REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000189
ASUNTO : LP01-R-2015-000189

PONENTE: ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15 de junio del 2015, por el abogado Carlos Sgambatti, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Peña Querales, Venancio José, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2015, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del encausado, decretó una medida cautelar menos gravosa y se ordenó la prosecución del procedimiento por vía ordinaria. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Carlos Sgambatti, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Peña Querales, Venancio José, mediante el cual expone:

“…Según el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, la investigación que las autoridades de la policía practiquen cuando tengan conocimiento de un hecho punible, deben ser comunicadas al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes, lo que esta cónsona relación con el contenido del articulo 116 eiusdem. En el presente caso es evidente el incumplimiento de esta forma procesal ya que se observa que cinco días después de la diligencias policiales es que dan información al publico para que "de inicio a la investigación, es decir que esa investigación lo que convierte las diligencias en nulas conforme al artículo 174 del código adjetivo penal. No obstante esa irregularidad el Ministerio Publico solicitó al Tribunal autorización para irrumpir en dos (2) hogares distintos (folio 42), siendo acordado por el Tribunal en una sola orden de allanamiento (folio 21).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es abundante la doctrina y la jurisprudencia que apoyan la disposición establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la inviolabilidad del hogar doméstico y a sus limitadas excepciones por tanto, en el supuesto de que la investigación se hubiese practicado bajo la observancia de las formas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, si el director de la investigación considera que se cometen hechos punibles en dos hogares distintos, debió iniciar dos investigaciones separarías y solicitar sendas ordenes de allanamiento al Tribunas de Control y éste salvaguardando ésta garantía Constitucional de la inviolabilidad de! hogar doméstico, debió expedir por separado las ordenes de allanamiento.
Tales transgresiones de ley devienen defectiblemente en que se declare la nulidad de la investigación por no habar estado sujeta al control del Ministerio Público; la nulidad de los dos allanamientos que se practicaron por violación a la garantía de inviolabilidad del hogar, que constituye violación al debido proceso conforme a los artículos 47, 49.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º 174, 181 y 266 de Código Orgánico Procesal Penal y finalmente la libertad inmediata sin restricción de mi representado… ”.

II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto a pesar de estar debidamente emplazado, tal y como se evidencia de la boleta inserta al folio 16.


III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:

“ …Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Venancio José Peña, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad aVenancio José Peña, de conformidad con el artículo 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase…”.

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-005840, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Sgambatti, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Peña Querales, Venancio José, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2015, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del encausado, decretó una medida cautelar menos gravosa y se ordenó la prosecución del procedimiento por vía ordinaria.

Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión impugnada, bajo los siguientes argumentos:
.- Que el proceso penal realizado en contra de su representado, viola el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que la actuación del Ministerio Público, es violatoria del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana, al solicitar en una sola orden de allanamiento, la revisión de dos hogares distintos.

De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si el procedimiento realizado en el que resultó aprehendido el ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES, cumplió con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas de la revisión de las actuaciones que conforma el asunto principal, se evidencia que efectivamente el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:
“…si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas las comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes, estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

Del contenido del artículo precedentemente transcrito se observa que el mismo va dirigido a señalar las actuaciones que deben practicar los órganos de policial al momento de tener conocimiento de los hechos, observando del legajo de actuaciones, que de tal manera actuaron los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Tovar Estado Mérida, quien mediante oficio de fecha 27 de Mayo del 2015, signado con el número C.I.P.P N° 00/0000-2015, inserto al folio 43 del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal, siendo que en razón de ello, la representación fiscal expidió la orden fiscal de inicio de investigación, y solicitó ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la correspondiente orden de allanamiento, la cual fue acordada mediante auto de fecha 03 de junio del 2015, razón por la cual, los funcionarios se encontraban debidamente autorizados por el órgano legal correspondiente para realizar la revisión de la residencias, descritas en la orden emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial.
Necesario es señalar, que al haberse emitido la orden de allanamiento por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, no se configura ninguna violación al contenido del artículo 47 constitucional referido a la inviolabilidad del hogar domestico, ya que para ello hubiere sido necesario que los funcionarios ingresaran la vivienda sin ninguna orden, lo cual en el caso bajo estudios no ocurrió.

Hechas las consideraciones anteriores, observan quienes a qui deciden, que la decisión adoptada por el a quo, se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN


Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15 de junio del 2015, por el abogado Carlos Sgambatti, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Peña Querales, Venancio José, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2015, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del encausado, decretó una medida cautelar menos gravosa y se ordenó la prosecución del procedimiento por vía ordinario

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-