCIANO MARRONE, WILLIAM GIL y MANUEL HERNANDEZ, especialistas Máximo Facial adscritos al Servicio Oftalmología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, para la practica del reconocimiento Medico Legal a la victima (folio 418)
- En fechas 14 y 16 de abril de 2008, el Tribunal de Control Nº 04 levantó acta de aceptación y juramentación de los expertos WILLIAM GIL RODRIGUEZ y MANUEL EDUARDO HERNANDEZ VALECILLOS (folios 420 y 422).
- En fecha 04 de noviembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público citó al ciudadano HÉCTOR LUÍS DEL CASTILLO, para que compareciera ante esa representación acompañado de sus abogados defensores, debidamente juramentados ante el Juez de Control para rendir declaración (folio 506).
- En fecha 13 de noviembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, imputó formalmente al ciudadano HÉCTOR LUÍS DEL CASTILLO (folios 511 al 520).
- En fecha 5 de diciembre de 2008, el ciudadano HÉCTOR LUÍS DEL CASTILLO, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público, fije hora y fecha para presentar declaración.
- En fecha 23 de diciembre de 2008, el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reconocimiento Medico Psiquiátrico y Psicológico al ciudadano HÉCTOR LUÍS DEL CASTILLO (folio 534).
- En fecha 23 de enero de 2009, el Ministerio Público citó al ciudadano HÉCTOR LUÍS DEL CASTILLO, para que compareciera por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su valoración Médica (folio 539).
- En fecha 09 de marzo de 2009, el Ministerio Público citó al ciudadano HÉCTOR LUÍS DEL CASTILLO, para que compareciera con su Abogado defensor a rendir declaración (folio 545).
- En fecha 20 de julio de 2009, el Ministerio Público presentó Acusación Penal contra el mencionado ciudadano (Folios 560 al 594)
- En fecha 09 de noviembre de 2009, se celebró audiencia preliminar y el Tribunal ordenó el auto de apertura a juicio (folios 672 al 675)
- En fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio Nº 03 le dictó auto de entrada (folio 691)
- En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal de Juicio levantó acta de Sorteo de Escabinos (folio 699)
- En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio dictó auto fundamentado prescindiendo de Escabinos (folios 870 al 872).
- En fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio dictó sentencia definitiva (folios 2425 al 2450)
- En fecha 26 de noviembre de 2012, el Abogado de la defensa interpone recurso de apelación de sentencia (folios: 2519 al 2559).
- En fecha 26 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones anula el fallo recurrido. (folios: 2840 al 2857)
- En fecha 25 de junio de 2014, el abogado Apoderado Especial de la Victima interpone recurso de Casación (folios: 2869 al 2902)
De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) siendo el lapso más largo entre uno y otro acto interruptivo. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano HÉCTOR LUÍS DEL CASTILLO PAREDES, no haya operado la prescripción ordinaria.
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
En cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).
Es preciso tener claro que la prescripción extraordinaria o judicial no se interrumpe, corre inexorablemente el tiempo, de tal manera que si en el lapso correspondiente, el juicio no ha concluido (igual al tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo) debe declararse la prescripción de la acción penal, constatándose que en el presente caso, el delito imputado a la persona jurídica acusada, son LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, los cuales, por efecto de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio cuatro (04) años y seis meses, por lo que la prescripción ordinaria sería de cinco (05) años, conforme al contenido del artículo 108.4 de la ley sustantiva penal, lapso este al que se le deberá sumar la mitad conforme al contenido del artículo 110, siendo el consecuencia que el termino para la prescripción judicial del mismo se verifica, transcurrido siete (07) años y seis (06) meses desde el día en que fue imputado de los hechos, que en el caso de autos sucedió en fecha 13/11/2008 ( folios 511 al 520), por lo que hasta el día 09/04/2015, fecha en que el a quo adoptó la decisión cuestionada, no se encontraba prescrita la acción penal en el presente asunto.
Hechas las consideraciones anteriores, observan quienes a qui deciden, que la decisión adoptada por el a quo, se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de Defensor Privado y en representación del ciudadano Héctor Luis del Castillo Paredes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 09 de Abril de 2015, declaró sin lugar prescripción extraordinaria por encontrarse vigente la acción penal hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Confirma la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano DE Mérida.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se libraron las boletas bajo los numeros______________________________________________________________________________________________
Sria
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