REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 31 de agosto de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-013507

ASUNTO : LP01-R-2015-000173



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por la Abogada Carolina Camacho Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia de ejecución penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal, defensora de la penada Wuilmary Nathaly Herrera Sanabria.



I.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA



A los folios del 01 al 05 obra inserto el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual la defensora Carolina Camacho Ramírez, expone:



“(…) ocurro ante ustedes a los fines de exponer lo siguiente:

Honorables Jueces, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde a la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, conocer del recurso de revisión es por ello que solicito, la revisión de sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El presente recurso se interpone contra sentencias emitidas por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de Mayo (sic) de 2013, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se condenó a mi defendida a cumplir la pena de trece (13) y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley (sic) Orgánica de Drogas; así mismo contra sentencia emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de Febrero (sic) de 2013 previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en la cual se condenó a mi representada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley (sic) Orgánica de Drogas.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es de hacer resaltar que las dos Causas (sic) y Penas (sic) tanto principales como accesorias fueron acumuladas en fecha 23 de septiembre de 2013 y seguida hoy en día por ante el Tribunal Primero en fase de ejecución (sic) de este Circuito Judicial Penal quedando en definitiva en diez y ocho [sic] (18) y cuatro (04) meses de prisión.

CAPÍTULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

En tal sentido se observa que la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas solo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en instrumentos fundamentales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de Julio (sic) de 1977, según gaceta oficial número 31.256 y que contempla el llamado “Principio de retroactividad” regula la situación en la que con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena mas (sic) leve, el justiciable se beneficiará de ello.

Establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que “La revisión procederá contra sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: …6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En este sentido, por vigencia anticipada, el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial el día 15 de Junio (sic) de 2012, establece en su parte in fine que en los casos en los que haya habido violencia contra las personas, la pena aplicable se rebajará hasta un tercio, siendo modificado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por cuanto ya no prohíbe la rebaja de la pena a menos de su límite inferior. De esta manera ahora al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, la pena imponer si puede bajar del límite inferior establecido para cada delito, es decir, que ahora si se permite imponer una pena por debajo del límite inferior.

En este sentido, Honorables Jueces, la norma penal contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (sic) por vigencia anticipada, si es una ley penal, aunque es una norma adjetiva y no sustantiva si permite la imposición de una pena mas (sic) benigna para el imputado, ya que el parágrafo que prohibía bajar la pena del límite inferior fue eliminado, en consecuencia, y sin lugar a dudas debe aplicarse la revisión de la sentencia, por ser esta norma mas (sic) beneficiosa al imputado y/o condenado, por lo que solicito así se declare.-

CAPÍTULO III

DE LA DOSIMETRÍA PENAL APLICABLE

Mi defendida WUILAMY NATHALI HERRERA SANABRIA fue condenada en definitiva debido a la acumulación de penas a cumplir la pena de 18 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley (sic) Orgánica de Drogas, por el ocultamiento de 91 gramos con 100 miligramos netos de cocaína base y diez gramos con doscientos miligramos de marihuana y 77 gramos con 100 miligramos de cocaína base [sic] Aplicando lo establecido en los artículos 37 y 74 en sus numerales 1º y 4º del Código penal, se aplica el límite mínimo de la pena, es decir, 12 años, por cuanto no se podía bajar de este límite. Ahora bien, habiendo admitido los hechos mi defendida, se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, ahora artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vigencia anticipada, se le rebaja hasta un tercio de la pena a aplicar, por lo que a los 18 años se le restan 6 años, un mes y 7 días, siendo ahora la pena aplicable de 12 AÑOS, DOS (2) MESES, Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de Derecho (sic) anteriormente expuestas solicito a la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso (sic) de Revisión (sic), lo sustancie conforme a Derecho (sic) y lo declare con lugar en la definitiva, en consecuencia:

1.- Revise la sentencia impuesta a mi defendida ciudadana: Wilmary Nathali Herrera Sanabria y modifique el quantum de la pena impuesta.

2.- Proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Ordene al Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad Primero de este Circuito Judicial Penal, la realización del nuevo cómputo de pena.

Finalmente anexo al presente recurso de revisión copia fotostática de las sentencias emitida (sic) por los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Primero y Sexto del Circuito Judicial Penal de Mérida de fechas 07 de Febrero (sic) de 2013 y 09 de Mayo (sic) de 2013 donde fue penada mi defendida, y que en este mismo acto promuevo como prueba para efectos del trámite del mismo (…)”.



II.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:



El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.



Así pues, este medio constitucional de revisión, constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.



Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.



Observa esta Alzada, que la Defensa Pública motiva el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento de que en fecha 15 de junio de 2012, se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba:



“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente”.



Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la nueva ley no le quitó el carácter punible al delito imputado, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, ello sólo será posible para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo del fundamental principio legal de independencia del decidor, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.



Así pues, el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.



Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.



Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.



Si bien es cierto que recientemente entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.



Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico– continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.



Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que, desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.



III.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por la Abogada Carolina Camacho Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia de ejecución penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal defensora de la penada Wuilmary Nathaly Herrera Sanabria, contra las sentencias dictadas en fechas 08 de febrero y 09 de mayo de 2013, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Control Nos. 06 y 01 de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _______________________________ y de traslado Nº _______________. Conste.



La Secretaria.-