REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 31 de agosto de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-002878

ASUNTO : LP01-R-2015-000268



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2015, por los Abogados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y NILDA MORELBA MORA QUIÑÓNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.343 y 57.192, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado CARLOS JAVIER SARMIENTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.715.027, en contra de “AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO” que habría dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía en fecha 06/08/2015, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:



Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 26/08/2015, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:



Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y NILDA MORELBA MORA QUIÑÓNEZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER SARMIENTO HERNÁNDEZ, imputado en la causa penal Nº LP11-P-2015-002878, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-



Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 25 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 06/08/2015, fecha de promulgación del auto cuestionado, hasta el 13/08/2015, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cinco (05) días de audiencias, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-



Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 17/08/2015, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 19/08/2015, transcurrieron dos (02) días hábiles, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, luego del análisis exhaustivo del enrevesado escrito recursivo, que la parte recurrente apela, en primer lugar, del auto de apertura a juicio, de la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la ratificación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, imponiéndose la necesidad de revisar si tales pronunciamientos son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:



Que la actividad impugnativa desplegada por la parte recurrente, en su primera queja, pareciera estar dirigida a precaver o enervar la admisión de la acusación fiscal y en consecuencia la orden de apertura a juicio.



Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. En este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación.



Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:



“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.



Tales circunstancias imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la primera queja, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



Ahora bien, en cuanto a la segunda delación, referida a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el a quo, esta Alzada observa que la parte recurrente impugna dichos elementos probatorios indicando que las testificales no señalaron que su defendido se encuentre incurso en el hecho delictivo investigado y que la relación de llamadas entrantes y salientes de fecha 30/04/2015 no son pertinentes ni necesarias al proceso. Sobre este particular, esta Alzada considera necesario indicar, en primer lugar, que tales argumentos esgrimidos por la parte recurrente no se encuentran incluidos dentro de las dos excepciones que prevé la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el auto de apertura a juicio es inapelable, “…salvo que la apelación se refiere sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, es decir, la parte recurrente no cuestiona la presunta ilegalidad o ilegitimidad de las pruebas admitidas, sino el presunto gravamen que pudiera ocasionarle a su defendido, observándose de una simple lectura del escrito recursivo, de la contestación del mismo y de la decisión, que tales pruebas fueron obtenidas de manera legal, sin quebrantar derechos fundamentales, siendo que las mismas constituyen uno de los argumentos de la tesis del Ministerio Público y son lícitas, pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos en el presente caso, advirtiendo esta Alzada que tales pruebas necesariamente deberán ser evacuadas en juicio para su debida valoración, pero que para la etapa intermedia, consolidan indicios suficientes a los fines de estimar racionalmente, que el encartado de autos se encuentra comprometido en los hechos que se le imputan y que solo a través de un juicio, podrá enervar el pronóstico favorable de condena que emana de tales pruebas. Siendo ello así, esta Alzada considera que la denuncia interpuesta por la parte recurrente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.



Finalmente, en cuanto a la tercera delación, referida a la medida privativa de libertad, se colige de la misma, una vez diseccionada y decantada, que su sustrato no se encuentra en el cuestionamiento de la medida privativa de libertad, sino en la pretensión o solicitud de una revisión de medida que hiciera al a quo, y que tal pronunciamiento constituye una de las cuestiones que el juzgador o juzgadora debe decidir al término de la audiencia preliminar, por tanto, al formar parte de la materia propia de la apertura a juicio, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no pueden ser impugnada por la vía de la apelación, tal como lo indicó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 1346 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08 y que se citara precedentemente. Así se decide.



Establecidas las anteriores precisiones, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13/08/2015, por los Abogados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y NILDA MORELBA MORA QUIÑÓNEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado CARLOS JAVIER SARMIENTO HERNÁNDEZ, en virtud de la manifiesta inimpugnabilidad de los puntos delatados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste.

La Secretaria.-